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CE-20001-23-31-000-2011-00004-01(48122)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2011-00004-01(48122)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FORMALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN / ASPECTOS FÁCTICOS / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO

DEL DEBER FUNCIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Se trata de una serie de falencias que, llevan a considerar que no hubo una adecuada estructuración de los indicios y de la necesidad de la medida privativa de la libertad, ponen en duda sus fundamentos fácticos y que revelan una falla del servicio por parte del ente investigador al momento de dictar la medida de aseguramiento, la cual fue relevante para la causación del daño alegado por [el demandante]. En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la [demandada] incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, al dictar medida de aseguramiento contra el [demandante] sin cumplirse los requisitos para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO

El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA /

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE

DELITOS / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO

GRAVE / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[S]e tiene que la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma, existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva y que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (ii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA

DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Atinente a los perjuicios morales se solicitaron para todos los demandantes, y sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la

libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

LIMITACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PESCA COMERCIAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA

PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA /

INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE

[N]o hay duda de que […] [el] demandante ejercía una actividad laboral previo a su captura, la cual no pudo desarrollar a partir de la privación de su libertad, y aunque no se sepa el monto exacto de su salario para ese entonces, está demostrado que se dedicaba a las labores de la pesca, razón por la que hizo bien la primera instancia, al presumir que por lo menos devengaría una salario mínimo mensual vigente, sin que fuera del caso adicionar un 25% de prestaciones sociales al tratarse de un trabajador independiente, criterio acorde con los parámetros de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de

2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00004-01(48122)

Actor: JOHN ESCOLÁSTICO SÁNCHEZ RANGEL Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de homicidio. Ley 600 de 2000. Procede por falla del servicio, la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales. Reconocimiento de lucro cesante y perjuicios morales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2010 (fl. 279 c.1), los

señores Jhon Escolástico Sánchez Rangel, Jhon Javier Sánchez Mendoza, Jhon Emanuel Sánchez Monsalve, Catalino Sánchez Rangel, Marcelis Sánchez Rangel, Iris Margoth Sánchez Rangel, Carlos Alberto Sánchez Rangel, Cástulo Alberto Sánchez Gálvez, Octaviana Rangel Navarro, Elizabeth Martínez Rangel y María Nubia Monsalve Vásquez, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños y perjuicios causados al demandante, a su señora madre, a su compañera permanente y sus hijos y hermanos con motivo de la detención y privación de la libertad de manera injusta e ilegal de JHON ESCOLÁSTICO SÁNCHEZ, según hechos narrados en el acápite respectivo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la NACIÓN – COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y

pagar por los daños y perjuicios causados, así: a. Perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a favor de JHON ESCOLÁSTICO SÁNCHEZ, al pago de la suma de dinero dejó de percibir como trabajador independiente, durante el tiempo que permaneció injustamente privado de la libertad, tiempo comprendido entre el día 17 de mayo de

2008 hasta el 16 de junio de 2009 y durante el tiempo que duró para conseguir trabajo acorde con su profesión y/o (sic) ocupación, luego de haber quedado en libertad, esto es, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010. Para la época de la captura de Jhon Escolástico, devengaba aproximadamente un salario mínimo legal mensual vigente, salario al cual debe aplicar el 25% por prestaciones sociales, dicho salario debe actualizarse a la fecha, de acuerdo al porcentaje de incremento anual del salario mínimo que ordena el Gobierno Nacional. Los perjuicios de daño emergente son los gastos en los que ha incurrido la familia y el encartado para tratar de limpiar su nombre y recobrar sus libertad (…) estos gastos son los cancelados al profesional del derecho que atendió el caso inicialmente y logró demostrar la inocencia del hoy demandante (…) esos gastos asumen la cuantía de treinta y un salarios mínimos (31 SMLMV), así consta en el contrato de prestación de servicios que se aporta, más los gastos de papelería, fotocopias auténticas y otros (…) b. Perjuicios morales: A favor de Jhon Sánchez (sic), en su condición de víctima directa y perjudicado, las suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su compañera permanente NUBIA MONSALVE, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de la señora madre OCTAVIANA RANGEL NAVARRO, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su padres, señor

