CE-20001-23-31-000-2011-00013-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2011-00013-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / MULTA IMPUESTA POR LA REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CON OCASIÓN A LA INASISTENCIA DE
JURADO DE VOTACIÓN / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN POR INASISTENCIA COMO JURADO DE VOTACIÓN – Se efectúa por edicto, mediante la fijación de la lista de sancionados con multa / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA – Contra la sanción impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil proceden los recursos de reposición y apelación / NOTIFICACIÓN DE COBRO COACTIVO – Se realiza con el oficio que informa el inicio del cobro Dicha actuación la lleva a cabo este organismo a través de una modalidad “sui generis” que es propia del escenario de esta etapa del proceso administrativo electoral en el que se ejerce el derecho - deber de todo ciudadano de participar en la conformación del poder político, actuación sancionatoria esta, que de manera especial en atención a la cantidad de ciudadanos objeto de designación como jurados de votación respecto de los cuales no se registra su comparecencia al cumplimiento de esta función, por virtud de la dificultad que en cada caso encierra auscultarles previamente y de manera individual si ello obedeció o no a justificación válida, dicho proceso administrativo sancionatorio se inicia a partir de la notificación de la sanción que legalmente acarrea tal inasistencia. (…) En esta norma del Código Electoral se dispone que el mecanismo para notificar la resolución que impone multas a las personas que no cumplen con el deber legal
de jurados de votación popular consiste en la fijación del acto administrativo sancionatorio en un lugar público de la respectiva Registraduría, situación que en el caso de la sanción a la accionante, se cumplió tal y como se puede comprobar del documento que obra a folio 17 vuelto. (…) La garantía del ejercicio del derecho de defensa en este específico caso radica en la posibilidad que el acto concede para ejercer los recursos de “reposición dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de fijación de la providencia, y el de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes de desfijada la resolución que impone la sanción o de la ejecutoria de la providencia que niegue el recurso de reposición”, de conformidad con el artículo 109 del Código Electoral. (…) Treinta (30) días es el plazo que tiene el afectado para recurrir tal decisión. En el caso de la actora este medio de defensa garante del debido proceso no se ejerció porque ella dejó de recurrir dicha resolución. (…) Por consiguiente, no es predicable que la entidad accionada haya vulnerado derechos fundamentales de la actora pues el edicto en este caso es el medio legal de notificación a través del cual se hace saber que se le señala como sujeto pasivo de sanción pecuniaria por inasistencia no justificada a atender la función asignada. (…) Es a través de los recursos de reposición y apelación que proceden contra este acto sancionatorio como el afectado puede desvirtuar dicho señalamiento. Es ese el escenario dispuesto como garantía del derecho de defensa. (.:.) El que la tutelante desconociera completamente todo lo inherente al
trámite de designación de jurados, a los deberes que ello impone y a la sanción que el incumplimiento a este deber le acarrea, no es excusa para la inobservancia de su derecho - deber y tampoco óbice para ejercitar los recursos contra el acto sancionatorio. (…) Habiendo sido así de su propia incuria no puede atribuir a la entidad accionada vulneración de los derechos fundamentales que alega transgredidos. (…) Por último, considera de interés la Sala aclarar que la iniciación del proceso de jurisdicción coactiva para la efectividad de la multa que le fue impuesta por la Resolución 009 de 3 de abril de 2006, la actora fue notificada precisamente mediante el oficio de 14 de diciembre de 2010 al que alude en el hecho 1º de esta solicitud de tutela, luego tampoco es predicable que el adelantamiento de este cobro se esté llevando a cabo con desconocimiento del debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 258 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 107.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00013-01(AC)
Actora: VIERIZ YANITZA LLANES POLO
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta la actora contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que negó la tutela por improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora Vieriz Yanitza Llanes Polo instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa, a la vida y a la salud, por lo cual planteó las siguientes pretensiones: “1º. TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, (sic) IGUALDAD, por las razones expuestas en la parte de los hechos de esta tutela dejando sin efecto la mencionada Resolución Nº 009 de 3 de abril de 2006 por violación a los derechos fundamentales invocados” 2º. ORDÉNASE como consecuencia de lo anterior dejar sin efecto la EJECUCIÓN del cobro coactivo de la resolución (sic) No. 009 del 3 de abril de 2006 y dejar sin efecto el proceso hasta la primera actuación de dicho proceso (…) y una vez surtida en debida forma la notificación del primer acto administrativo que se le de el trámite legal posterior establecido. 4º. (sic) (…)” La tutelante funda la solicitud en los siguientes:
2. Hechos Primero.- Que en la cuarta semana del diciembre de 2010, recibió un oficio de fecha 14 de diciembre de ese año emitido por la Coordinadora de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil informándole
que había sido sancionado pecuniariamente con multa mediante Resolución No 009 del 03 de abril 2006. Segundo.- Considera que la entidad accionada al expedir este acto desconoció el debido proceso lo que le ocasiona violación de los derechos fundamentales que invoca y, además, afectación a su salud. Tercero.- Lo anterior debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil al iniciar cobro coactivo en su contra no le concedió oportunidad de defensa sino que actúo de forma discriminatoria dándole un trato desigual, privándola del derecho a la defensa ya que la entidad dio por entendido que ella conocía la existencia de la sanción en su contra proferida 4 años atrás sin tener de presente que la regla general “todo proceso” debe notificarse personalmente en la primera y última actuación a que de lugar.
