🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-31-000-2011-00122-02(60458)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2011-00122-02(60458)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUERO DE ATRACCIÓN /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / NORMA DE DERECHO PRIVADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA Sea lo primero aclarar que la participación de las sociedades (…) y Construcciones (…) sujetos de derecho privado, como integrantes de la parte demandada no afecta que este sea un asunto del resorte de esta jurisdicción. Lo anterior con fundamento en el fuero de atracción que se presenta en casos como el actual y que esta Corporación ha definido por vía jurisprudencial (…) [S]e concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a las sociedades (…) y Construcciones (…) personas jurídicas de derecho privado, en virtud del fuero de atracción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526; sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38958, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y exp. 2005-02076-01 (AG), C.P Ruth Stella Correa Palacio

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RETERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de la buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, C.P. Mauricio González Cuervo.

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA

DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO

DE CONTRADICCIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (…) [En el caso concreto] La Sala valorará los documentos que hacen parte del referido expediente, remitido por la Fiscalía (…)

porque, a pesar de que no se agotaron las formalidades de su traslado, al permanecer a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil , cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada. (…) [L]as pruebas documentales que hacen parte de la referida investigación penal fueron pedidas y decretadas en debida forma por el Tribunal Administrativo (…) y, además, no fueron tachadas de falsas por la parte actora, motivos por los cuales serán valoradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MUERTE DEL PEATÓN /

MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA

PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS

CARGAS PROCESALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[En el caso concreto] [S]i bien se probó que (…) falleció y que su hijo menor (…)

sufrió unas lesiones el (…) a juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible a las entidades públicas demandadas (…) En primer lugar, porque no se aportaron elementos probatorios que proporcionen certeza acerca de las supuestas deficiencias o irregularidades de la carretera (…) La única prueba que versa sobre la existencia o no de berma en el lugar de los hechos es la declaración de (…) El referido declarante especificó que la vía escenario del accidente sí contaba con berma (…) Al respecto, la Sala considera que, aunque el (…) testimonio involucra elementos valiosos que permiten a esta instancia recrear el hecho por cuya ocurrencia se atribuye responsabilidad a las entidades demandadas, acerca de que la vía sí contaba con berma y con buena señalización, lo cierto es que lo declarado por (…) no coincide con ningún otro medio probatorio, motivo por el cual no podría la Sala con su solo dicho asegurar que, efectivamente, el lugar de los hechos sí contaba con berma y con la señalización debida y, de esta forma, despachar de forma negativa las pretensiones de la demanda. Sin embargo, por la forma como ocurrieron los hechos, se considera que, con berma o sin ella en el lugar de los hechos, el accidente se hubiera presentado, toda vez que, como se (…) la berma está diseñada para el tránsito exclusivo de peatones y semovientes y, además, obra disposición expresa que prohíbe a las bicicletas transitar por esa infraestructura vial.(…) [A]unque la parte actora aseguró que la vía en donde ocurrió el accidente se encontraba en mantenimiento y que no tenía la señalización adecuada para la

protección de los conductores que transitaban por ese sector, esas afirmaciones, realizadas en la demanda, resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a las entidades públicas demandadas.(…) [A]unque en el caso objeto de estudio los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad de las entidades públicas demandadas por la muerte de (…) y las lesiones de (…) porque, en su criterio, las deficiencias de la vía fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, lo cierto es que no se probó que el (…) representara un peligro para los usuarios, en la medida que no se acreditó la inexistencia de berma y/o de señales de tránsito preventivas o la estrechez de la vía o cualquier otra irregularidad que afectara la seguridad de la conducción. Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una falla en el servicio por parte del (…) Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 94 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 95 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 60 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp: 29732, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRUEBA INDICIARIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA INDIRECTA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEFICIENCIA PROBATORIA / ENTIDAD PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS

PROCESALES

[En el caso bajo estudio] Tampoco se cumplen las condiciones para acudir a la prueba indiciaria como herramienta de análisis de la responsabilidad, toda vez que, en atención a las probanzas antes relacionadas, no es posible encontrar acreditados supuestos de hecho por vía de los medios probatorios indirectos y, adicionalmente, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A. resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar, respecto de las entidades públicas demandadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

169

FUERO DE ATRACCIÓN / JURISDICCION ORDINARIA / DEMANDA / DAÑO / IMPUTACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NORMA DE DERECHO PRIVADO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / CULPABILIDAD / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA /

HECHO DEL TERCERO / VEHICULO AUTOMOTOR / IMPUTACIÓN JURÍDICA /

DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE

CARGA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / BIEN MUEBLE / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El fuero de atracción (…) permite la vinculación de las (…) y (…) que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria; para el efecto, se precisa que los hechos que dieron origen a la demanda son los mismos, pues el daño que se pretende imputar a dichas entidades también se deriva del accidente de tránsito acaecido el (…) en una de las vías del departamento (…) De la demanda y de las pruebas que obran en el proceso se advierten acciones y/o

omisiones que, razonablemente, conducen a pensar que la responsabilidad de las referidas sociedades podría quedar comprometida. (…) Así las cosas, dado que existe justificación para la formulación de pretensiones en contra de (…). y (…) sometidas al régimen de derecho privado, esa circunstancia debe analizarse desde la perspectiva de la teoría general de la responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad civil por actividades peligrosas es objetiva, en tanto no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa o de peligrosidad, porque no se basa en la culpabilidad (…) En ese entendido, solo la causa extraña impide la imputación causal del daño al autor, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero.(…) Así las cosas, podrá ser responsable no solo quien ejerce la actividad considerada de riesgo -esto es, el autor material-, sino también el guardián de la actividad, es decir, quien tiene o ejerce (…) [En el caso bajo estudio] [S]e impone concluir que, por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de un vehículo automotor, la imputación jurídica de los hechos objeto de estudio puede efectuarse, ante la evidencia del daño antijurídico reclamado y de una relación causal existente entre dicho daño y el vehículo particular (…) [E]ra (…) la habilitada y autorizada para prestar el servicio público esencial de transporte público y, por ende, la persona jurídica encargada de la actividad peligrosa consistente en el transporte terrestre automotor de carga que ejecutaba a través de, entre otros, el vehículo de placas

(…) luego, aunque tal actividad estaba siendo desarrollada por otra persona, ello no significa la exclusión de responsabilidad del propietario del vehículo y/o de (…) sino, a lo sumo, la guarda compartida y, por ende, la solidaridad frente a las obligaciones, toda vez que tanto el propietario del bien mueble como la sociedad se aprovechaban de la actividad riesgosa (…) [A]unque, en principio, habría lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de (…) propietario del vehículo de placas (…) y (…) por la muerte de (…) y las lesiones de (…) ello no significa que en este caso no estén llamadas a configurarse las denominadas causales eximentes de responsabilidad. Los daños causados en el despliegue de actividades peligrosas no suponen, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, pues es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas. (…) [E]n el proceso sí se acreditó que (…) desplegaba una actividad peligrosa, como la conducción de una bicicleta, con un acompañante, su hijo (…) pese a que ello se encontraba expresamente prohibido y que, además, ninguno de ellos contaba con casco de protección, circunstancias que resultaron determinantes en la producción del daño.(…) La víctima directa (…) tenía o debió tener pleno conocimiento de la prohibición prevista en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002,

según la cual no se encuentra autorizado el tránsito de bicicletas, por el territorio nacional, con acompañante, motivo por el cual, al ejercer la aludida actividad peligrosa, debía someterse a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico; además, la imprudencia mencionada resulta aún más reprochable porque puso en peligro la vida de su hijo, respecto de quien tenía una obligación de cuidado.(…) La senda vial que fue escenario del accidente de tránsito es una vía intermunicipal, pues comunica a (…) con (…) en el departamento (…) respecto de la cual tampoco está probado si contaba con iluminación artificial y si la misma era buena o deficiente; no obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana crítica, el hecho de transitar una vía intermunicipal en horas nocturnas (…) como lo hacía la víctimaexige de manera necesaria e ineludible que quien ejerza la actividad peligrosa extreme las medidas de precaución, tanto para garantizar su propia seguridad como la de los demás conductores de las vías. Si una persona para el ejercicio de determinada actividad conoce de la existencia de un requisito para realizarla y su cumplimiento se encuentra a su alcance, su inobservancia resulta inexcusable (…) En ese sentido, toda vez que (…) no obró en la forma que legalmente le correspondía, por cuanto desplegó una actividad peligrosa sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello y sin los implementos de seguridad requeridos, se impone concluir que su exposición imprudente al riesgo que entrañaba movilizarse en la aludida bicicleta

se concretó al colisionar con el vehículo (…) en una de las vías del departamento (…) [E]s posible concluir que, en este caso, tampoco es posible efectuar ningún tipo de imputación a (…) y/o a (…) sometidas al régimen de derecho privado, ni a sus llamadas en garantía y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 94 / LEY 79 DE 2002 – ARTÍCULO 95

