CE-20001-23-31-000-2011-00064-01(AP)-2011

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2011-00064-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION POPULAR - Conflicto de competencias En materia de acciones populares existe una competencia concurrente, la cual obedece a dos criterios diferentes, en cuya virtud el conocimiento de los procesos promovidos en ejercicio de la misma puede corresponder, respectivamente, al juez del lugar de ocurrencia de los hechos o al juez del domicilio del demandado, correspondiendo al demandante elegir discrecionalmente en qué despacho judicial formula la demanda. Al examinar la demanda se observa que el actor presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con lo cual se entiende que optó por el criterio del domicilio del demandado para definir el juez competente para conocer del proceso, pues eligió el del domicilio de los Ministerios del Interior y de Justicia y de Protección Social. Tal decisión debe prevalecer, pues aunque por virtud del domicilio de los demandados y del lugar de ocurrencia de los hechos serían varios los jueces competentes para conocer de la demanda, fue voluntad suya radicar la demanda ante el juez con competencia en el domicilio de varias de las entidades demandadas, estando autorizada dicha actuación por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 61 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecisiete 17 de junio de dos mil once 2011.

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00064-00(AP)

Actor: FUNDACION COMITE DE SOLIDARIDAD CON LOS PRESOS

POLITICOS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de septiembre de 2010, el ciudadano AGUSTIN JIMENEZ CUELLO, en calidad del presidente de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y en ejercicio de la acción popular, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra los Ministerios del Interior y de Justicia, de la Protección Social, la Secretaria de Salud Departamental del Cesar, el Instituto Penitenciario y Carcelario –en adelante INPEC y CAPRECOM, para reclamar protección de los derechos colectivos (i) a la salud pública, (ii) de los usuarios del servicio de salud y, (iii) a un ambiente sano, de las personas privadas de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta seguridad de

Valledupar.

2. Sometida a reparto, la demanda correspondió al Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, integrante de la Sección Tercera (Subsección A), del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto de 23 de septiembre de 2010, declaró la falta de competencia de dicha Sección para conocer de la acción popular y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Secretaria General de la Corporación para someterlo a reparto entre los integrantes de la Sección

Primera. Sostuvo que en atención del artículo 571 de la Ley 1395 de 2010, debían aplicarse los artículos 9° y 18 del Decreto 2288 de 19892, disposiciones que prevén que la

competencia para conocer de las acciones populares interpuestas contra autoridades del nivel nacional radica en la Sección Primera de esa Corporación, debido a su competencia residual de la y por no estar atribuida su conocimiento a otras Secciones.

3. Por su parte, la Sección Primera (Subsección A), del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 4 de octubre de 2010, consideró que es inequívoco y erróneo entender que las acciones populares sólo deben ser conocidas y tramitadas por esa Sección, dado que la norma con la cual se dispuso remitir el expediente no existía en el ordenamiento jurídico para la ápoca de su expedición, razón por la cual resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, remitir el asunto a la Sala Plena de esa Corporación para dirimirlo.

4. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 8 de noviembre de 2010, dirimió el conflicto, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Sección Primera de la Corporación, en consideración a que el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, en aras de descongestionar los juzgados 1 El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo tendrá un numeral 14, cuyo texto

será el siguiente:

14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional. 2 Por el cual se señalan las atribuciones de las Secciones del tribunal Administrativo de Cundinamarca. administrativos, asignó en primera instancia el conocimiento “de las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del orden nacional”, a los Tribunales Administrativos.

También señaló que la norma no atribuye competencia para tramitar y decidir las acciones populares a una sección específica del tribunal por dos razones, una es porque el legislador parte de la base de que el ordenamiento jurídico está organizado de manera coherente y sistematizada, y dos, porque el Congreso de la República no puede legislar sólo para esa Corporación, que es la única que se divide en secciones. Agregó que no es posible aplicar el artículo 5° del Acuerdo PSAA06-3501 de 2006 (6 de julio), por el cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el reparto de los asuntos de conocimiento de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá porque esos despachos tiene su propia normatividad. Concluyó que como la Sección Primera de ese tribunal venía conociendo de las acciones populares en segunda instancia, debía seguir conociendo de ellas, ya no en segunda sino en primera, en atención al criterio de especialidad y volumen de trabajo para la distribución de negocios de la Corporación, con el fin de evitar interpretaciones distintas entre Secciones y en aras del eficaz funcionamiento de la administración de justicia, la pronta y expedita resolución de procesos.