3. Derechos Fundamentales que se alegan vulnerados Manifiesta la actora que la Registraduría Nacional del Estado Civil le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa, a la vida y a la salud. 4 . Trámite de la solicitud y respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de los Registradores Especiales de Valledupar El Tribunal Administrativo del Cesar por auto del 17 de enero de 2010 (sic) admitió la tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenó su notificación al Registrador Municipal del Estado Civil de Valledupar – Cesar y aceptó como prueba los documentos allegados con la solicitud.
Los Registradores Especiales del Estado Civil del municipio de Valledupar mediante oficio REVE – 0022 de 19 de enero de 2011 dan respuesta a la presente acción de tutela. Hacen un recuento normativo del proceso de selección y
notificación de los jurados de votación para las elecciones populares así como de las correspondientes sanciones y sobre la forma de notificar éstas a quienes fueron designados jurados y no cumplan con esta función. En relación con las violaciones que alega la tutelante se presentaron en su caso, no hacen ningún comentario; sin embargo, anexan copia de la Resolución 009 de 3 de abril de 2006 (fls. 14-17).
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 27 de enero de 2011 negó por improcedente la acción de tutela, con el siguiente razonamiento: “En el presente proceso no se ha establecido la presunta vulneración del derecho de defensa y debido proceso que reclama el actor (sic), en cuanto la sanción por incumplir con su deber como jurado de votación no le fue notificada personalmente, la Sala considera que los procedimientos de notificación adelantados por la demandada tiene respaldo en la ley y en la jurisprudencia, de tal manera que no ha ocurrido tal violación. (…) En consecuencia, infiere la Sala que la demandante pretende controvertir los actos sancionatorios expedidos por la demandada, así como unos presuntos actos de cobro coactivo que estima iniciados en su contra. Pues bien, la legalidad o no de la citada decisión administrativa no puede alcanzarse a través de esta vía excepcional y subsidiaria, (…) Ciertamente la multa proferida por la Registraduría, constituye claramente una decisión de la legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo que es evidente que para desvirtuar tal presunción la demandante dispuso de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. (…)”
6. La impugnación y su trámite La actora presentó el 7 de febrero de 2011 impugnación contra la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Se limitó a reiterar el reclamo de amparo constitucional a sus derechos fundamentales que solicitó al instaurar la tutela. Incluyó como argumento nuevo que en la resolución sancionatoria de la Registraduría se cometió un error porque ella jamás estudió en la Universidad Antonio Nariño como obra en dicho acto, lo que a su juicio demuestra que jamás le notificaron la sanción por su inasistencia como jurado de la cual ahora le derivan el cobro coactivo por la multa no pagada, razón por la cual no tuvo la oportunidad de defenderse y que únicamente a través de este mecanismo le pueden ser restablecidos sus derechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La Constitución Política en su artículo 86 consagró para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, un mecanismo judicial expedito dotado de un procedimiento breve y sumario: la tutela, que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro medio judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
1. Problema Jurídico En esta ocasión compete a la Sala decidir la impugnación que contra la decisión denegatoria de la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la defensa, a la vida y a la salud, efectúa la accionante, cuya
vulneración atribuye a la Resolución 009 de 2006 de 3 de abril de 2006 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, produjo el Tribunal Administrativo de Cesar. La señora Vieritz Yanitza Llanes asevera que fue sorprendida con la comunicación que recibió de la dependencia de cobro coactivo de la entidad accionada infirmándole de la ejecución por no pago de una sanción por multa impuesta por no comparecer a ejercer la función de jurado de votación. Sostiene que de la existencia de esa sanción nunca fue informada.
