CE-20001-23-31-000-2011-00008-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2011-00008-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Improcedencia de la tutela / EXONERACION DE PAGO DE FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOSImprocedencia de la tutela En el sub examine, la parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y salud en conexidad con la vida, que considera vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y EMDUPAR S.A. E.S.P, en cuanto, no lo exoneraron del pago de unas facturas por acueducto y alcantarillado que, a su juicio, no eran exigibles, toda vez que se produjeron más de seis (6) meses después de instalado dicho servicio y sin que se dispusiera de medidor. Al respecto, como la protección efectiva de los derechos cuya protección pretende el afectado, por vía de acción de tutela, puede obtenerse en ejercicio de la acción judicial correspondiente, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir sus inconformidades frente a las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y EMDUPAR S.A., pues esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta no es la vía para obtener indemnizaciones de perjuicios o atacar actos administrativos que gozan de presunción de legalidad,
máxime cuando el ordenamiento jurídico dispone acciones ordinarias y juez competente para su conocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00008-01(AC)
Actor: VENANCIO MUNIVE RONDON
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por Venancio Munive Rondón contra la sentencia del 26 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES Venancio Munive Rondón instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., por cuanto, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y salud en conexidad con la vida.
2. PETICION Y FUNDAMENTOS El accionante formuló la pretensión de tutela en los siguientes términos: “1. Pretendo con esta acción de tutela como mecanismo transitorio que el juez garantice los derechos fundamentales a los menores de edad, a la tercera edad, la dignidad humana, a la vida en conexidad a (sic) la salud, al libre desarrollo de la personalidad, al adulto mayor, para evitar
un perjuicio irremediable cometido por la Empresa EMDUPAR S.A. por la suspensión del servicio de acueducto y, ordene a la empresa a sólo cobrarme los primeros seis (6) meses del total generado por servicio directo sin medidor, por inobservancia a los arts. 9.1., 144, 146 Nun (sic) 4 de la Ley 142/94 y las sentencias 191/08, SU - 1010/08.
2. Que el señor juez del conocimiento de acuerdo con el artículo 4° de la Constitución inaplique (sic) en este caso por excepción de inconstitucionalidad con el artículo 154 de la ley 142 de 1994 dando aplicabilidad al 146 núm. 4 de la misma ley y concediéndome esta tutela por violación a mi derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, pues no podemos premiar a la empresa Emdupar por su inobservancia.
3. Que el señor juez del conocimiento me conceda el principio de favorabilidad de la ley debido a que años atrás la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios falló a favor de muchos usuarios ordenando a la empresa Emdupar en muchas veces que sólo cobrara de tres a seis meses, el servicio directo sin medidor pero parece ser que hay intereses económicos o políticos que en un abrir y cerrar de ojos cambió su jurisprudencia. Señor juez del conocimiento, según la Lay 153 de 1887 y del artículo 29 de la Constitución que creó la figura del principio de favorabilidad de la ley y como hay dos artículos, el primero que me favorece a mí que es el 146 y el segundo que favorece a la empresa que es el 154, ahora le toca a usted aplicar la Constitución
así mismo que este juzgado concedió por estos mismos hechos más de 600 tutelas a favor de los usuarios y ahora en un abrir y cerrar de ojos quiere negarla siendo los hechos.
4. Señor juez del conocimiento de conformidad con el artículo 4° de la Constitución solicitó que se inaplique (sic) por vía de exención (sic) la sentencia T-407 del 24 de mayo de 2007 emitido (sic) por la Corte Constitucional debido que no hay lugar a duda que la empresa Emdupar indudablemente incurrió en una vulneración a mis derechos fundamentales del debido proceso, de defensa y de igualdad, aplicando las nuevas sentencias que se relacionan en esta acción, como son 191/2008, SU-1010/2008, 038, 331, 054 de 2001 etc.” Del escrito de tutela, las intervenciones y los documentos que obran en el expediente se pueden extraer los siguientes hechos: 2.1. El accionante es usuario del servicio de acueducto y alcantarillado prestado por EMDUPAR S.A. Transcurridos más de seis (6) meses, contados a partir de la instalación del servicio, dicha empresa no había instalado el medidor. 2.2. Luego de la instalación del medidor, el accionante solicitó a EMDUPAR S.A. que le cobrara sólo los seis (6) meses de servicio posteriores a la instalación del servicio, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 2.3. Mediante Resolución del 17 de agosto de 2010, EMDUPAR S.A. sólo reliquidó el servicio prestado por los meses de marzo a julio de 2010, toda vez que, de
conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. 2.4. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. 2.5. EMDUPAR S.A., mediante comunicación del 15 de septiembre de 2010, confirmó la decisión inicial y concedió el recurso de apelación. 2.6. En Resolución del 17 de diciembre de 2010, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión impugnada, pues, consideró que la reclamación del actor sólo afectaba los cinco (5) meses anteriores a la presentación de la misma. 2.5. Venancio Munive Rondón interpuso acción de tutela, pues, a su juicio, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 viola el principio de favorabilidad y desconoce la sanción que impuso el Legislador a aquellas empresas de servicios públicos que obren con negligencia. Adujo que, desde el año 2000, el vocal de control de servicios públicos domiciliarios solicitó la instalación de los medidores, pero EMDUPAR S.A. hizo caso omiso a dichas peticiones, con el fin de exigir que el usuario asumiera el costo de dicho equipo, además, señaló que los continuos cortes de agua a los que se ve sometido, a pesar de los pagos oportunos que realiza, lo obligan a pedir la caridad de los vecinos.