5. Recibido el expediente en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera), el Magistrado Fredy Ibarra Martínez, por auto de 11 de enero de 2011, decidió remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en que el numeral 14 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo3, prevé que los tribunales administrativos del país conocen en primera instancia de las acciones populares que se

interpongan contra autoridades del nivel nacional. Asimismo, sostuvo que en virtud del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer de las acciones populares, es el del lugar de la ocurrencia de los hechos o el del lugar del domicilio del demandante, y que como en el presente asunto la presunta violación de los derechos colectivos tiene lugar 3 Aprobado por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio). en Valledupar, debido a que la entidad demandada4, se localiza en la ciudad Valledupar, el tribunal competente para conocer del asunto es el del Cesar5.

6. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, por auto del 16 de febrero de 2011, propuso conflicto negativo de competencia, por estimar que el competente para conocer la demanda de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que si bien en el caso objeto de estudio se presenta el fenómeno de la concurrencia de competencias, el demandante formuló la acción ante dicha Corporación y, por tanto, acorde con el texto del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, debe hacerse prevalecer la elección hecha por el actor popular6. 1.1. Actuación Por auto de 27 de mayo de 2011, se ordenó correr a las partes el traslado de que trata el inciso 3º del artículo 215 del C.C.A.

La fijación en lista N° 48, se realizó el 2 de junio de 2011 y se desfijó el 7 de junio siguiente, sin manifestación alguna de los interesados, según el informe secretarial visible a folio 329 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 127 de la Ley 1285 de 2009, dispone que la competencia para resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a su especialidad8. 4 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar 5 Folios 239 a 243 del expediente. 6 Folios 248 a 250 del expediente. 7 Por el cual se modificó el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 ARTÍCULO 12. Modifícase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adiciónase un parágrafo: “1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. Por su parte, el artículo 619 de la Ley 1395 de 2010, modificó la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, la cual reside en el Magistrado Ponente, a excepción de aquellos que rechazan la demanda, resuelven la suspensión provisional o ponen fin al proceso.

En ese orden de ideas, la competencia para resolver los conflictos de competencia recae ahora en el Magistrado Conductor y no en las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Por otra parte, el inciso segundo del el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, prevé que las acciones populares “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”; y el artículo 9º ibídem, establece que esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En relación con el juez competente para conocer de la acción, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, preceptúa que cuando por razón de los hechos de la demanda sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual ésta se hubiere presentado. El citado artículo establece: “Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

9 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” Parágrafo. Hasta tanto entre en funcionamiento los juzgados administrativos, de las Acciones Populares interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” (negrillas y subrayado adicionales de la Sala). De la norma trascrita se infiere que en materia de acciones populares existe una competencia concurrente, la cual obedece a dos criterios diferentes, en cuya virtud el conocimiento de los procesos promovidos en ejercicio de la misma puede corresponder, respectivamente, al juez del lugar de ocurrencia de los hechos o al juez del domicilio del demandado, correspondiendo al demandante elegir discrecionalmente en qué despacho judicial formula la demanda. Al examinar la demanda se observa que el actor presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con lo cual se entiende que optó por el criterio del domicilio del demandado para definir el juez competente para conocer del proceso, pues eligió el del domicilio de los Ministerios del Interior y de Justicia y de Protección Social. Tal decisión debe prevalecer, pues aunque por virtud del domicilio de los

demandados y del lugar de ocurrencia de los hechos serían varios los jueces competentes para conocer de la demanda, fue voluntad suya radicar la demanda ante el juez con competencia en el domicilio de varias de las entidades demandadas, estando autorizada dicha actuación por la ley. Así las cosas, el Despacho considera que la competencia para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular por AGUSTIN JIMENEZ CUELLO contra los Ministerios del Interior y de Justicia, de la Protección Social, la Secretaria de Salud Departamental del Cesar, el INPEC y CAPRECOM, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular por AGUSTIN JIMENEZ corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Tribunal y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Cesar. Notifíquese y cúmplase,

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Consejera de Estado

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