2. Cuestión previa Para abordar la decisión de si se impone confirmar el fallo de primera instancia que denegó el amparo deprecado o si, como lo solicita la accionante, éste debe revocarse y en su defecto conceder la protección que reclama, se deben precisar los siguientes aspectos previos: El 3 de abril de 2006 la Organización Electoral - Registraduría Especial del Estado Civil – Valledupar – Cesar expidió la Resolución Nº 009 “en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los artículos 5º parágrafo 1º de la Ley 163 de 1994, y 105, 106 y 107 del decreto 2241 de 1986 (Código Electoral)” (fl. 14). En ésta se sanciona a la actora por considerar que habiendo sido designada jurado de votación y sin justa causa no concurrió a desempeñar sus funciones. La citada resolución fue notificada mediante fijación en lugar público por el término de 5 días hábiles, a partir del 4 de abril 2006 a las 8:00 a.m. y
desfijada el 10 de abril del mismo año a las 6:00 p.m. De conformidad con el artículo 107 del Código Electoral quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2006. Analizadas estas situaciones, la Sala procede a realizar el correspondiente estudio de fondo:
3. La relación intrínseca entre el derecho al sufragio y la figura de los jurados de votación.
La Constitución Política en su artículo 258 consagra el voto en su doble carácter como atribución o facultad y como deber que establece a cargo del Estado el compromiso de garantizar que su ejercicio sea libre y carente de interferencias que impongan al elector revelar su sentido. “Artículo 258 C. P. El voto es un derecho y un deber ciudadano (…)” (Destacado fuera del texto original). Por su parte, el artículo 40 Superior lo estatuye como instrumento ciudadano que materializa el derecho fundamental al ejercicio del poder político. “Artículo 40 C. P. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. (…)” (Destacado fuera del texto original).
De las anteriores normas se desprende que el voto popular es el mecanismo que tiene todas las personas habilitadas para participar en las decisiones sobre la gobernabilidad de la Nación y de lo entes territoriales que la componen. Por su parte los jurados de votación son aquellos ciudadanos “designados por la organización electoral para atender el proceso de votación. Sus funciones son:
Recibir y verificar los documentos y elementos de la mesa de votación. Revisar la urna. Instalar la mesa de votación. Vigilar el proceso de votación. Verificar la identidad de los votantes. Firmar y entregar las tarjetas electorales a los votantes. Realizar el escrutinio de votos y consignar los resultados en el acta de escrutinios.”1 Como se puede observar los jurados de votación popular son ciudadanos que desarrollan una función vital dentro del proceso electoral, ya que son quienes tienen a su cargo garantizar que cada uno de los ciudadanos habilitados para sufragar puedan ejercer su derecho - deber de forma libre y transparente. Acerca de la naturaleza jurídica de los jurados de votación, de su connotación y funciones el Procurador General de la Nación junto con el Registrador Nacional del Estado Civil, han señalado: “1. Los jurados de votación representan a la sociedad civil y cumplen una función pública fundamental en los procesos electorales, ya que son la máxima autoridad en las mesas de votación, se encargan de atender las mesas durante el desarrollo de las elecciones y realizan los respectivos escrutinios. 2. (…) cumplen una función pública transitoria que los hace servidores públicos sujetos a la Ley disciplinaria, penal y fiscal, y por lo tanto están sometidos a la acción de la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales y municipales (sic), la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República. (…)
6. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación y los ciudadanos que sean designados, deben concurrir obligatoriamente a
prestar el servicio pues la inasistencia injustificada a la mesa el día de votación será sancionada administrativamente por la Organización Electoral, con multas hasta de 10 salarios mínimos legales vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que imponga la procuraduría (sic) General de la Nación. Así mismo quien abandone sus funciones antes de finalizada la jornada sin justa causa comprobada incurrirá en abandono del cargo, conducta sancionable con destitución o inhabilidad general de 10 a 20 años, sea servidor público o particular, este último con fundamento en el ejercicio temporal del cargo. (Destacado fuera del texto original)
8. Los jurados de votación con la colaboración de la fuerza pública, deberán garantizar el libre ejercicio del derecho al voto, el voto secreto y en general evitar cualquier práctica que atente contra la transparencia del proceso electoral. (…) 9. (…) como máxima autoridad del proceso electoral en la mesa, tienen la responsabilidad de manejar y diligenciar adecuadamente los diferentes documentos electorales y adoptar las medidas necesarias para evitar el fraude (…) Ser jurado de votación es un honor y un compromiso con la democracia del país (…)” 2 1 SÁNCHEZ TORRES, CARLOS ARIEL (1997): Derecho Electoral Colombiano, Legis Editores, Bogotá, p. 177 – 178. 2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – PROCURADURÍA NACIONAL DE LA NACIÓN (2011): Circular conjunta No. 11 del Procurador General de la Nación – Registrador Nacional del Estado De todo lo anterior se puede concluir la alta relevancia que esta designación implica para la garantía del proceso democrático electoral.