3. OPOSICION 3.1. La Directora Territorial Norte (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios pidió que se negaran las pretensiones de tutela, toda vez que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos por dicha entidad. Asimismo, indicó que no se dieron los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para que se dé cómo probado el perjuicio irremediable. Alegó que la acción de tutela, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, no está prevista para reclamar perjuicios patrimoniales.
5. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 26 de enero de 2011, negó por improcedente la petición de amparo, dado que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir las facturas de servicio de acueducto y alcantarillado y los actos administrativos mediante los que se resolvió su reclamación. Además, estimó que el demandante no acreditó el perjuicio irremediable que le causan dichos actos.
Consideró que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la inconformidad del accionante abarca un periodo de cuarenta y nueve (49) meses, sin que exista una justificación válida en la demora en la interposición de la presente acción constitucional. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos, dado que, para tal fin, el legislador previó mecanismos ordinarios idóneos y eficaces.
6. IMPUGNACION El demandante impugnó la aludida providencia, toda vez que, en su sentir, el A
quo omitió que EMDUPAR S.A., según el numeral 2 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, no podía cobrar el servicio de acueducto y alcantarillado sin medidor instalado. Por lo demás, reiteró los argumentos formulados en la demanda inicial de tutela.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.
Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la
inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 2691, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. En el sub examine, la parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y salud en conexidad con la vida, que considera vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y EMDUPAR S.A. E.S.P, en cuanto, no lo exoneraron del pago de unas facturas por acueducto y alcantarillado que, a su juicio, no eran exigibles, toda vez que se produjeron más de seis (6) meses después de instalado dicho servicio y sin que se dispusiera de medidor. Al respecto, la Sala considera que en este caso se configuró una causal de las consagradas en el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 2691, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales
(…)
2. (…)
3. (…)
4. (…) 5. (…)” Efectivamente, en el caso bajo análisis, la Sala encuentra que la acción de nulidad y restablecimiento, ejercida a tiempo, es un medio ordinario idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los que se negó la reclamación del accionante.
Al respecto, como la protección efectiva de los derechos cuya protección pretende el afectado, por vía de acción de tutela, puede obtenerse en ejercicio de la acción judicial correspondiente, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir sus inconformidades frente a las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y EMDUPAR S.A., pues esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Asimismo, la parte demandante no acreditó que hubiese hecho uso del mecanismo ordinario, por el contrario, pretendió suplantarlo mediante el uso de la tutela, la que en ningún momento puede desplazar de manera absoluta los medios que el legislador ha previsto para el control de legalidad de los actos administrativos. A su vez, si el actor pretendía una indemnización por los presuntos perjuicios que
le causó la supuesta omisión de instalar el medidor, debió instaurar en su momento una acción ante la jurisdicción ordinaria, para reclamar los presuntos perjuicios causados por dicha conducta, con el fin de que el órgano judicial competente definiera el asunto. En efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta no es la vía para obtener indemnizaciones de perjuicios o atacar actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, máxime cuando el ordenamiento jurídico dispone acciones ordinarias y juez competente para su conocimiento. Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 2691) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 2691) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1 ” (Subraya la Sala). Como se ve, la tutela como mecanismo para suspender los efectos de actos administrativos procede sólo hasta que el juez natural se pronuncie sobre la
1 Sentencia T-514 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. legalidad del acto administrativo, pero, se reitera, no desplaza el mecanismo ordinario de defensa, mucho menos cuando éste es idóneo y eficaz. Ahora bien, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 2691, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad. En el presente caso, la Sala no encuentra acreditada ninguna de tales circunstancias y, por lo tanto, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. CONFIRMASE la sentencia del 26 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar, proferida dentro de la acción de tutela de Venancio Munive Rondón contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., por las razones expuestas en esta providencia.
2. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO
GIRALDO Presidente de la Sección