CÁSTULO SÁNCHEZ GÁLVIS, la suma de cien (100) SMLMV. A favor de su hermano CATALINO SÁNCHEZ RANGEL, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hermanda MARCELIS SÁNCHEZ RANGEL, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hermana IRIS MARGOTH RANGEL, la suma cien (100) SMLMV; a favor de su hermana ELIZABETH MARTÍNEZ RANGEL la suma de cien (100) (sic), a favor de su hermano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RANGEL, la suma de cien (100) SMLMV salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hijo JHON JAVIER SÁNCHEZ MENDOZA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hijo JHON EMANUEL SÁNCHEZ MONSALVE la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de ser liquidada la sentencia. c. Daño a la vida en (sic) relación. A favor de JHON ESCOLÁSTICO SÁNCHEZ RANGEL, en su condición de víctima directa y perjudicado, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, se relató que el 17 de mayo de 2008, el señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel fue capturado por la Policía Nacional bajo la sindicación del delito de homicidio. Posteriormente, el 20 de mayo

de 2018, dicha persona fue escuchada en indagatoria y el 23 siguiente le fue resuelta la situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. El 19 de septiembre de 2008 la Fiscalía 24 Delegada de Chiriguaná emitió resolución de acusación contra el señor Sánchez Rangel por el delito de homicidio agravado, confirmada en segunda instancia el 9 de febrero de

2009. Mediante sentencia del 12 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná absolvió al encartado y ordenó su libertad (fl. 266 a 270, c.1).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación - Fiscalía General de la Nación estimó que no se estructuraban los presupuestos para endilgarle responsabilidad, pues adelantó la actuación penal conforme a los parámetros constitucionales y legales, máxime cuando la privación del actor se fundó en los requisitos procesales requeridos para ello, de ahí que no haya devenido en injusta por el solo hecho de su absolución hecha por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná que, simplemente le dio una valoración distinta a las pruebas recaudadas por el ente instructor. En ese sentido, consideró que el daño alegado no tenía la característica de ser antijurídico y que el demandante se encontraba en el deber de soportarlo debido a la existencia de dos indicios graves en su contra que justificaban la medida restrictiva de la libertad, sin que por otra parte se advirtiera una actuación arbitraria o violatoria del debido proceso (fl. 288 a 296, c.1).

C. Sentencia impugnada

4. Surtido el trámite de rigor, el 18 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados al señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel a raíz de la privación de su libertad, por cuanto: 4.1. Sobre el daño, encontró acreditado que el demandante permaneció privado de la libertad desde el 18 de mayo de 2008 hasta el 16 de junio de 2009. Sobre la imputación, dio aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad, y bajo ese entendido, comoquiera que el afectado fue absuelto en aplicación del principio “in dubio pro reo”, resultaba desproporcionado exigirle que tuviere que soportar el daño sin derecho a compensación alguna. Así mismo, no encontró que el señor Sánchez Rangel hubiera actuado con dolo o culpa grave o que su comportamiento fuera relevante para la privación de su libertad. 4.3. Sobre los perjuicios morales solicitados en la demanda, se abstuvo de reconocerlos a favor de Elizabeth Martínez Rangel, quien compareció en calidad de hermana del detenido, al no desprenderse del registro civil de nacimiento que tuvieran padres en común. En relación con los demás, accedió a lo siguiente: Para Jhon Escolástico Sánchez Rangel, la suma 70 smlmv como víctima directa; para sus hijos, Jhon Javier Sánchez Mendoza y Jhon Emanuel Sánchez Monsalve, la cantidad de 35 smlmv; para su compañera permanente, María Nubia Monsalve Vásquez, el equivalente a 35 smlmv; para sus padres, Cástulo Sánchez

Galvis y Octaviana Rangel Navarro, la cantidad de 35 smlmv; y para sus hermanos, los señores Catalino Sánchez Rangel, Marcelis Sánchez Rangel, Iris Sánchez Rangel y Carlos Alberto Sánchez Rangel, la cantidad de 10 smlmv, para cada uno. 4.4. Por otra parte, se abstuvo de reconocer daño emergente al no encontrarlo probado. Y sobre el lucro cesante, encontró que el Jhon Escolástico Sánchez era laboralmente activo y si bien no había prueba de lo que devengaba, presumió que por lo menos ascendía a 1 smlmv para el año 2009, suma que indexada y multiplicada por número de meses solicitado en la demanda (12 meses), arrojó la cantidad de $6.800.400. 4.5. Finalmente, sobre el daño a la vida de relación, dijo que tal afectación se hallaba probada con sustento en prueba testimonial, desmedro que consistía en un cambio de personalidad del actor, el rechazo social del que fue objeto, “la pérdida de la alegría que los caracterizaba” y la reducción de sus oportunidades laborales, aspecto por el que reconoció 50 smlmv (fl. 380 a 409, c.2).

D. Recursos de apelación

5. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, pues resaltó que la absolución del señor Jhon Escolástico Sánchez no se dio porque este no cometiera el ilícito endilgado sino porque existían dudas sobre su responsabilidad penal. Bajo esta circunstancia, no debía ser condenada, ya que, en estos casos, era indispensable la demostración de una falla, considerada como una actuación

anormalmente deficiente, la cual no se había presentado, dada la acreditación de dos indicios graves que justificaron la detención preventiva. 5.1. De otra parte, consideró excesivo el reconocimiento de perjuicios morales, al exceder estos los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado (fl. 411 424, c.2).