4. El trámite de designación y de notificación de la selección como jurados de votación.
Los jurados de votación son elegidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante sorteo aleatorio y electrónico de lista de ciudadanos proveniente de “las nóminas de entidades públicas, privadas, establecimientos educativos y ciudadanos que hagan parte de los partidos y movimientos políticos (…)”3 y grupos significativos de ciudadanos “que hayan inscrito candidatos a la respectiva elección. Así mismo, para el caso de procesos populares en desarrollo de mecanismos de participación ciudadana que implique el ejercicio del derecho al sufragio, podrán ser jurados de votación, los ciudadanos que hayan resultado escogidos en el sorteo y que previamente fueron propuestos (…) por los promotores de las diferentes posturas frente a la alternativa que se ha colocado a consideración del pueblo.”4 Esa actuación se encuentra regulada en los artículos 101 y siguientes del Decreto 2241 de 1986 Código Electoral y en la Ley 163 de 1994, “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.” La selección se hace entre ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, menores de 60 años de edad y que no se encuentren dentro del listado de ciudadanos exceptuados para ejercer el cargo.5 A su vez, el trámite legal para escoger las personas que pueden ser designadas como tales comienza con la siguiente actuación: “1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos
educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación. (…)
2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, (…) pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos.
Civil, Instrucciones sobre el cumplimiento de las funciones por parte de los jurados de votación, en las consultas populares o internas o interpartidistas y en las elecciones locales, Bogotá D. C. 3 Consultado en http://www.registraduria.gov.co/Elecciones/inf_jurado.htm 4 ? Ibíd. 5 Artículo 104 del Código Electoral. “Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativo, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador.” (…) No se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, distritales, municipales o auxiliares, ni de los delegados del Registrador. El incumplimiento a esta disposición constituirá causal de mala conducta. (…)”6 Referente a la forma de notificar que se le designó jurado de votación popular el
procedimiento lo dispone el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 Código Electoral, que establece: “Artículo 105. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación.” La Corte Constitucional al examinar la anterior norma sostuvo: “El acto administrativo de nombramiento de jurados de votación, es un acto administrativo de carácter particular y concreto sui generis; que aunque está dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; están por estos perfectamente individualizados y especificados. Por consiguiente, el proceso de notificación es excepcional en comparación con el proceso de notificación personal, típico (sic) de este tipo de actos. Así las cosas encuentra la Corte que el mecanismo de publicación o fijación en listas, (…) es proporcional y razonable, en punto de la cantidad de receptores que dicho acto administrativo tiene.”7 La Registraduría Nacional del Estado Civil en su web www.registraduria.gov.co crea para cada elección popular, un link especial a fin que los ciudadanos consulten si se les designó como jurados de votación.
5. El derecho fundamental al debido proceso administrativo en la imposición de la sanción por desatender la función de desempeñarse como jurado El artículo 29 de la Constitución Política establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. (…)” Esta garantía Superior se traduce en asegurar al ciudadano la aplicación de reglas claras y preestablecidas que permitan su intervención y defensa cuando de la instauración de un trámite administrativo que lo pueda afectar se trate. En un Estado social de Derecho como lo es Colombia, el respeto al debido proceso y al principio de legalidad, son pilares del Estado social de Derecho. 6 Artículo 5º de la Ley 163 de 1994, “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.” 7 CORTE CONSTITUCIONAL, M. P. Jaime Araujo Rentería, Sentencia C – 620 de 2004.
6. Del caso concreto En el sub examine la accionante solicita a título de protección constitucional a sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa, a la vida y a la salud que se deje sin efecto la sanción que mediante Resolución 009 de 3 de abril de 2006 de la Organización Electoral - Registraduría Especial del Estado Civil – Valledupar – Cesar, por medio de la cual “los Registradores Especiales del Estado Civil del Municipio de Valledupar – Cesar, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en los artículo 5º parágrafo 1º de la Ley 163 de 1994, y 105, 106 y 107 del decreto 2241 de 1986 (Código Electoral)”, le impusieron por inasistencia como jurado de votación.
