CE-20001-23-31-000-2010-00548-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2010-00548-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL - Su procedencia está sujeta a que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso sub examine, de dicha confrontación no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor, por lo siguiente: Conforme se lee en los Acuerdos núms. 042 de 10 de agosto de 1998, “POR EL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE PARA LA SUSCRIPCION DE UN CONVENIO DE APORTE”, y 010 de 16 de abril de 2000, “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 042 DEL 10 DE AGOSTO DE 1998”, el Concejo del Municipio de Valledupar al expedirlos, además de fundamentarse en los artículos 70 y 355 de la Constitución Política, también señaló los artículos 32 y 91 de la Ley 136 de 1994. Lo anterior pone de manifiesto que no basta consultar el texto del artículo 355 de la Constitución Política con los actos acusados, a que alude el actor, sino que es menester analizar el contenido y alcance de los artículos 32 y 91 de la Ley 136 de 1994, en lo pertinente, que también sirvieron de soporte para la expedición de aquéllos, en orden a determinar si el Concejo Municipal de Valledupar al autorizar al Alcalde del citado ente territorial para suscribir un convenio de aporte con la Fundación
Festival de La Leyenda Vallenata, consistente en la transferencia del dominio del predio “La Esperanza” a la citada Fundación para la Construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, se extralimitó o no en las facultades otorgadas por tales disposiciones y si el convenio en mención está acorde con el plan nacional y los planes de desarrollo económico, social y presupuestal del Municipio de Valledupar, entre otros, como lo señala la norma superior, esto es, el artículo 355, ibídem. Como todo ello excede los parámetros del artículo 152 del C.C.A., debe la Sala confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 042 DE 1998 (10 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR (No suspendido) / ACUERDO 010 DE 2000 (16 de abril) - CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR (No suspendido)
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00548-01
Actor: LUIS FABIAN FERNANDEZ MAESTRE
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra
el proveído de 3 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto no accedió a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. El ciudadano LUIS FABIAN FERNANDEZ MAESTRE, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los Acuerdos núms. 042 de 10 de agosto de 1998, “POR EL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE PARA LA SUSCRIPCION DE UN CONVENIO DE APORTE”, y 010 de 16 de abril de 2000, “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 042 DEL 10 DE AGOSTO DE 1998”, expedidos por el Concejo del Municipio de Valledupar y el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública núm. 632 de 28 de marzo de 2000, de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar. I.2-. En el mismo texto de la demanda, en acápite especial, el actor solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que con fundamento en los artículos 70 y 355 de la Constitución Política, el Municipio de Valledupar, a través de los actos cuestionados, transfirió a título gratuito a favor de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, el predio “La Esperanza”, adquirido por el ente territorial mediante expropiación a la sociedad
Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda., previa declaración como bien de utilidad común por parte del Concejo Municipal, con el objeto de realizar la ampliación del Parque Lineal de Hurtado, por lo que entró a su patrimonio como bien de uso público, pero que mediante Acuerdo núm. 007, de 3 de abril de 2000, dicho inmueble se convirtió en bien fiscal. Afirma que el artículo 70 Constitucional no contiene autorización alguna para transferir bienes a particulares, ni aún tratándose de entidades sin ánimo de lucro; y que si bien el artículo 355, ibídem, autoriza celebrar contratos con tales entidades, utilizando recursos de los respectivos presupuestos, se refiere a dinero y no a bienes inmuebles, por cuanto éstos no forman parte del presupuesto, sino del patrimonio de la entidad pública, lo cual es diferente. Por lo anterior, considera que cuando el Concejo Municipal de Valledupar autorizó la cesión del predio en referencia a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, la que se concretó en el convenio de aporte contenido en la Escritura Pública núm. 632 de 28 de marzo de 2000, infringió el artículo 355 Constitucional, dado que la transferencia versó respecto de un bien inmueble y no sobre recursos del presupuesto, como lo señala tal disposición.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en esencia, porque, a su juicio, de la simple confrontación de las normas superiores invocadas como transgredidas con aquéllos, no se advierte la manifiesta infracción, por lo que es necesario detenerse
en el estudio de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos demandados; del negocio jurídico celebrado por el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, respecto al inmueble de que dan cuenta los hechos de la demanda; el tema de los recursos del presupuesto y la naturaleza jurídica de dicha Fundación, lo cual es propio de ventilarse en la sentencia y no en esta etapa procesal, amén de que el examen de los Acuerdos impugnados es un tema distinto al del negocio jurídico en comento.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor fundamenta su inconformidad con la providencia apelada en el hecho de que, en su criterio, sí se configura la manifiesta contradicción que aduce, en la medida en que basta la comparación de los actos acusados con el artículo 355 de la Constitución Política, para concluir que la autorización conferida al Alcalde de Valledupar por el Concejo Municipal y la ejecución de aquella (cesión gratuita a través de Escritura Pública) desbordan la excepción consagrada en dicha norma. Reitera que los bienes inmuebles no están inmersos en el presupuesto de ninguna entidad pública, pues cuando de él se habla se refiere únicamente a dinero, además de que se requiere que los programas de actividades de interés públicos sobre los que versen dichos contratos, con recursos del presupuesto, deben estar acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. Agrega que la cesión gratuita del lote de terreno para el Parque de la Leyenda Vallenata no es más que la consecuencia directa de los Acuerdos acusados, por lo
que al ser nulos e infringir de manera palmaria la norma superior invocada como vulnerada, también lo es la transferencia realizada a través de la Escritura Pública que da cuenta la demanda, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
En el caso sub examine, de dicha confrontación no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor, por lo siguiente: Conforme se lee en los Acuerdos núms. 042 de 10 de agosto de 1998, “POR EL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE PARA LA SUSCRIPCION DE UN CONVENIO DE APORTE”, y 010 de 16 de abril de 2000, “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 042 DEL 10 DE AGOSTO DE 1998”, el Concejo del Municipio de Valledupar al expedirlos, además de fundamentarse en los artículos 70 y 355 de la Constitución Política, también señaló los artículos 32 y 91 de la Ley 136 de 1994. Lo anterior pone de manifiesto que no basta consultar el texto del artículo 355 de la Constitución Política1 con los actos acusados, a que alude el actor, sino que es menester analizar el contenido y alcance de los artículos 32 y 91 de la Ley 136 de 1994, en lo pertinente, que también sirvieron de soporte para la expedición de
aquéllos, en orden a determinar si el Concejo Municipal de Valledupar al autorizar al Alcalde del citado ente territorial para suscribir un convenio de aporte con la Fundación Festival de La Leyenda Vallenata, consistente en la transferencia del 1 El artículo 355 de la Constitución Política, prevé: “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. El gobierno nacional reglamentará la materia”. dominio del predio “La Esperanza” a la citada Fundación para la Construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, se extralimitó o no en las facultades otorgadas por tales disposiciones y si el convenio en mención está acorde con el plan nacional y los planes de desarrollo económico, social y presupuestal del Municipio de Valledupar, entre otros, como lo señala la norma superior, esto es, el artículo 355, ibídem. Como todo ello excede los parámetros del artículo 152 del C.C.A., debe la Sala confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto recurrido.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de mayo de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH G ARCÍA GONZÁLEZ
Presidente