E. Alegatos en segunda instancia

6. El 29 de noviembre de 2013 el Consejo de Estado admitió la apelación (fl. 560, c.2) y el 14 de febrero de 2014 corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 534, c.6), término dentro del cual: la Nación – Fiscalía General de la Nación ratificó lo expuesto en la apelación (fl. 563 a 547, c2); y la parte demandante guardó silencio. 6.1. Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada ya que, consideró debidamente acreditado el daño y estuvo de acuerdo con la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en este caso, en el que por demás se había demostrado que la absolución de Jhon Escolástico Sánchez se debió a la falta de material probatorio que permitiera inferir su responsabilidad penal (fl. 586 a 592, c.2).

CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. Por ser la demandada entidad pública, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa2 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública.

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirve de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes quien ordenó la privación de la libertad de Jhon

Escolástico Sánchez.

C. Caducidad 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo

10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal3. 10.1. Así, la absolución del señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel del presunto delito de homicidio se dio a través de la sentencia del 12 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Chiriguaná – Cesar, decisión que, según constancia de la secretaria de ese juzgado, emitida el 27 de mayo de 2010, “quedó debidamente ejecutoriada el 18 de junio de 2009” (fl. 34, c.1). Luego, si la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2010 (fl. 279, c.1), es claro que no hay caducidad. Ello sin tener en cuenta que por virtud de la solicitud de conciliación extra judicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de junio de 2010 (fl. 40, c1), dicho término se suspendió desde esta última fecha hasta el 7 de septiembre de 2010 cuando la correspondiente audiencia se declaró fallida (fl. 38 y 39, c.1).

D. Problema jurídico

11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor

Jhon Escolástico Sánchez Rangel, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento, que se sustentó en su presunta participación como autor del delito de homicidio, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.

E. Hechos probados

12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 3 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12.1. El 22 de diciembre de 2007, en el establecimiento “Chispa Roja” de la población de Chimichagua, fue asesinado el señor Jorge Luis Soto Morales.

Según entrevista realizada a varias personas presentes en el lugar, si bien manifestaron haber escuchado disparos, de otra parte, dijeron no haber visto nada (fl. 43 y 44, c.1). 12.2. Adelantadas las averiguaciones, se recibió el testimonio de Misael Soto Morales, hermano del difunto, quien implicó al señor “Colacho Sánchez” como la persona que disparó contra Jorge Luis Soto Morales, e igualmente a Samuel Duran y a alias “El Chino” como personas responsables del deceso (fl. 62 y 63, c.1). 12.3. De este modo, el 2 de mayo de 2008, la Fiscalía 24 Seccional Delegada ante

el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná dictó orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel (fl. 70, c.1). Dicha captura se hizo efectiva el 18 de mayo de 2008 por parte de miembros del CTI4. 12.4. El 20 de mayo de 2008 fue recibida la indagatoria del señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel, quien dijo ser pescador de profesión, encontrarse en unión libre con Nubia Monsalve Vásquez, y aunque señaló que se hallaba en el lugar de los hechos en el momento del asesinato, negó ser el autor del delito (fl. 110 a 115, c.1). 12.5. Se practicaron los testimonios de los señores Fredy Manuel León Méndez, Cornelio Toloza Acosta, Jairo Enrique Duran de la Ossa y José de los Santos Duran Florian, quienes en nada implicaron al encartado. De igual manera, declararon Luis Alfonso Mejía Guillen, Luis Carlos Moreno Flórez y Sthefany Canchila Castro, quienes adujeron que para el día de los hechos se encontraban departiendo con Jhon Escolástico Sánchez Rangel, pero que una vez sucedieron los hechos, cada quien se dirigió a su casa (fl, 122 a 135, c.1). Lo anterior, a diferencia de Misael Soto Morales, hermano del difunto, quien se ratificó en sus declaraciones iniciales y agregó detalles sobre el asesinato (fl. 136 a 140, c.1). 12.6. El 23 de mayo de 2008, la Fiscalía 24 Seccional Delegada ante el Juzgado