Alega que la entidad demandada le vulneró el derecho al debido proceso durante la designación y notificación de su selección como jurado votación y posteriormente al imponerle sanción por incumplir tal función. Explica que ni
siquiera la designación le fue notificada. Si bien en el encabezado de la solicitud de amparo la actora señala como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la vida y a la salud por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Registraduría Especial del Estado Civil – Valledupar – Cesar (fl. 1), en el cuerpo de su reclamo sólo se refiere de forma directa al debido proceso, al derecho a la igualdad y al derecho de acceso a la administración de justicia, y de forma tangencial al derecho a la salud limitándose a exponer que “contrariar la constitución (sic) violando en este caso mis derechos fundamentales que a la vez está afectando mi salud” (fl. 4). Por esta razón el estudio de la presente acción se ceñirá a estos tres derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues respecto de los demás - vida, dignidad humana y defensa, no efectuó alegación ninguna que permita al Juez abordar su análisis. Para dilucidar si se presentan o no estas transgresiones y si son imputables a la entidad accionada se deben diferenciar cuatro escenarios que tienen ocurrencia en el trámite de esta actuación administrativa los cuales no obstante su estrecha relación deben analizarse de manera separada. Estos son: i) la selección o designación de jurados de votación popular, ii) la notificación de la elección como tal, iii) la comunicación de cumplimiento o no de esta designación, y iv) la resolución que sanciona con multa por no desempeñar o por haber abandonado las funciones de jurado de votación.
En el primer escenario: la selección del jurado de votación, participan los
Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, quienes reciben de los representantes legales o jefes de recursos humanos de las entidades públicas, privadas, establecimientos educativos, grupos significativos de ciudadanos que inscriben candidatos para tal elección, partidos y movimientos políticos, los listados de los ciudadanos para que conformen la base de datos. Esta base se destinará al sorteo para la elección de los jurados de votación popular. En el caso de los establecimientos educativos se debe diferenciar los de secundaria de los de educación técnica o superior. En los primeros los Directores de los centros educativos sólo envían a la Registraduría los listados de los estudiantes que encontrándose en 10º grado sean mayores de edad, y en los segundos se debe enviar el listado de todos los estudiantes que superen la mayoría de edad. De igual forma, los directores o rectores de estos centros educativos públicos o privados tienen el deber legal de enviar junto con el listado de los estudiantes la información de todo el personal que labora en dichos centros para que conformen la base de datos de los ciudadanos que pueden ser sorteados para ejercer como jurados. La responsabilidad de aportar los listados de personas para ser nombrados jurados de votación recae en los rectores o directores, o nominadores, o jefes de personal según el caso y de conformidad con el inciso 1º del parágrafo 1º del artículo 5º la Ley 163 de 1994, que establece: “PARÁGRAFO 1º. Los nominadores o Jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación, serán sancionados con la destitución del cargo que
desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.” Luego de tener todos los listados referidos en el artículo 5º de la norma citada, se realiza el sorteo aleatorio para elegir los jurados de votación de cada una de las mesas de votaciones. Ahora, posterior al sorteo se desarrolla el segundo de los escenarios mencionados: la notificación a los designados jurados de votación de este nombramiento, la cual de conformidad con el artículo 105 del Código Electoral “se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva (…)”; esta modalidad de notificación que fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarada su exequibilidad “en el entendido que el concepto lugar público se refiere a aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadanía, señalado con anterioridad a la fijación de la lista de jurados de votación, de fácil y extenso acceso, de común afluencia y que en concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votación conozcan, con la antelación indicada en el mismo precepto jurídico, su deber constitucional.”8 La notificación de la elección para cumplir con el deber de ejercer como jurado de votación debe hacerse en un lugar público que por lo general ocurre en las sedes de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cada municipio, así como en el sitio web de la entidad y en los puestos de información que para cada proceso
democrático diseña la Organización Electoral. Estos medios de notificación son objeto de divulgación en los boletines informativos transmitidos en los medios de comunicación radial, escrita y televisiva de amplia circulación y sintonía. Acorde con las pruebas que obran en el expediente no se puede concluir que a la actora se le vulneró el debido proceso o el acceso a la administración de justicia durante el proceso de designación de los jurados de votación para las elecciones de marzo de 2006 pues de su selección como tal le fue notificada por el medio legalmente autorizado, y el cual cumple idéntica finalidad de medio comunicación e información a todos los ciudadanos acerca que fueron escogidos para cumplir esta tarea en los comicios electorales. El tercer escenario, es el relativo al informe sobre el cumplimiento o no por parte del jurado de votación de la función asignada. El artículo 106 del Código Electoral regula de la siguiente forma este procedimiento: 8 CORTE CONSTITUCIONAL, M. P. Jaime Araujo Rentería, Sentencia C – 620 de 2004. “Artículo 106. Código Electoral. Para los fines previstos en el artículo anterior, los Registradores del Estado Civil deb
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