Penal del Circuito de Chimichagua, definió la situación jurídica del señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel, en el sentido de imponerle medida de 4 Según informe con radicado n.º 168054, realizado por miembros de la Policía Judicial (fl. 99, c.1). Igualmente, conforme al acta de derechos del capturado firmada por el mismo Jhon Escolástico Sánchez el 18 de mayo de 2006 (fl. 160, c.1). aseguramiento de detención preventiva, ya que le dio preponderancia al testimonio de Misael Soto Morales, presente en el lugar de los hechos, de cuyas declaraciones dedujo que había suficientes elementos para considerar que el encartado se hallaba comprometido en el asesinato del señor Jorge Luis Soto Morales, así: Es del caso analizar, el testimonio rendido por el hermano de la víctima MISAEL SOTO MORALES, presente en el lugar de los hechos, quien refiere en forma amplia y razonada como fue asesinado su hermano de dos disparos por parte de una persona que le vio el rostro, pero en el momento no lo conoció, pero después de hacer un seguimiento y dio con la persona que es “colacho” Sánchez, persona esta que fue identificado e individualizado por los miembros del CTI como Jhon Escolástico Sánchez Rangel, por estas afirmaciones que el testigo nos indica que ese encuentra comprometida su responsabilidad en el asesinato del occiso JORGE LUIS SOTO MORALES, ya que todas las pruebas conducen hacia este objetivo, como es estar en el lugar de los hechos a la hora señalada, aunque este se defiende

que se encontraba departiendo con amigos en dicho establecimiento, es por eso que al entrar a considerar, apreciamos que se cumple el requisito sustancial mínimo, exigido por la ley procedimental “dos indicios graves” para imponer medida de aseguramiento (fl. 141 a 156, c.1). 12.7. El 19 de septiembre de 2008, la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel, por cuanto no había duda de la existencia del delito de homicidio, el cual debía endilgársele a dicho procesado, por cuanto el testimonio del señor Misael Soto, hermano del occiso y quien dijo presenciar el asesinato, manifestó que si bien en un inicio no “alcanzó a distinguir” al asesino, luego se percató que se trataba de dicho procesado, a quien conocía y luego pudo ser debidamente identificado (fl. 188 a 196, c.1). 12.8. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación (fl. 198 a 201, c.1) que fue resuelto de manera desfavorable el 9 de febrero de 2009 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar (fl. 211 a 214, c.1), proveído que cobró ejecutoria el 20 de febrero de 20095 12.9. El 12 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná dictó

sentencia, a través de la cual absolvió al señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel del delito de homicidio, habida cuenta que la única prueba incriminatoria existente 5 Esto, según constancia del 18 de febrero de 2009, suscrita por el Asistente Judicial IV de la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, que manifestó que “hoy comienzan a correr los tres (3) días de ejecutoria de la resolución del 9 de febrero de 2009, la cual no se notifica por estado, porque todos los sujetos procesales lo hicieron de forma personal” (fl. 221, c.1) era el testimonio del señor Misael Soto Morales sobre la cual encontró varios reparos, a saber: (i) los hechos ocurrieron el 22 de diciembre de 2007 y el testigo solo acudió a declarar dos meses después; (ii) si sabía el testigo con detalle que a su hermano lo estaban buscado para asesinarlo y que le iban a disparar, por qué no hizo nada para impedirlo; (iii) lo anterior, en su parecer, evidenció que el testigo nunca estuvo en el lugar de los acontecimientos ni antes ni después de su muerte, pues se recibieron otros testimonios, como los de José Saúl Soto, hermano del declarante, quien dijo que no lo vio en el establecimiento la “Chispa Roja”; (iv) fueron recaudados 7 testimonios durante la investigación, de personas que dijeron no haber visto al testigo Misael Soto morales en dicho lugar; y (v) algunos amigos de Jhon Escolástico Sánchez manifestaron haber departido con él el día y en el lugar de los hechos, de suerte que “si hubiera sido él, todo el

mundo lo hubiera conocido, el establecimiento estaba lleno y la gente del pueblo lo conoce”. En palabras del juzgado: En este orden de ideas, no existen otras evidencias que lo involucre como el arma de fuego con que se realizó el crimen, porque los demás planteamientos son meras hipótesis que no se lograron probar, por lo tanto ese mero hecho de la declaración escuálida e incoherente, además de inverisímiles e increíbles desde la experiencia lógica, de haber tomado una actitud pasiva, frente a un hecho cierto de la búsqueda de su hermano por parte del policía LEYVA y luego el señalamiento por este a su victimario para que lo acribillara en su presencia, sin reacción alguna, sino hasta después de dos meses (fl. 21 a 28, c.1). 12.10. Según certificación emitida el 27 de mayo de 2010 por la Coordinadora de la Cárcel Municipal de Chiriguaná, el señor Jhon Escolástico Sánchez Rangel permaneció allí recluido, desde el 18 de mayo de 2008 hasta el 16 de junio de 2009 (fl. 35, c.1).

F. Anál

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