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38958, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01; sentencia del 22 de abril de 1997, exp. 4753; sentencia del 1 de diciembre de 2015, exp. 2004-00032-01, M.P. Luis

Armando Tolosa Villabona.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00122-02 (60458)

Actor: MIGUEL JOAQUÍN BLANCO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / vehículo atropelló a una bicicleta / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AUSENCIA DE BERMA Y DE SEÑALIZACIÓN –no se demostró que el daño alegado en la demanda fuese atribuible al Estado/ FUERO DE ATRACCIÓN – responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas / CAUSA EXTRAÑA - se acreditó la culpa exclusiva de la víctima en

cabeza de Hilda Isabel Mendoza Amaya. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de diciembre de 2008 se presentó un accidente de tránsito en la vía que del municipio de Becerril conduce a Codazzi, en el departamento del Cesar, incidente en el cual el vehículo de placas TMG-714 atropelló a Hilda Isabel Mendoza Amaya y a Carlos Andrés Blanco Mendoza, quienes se movilizaban en una bicicleta.

Como consecuencia de lo anterior, Hilda Isabel Mendoza Amaya falleció, mientras que Carlos Andrés Blanco Mendoza presentó heridas de gravedad, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado, porque, a su juicio, la ausencia de berma y de señalización “en una vía que se

encontraba en reparación” fueron determinantes en la producción del resultado lesivo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 25 de febrero de 20111, Miguel Joaquín Blanco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Andrés Blanco Mendoza, Luis Miguel Blanco Mendoza y Leidi Jhoana Blanco Mendoza;

Luis Aurelio Mendoza Barreto, Ninfa Dolores Amaya Orozco, Ingrid Jhoana Mendoza Amaya, Luis Manuel Mendoza Amaya, Emileth Amaya Orozco, José López Barreto, Enideth Mendoza Barreto, Beatriz Mendoza Barreto y Ever Mendoza Barreto, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento del Cesar, el Invías y las sociedades Mototransportar S.A. y Construcciones el Cóndor S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya y las lesiones que padeció Carlos Andrés Blanco Mendoza, el 3 de diciembre de 2008, cuando se movilizaban en una bicicleta en una de las vías del departamento del Cesar. Por lo anterior, solicitó que se condenara a pagar a las entidades demandadas por la muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya las siguientes sumas: 1 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. 1.1. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 200 SMLMV en favor del compañero permanente, de los hijos y de los padres de Hilda Isabel Mendoza Amaya; así como 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 50 SMLMV para

cada uno de sus tíos. 1.2. Por concepto de “daño a la vida de relación”, el equivalente a 100 SMLMV en favor del compañero permanente, de los hijos y de los padres de Hilda Isabel Mendoza Amaya -para cada uno de ellos-. 1.3. Por concepto de “daño psicológico”, el equivalente a 100 SMLMV en favor del compañero permanente, de los hijos y de los padres de Hilda Isabel Mendoza Amaya -para cada uno de ellos-. 1.4. Por concepto de lucro cesante, el monto de $280’000.000, correspondiente al apoyo económico que dejaron de recibir el compañero permanente y los hijos de Hilda Isabel Mendoza Amaya con ocasión de su muerte. 1.5. Por último, se reclamó en la demanda 200 SMLMV en favor de Carlos Andrés Blanco Mendoza, por concepto de perjuicio moral, por las lesiones que él sufrió en el mismo accidente de tránsito.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 3 de diciembre de 2008, Hilda Isabel Mendoza Amaya y su hijo menor Carlos Andrés Blanco Mendoza fueron arrollados por el camión de placas TMG-714, cuando se movilizaban en una bicicleta en la vía que del municipio de Becerril conduce a Codazzi.

Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, Hilda Isabel Mendoza Amaya murió dos días después -el 5 de diciembre de 2008-, mientras que Carlos Andrés Blanco Mendoza resultó herido de gravedad. Se concluyó que el departamento del Cesar, el Invías y las sociedades Mototransportar S.A. y Construcciones el Cóndor S.A. eran las entidades

llamadas a responder por los perjuicios causados a los demandantes, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores)2: “El accidente se debió a que la víctima transitaba por la orilla de la vía, dado que no existía berma. Adicionalmente, la carretera se 2 Folio 55 del cuaderno de primera instancia. encontraba en reparación, sin ningún tipo de señalización, hechos que originaron que el camión que causó el accidente al percatarse de que otro vehículo venía en dirección contraria, tuvo que orillarse demasiado, causando el accidente”.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 17 de marzo de 20113, providencia debidamente notificada al Invías4, al departamento del Cesar5, a Mototransportar S.A.6 y a Construcciones El Cóndor S.A.7, así como al Ministerio Público8. 3.2. Mototransportar S.A.9 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Señaló que no era la propietaria del vehículo de placas TMG-714, sino únicamente su afiliadora y que era el propietario quien tenía el uso, goce, disposición y administración del automotor siniestrado. Indicó que las circunstancias que dieron origen al accidente de tránsito fueron transitar en una bicicleta con un menor de edad, por una vía de alta circulación vehicular, sin las debidas precauciones y, con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”.

En línea con lo anterior, sostuvo que no hubo una falla en el servicio y que el daño que sufrió Hilda Isabel Mendoza Amaya, como consecuencia del accidente de tránsito del 3 de diciembre de 2008, no fue por la falta de berma y/o de señalización. En escrito separado llamó en garantía a Jhonatan Rodríguez Muñetón, propietario del vehículo de placas TMG-714. 3.4. El departamento del Cesar también contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que el corredor vial donde ocurrió el accidente formaba parte de la red nacional de carreteras a cargo del Invías y que, por ello, dicho ente tenía la titularidad de su conservación y mantenimiento. 3 Folios 67 y 68 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 85 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 87 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 117 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 110 del cuaderno de primera instancia. 8 Reverso folio 68 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 124 a 150 del cuaderno de primera instancia. Aclaró que el nexo de causalidad debía ser probado por la parte demandante, con la finalidad de acreditar la responsabilidad del Estado y que, en el presente caso, los elementos probatorios aportados con la demanda no tenían la suficiencia para establecer que la muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya y las lesiones padecidas por Carlos Andrés Blanco Mendoza eran atribuibles al Estado. Aseveró que la causa del accidente no fue la ausencia de bermas o la falta de

mantenimiento y/o de señalización en la vía, sino que Hilda Isabel Mendoza Amaya se movilizaba de noche, en una bicicleta y con un menor de edad, sin portar elementos de prevención y de seguridad, como, por ejemplo, un chaleco reflectivo, omisión que propició que el conductor del vehículo de placas TMG-714 no advirtiera su presencia en la carretera. En escrito separado, el departamento del Cesar llamó en garantía a la sociedad Seguros del Estado S.A., con ocasión de las pólizas de responsabilidad extracontractual números 076500662 y 65-40-10100441910. 3.5. El Invías11 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Indicó que por la ausencia de pruebas acerca de la relación entre la muerte de las víctimas y las supuestas deficiencias de la vía que del municipio de San Marcos conduce a la vereda Candelaria resultaba jurídicamente improcedente imponer una condena en su contra. 3.6. Construcciones El Cóndor S.A.12 contestó la demanda. Anotó que el departamento del Cesar suscribió el contrato número 128-99 con la sociedad Concesión Red Vial del Cesar S.A., cuyo objeto fue la construcción, rehabilitación y mantenimiento de 35,7 kilómetros de la red vial secundaria del Cesar, contrato que, posteriormente, fue adicionado incluyendo nuevos tramos, entre ellos, el denominado Codazzi – Becerril, lugar en donde el 3 de diciembre de 2008 ocurrió el accidente de tránsito. Con fundamento en lo anterior y en relación con el

mantenimiento y/o conservación de la vía en mención, aseguró que a Construcciones El Cóndor S.A. no le asistía ningún tipo de responsabilidad por el daño alegado en la demanda. 10 Folios 218 a 220 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 116 a 121 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 348 a 373 del cuaderno de primera instancia número 2. No obstante lo anterior, sostuvo que de las pruebas no se puede advertir el mal estado de la vía o la ausencia de señalización, sino que un vehículo particular atropelló a una bicicleta el 3 de diciembre de 2008, luego, lo determinante en el accidente de tránsito fueron las conductas de quienes conducían el vehículo de placas TMG-714 y la bicicleta siniestrada. En escrito separado, el apoderado de Construcciones El Cóndor S.A. llamó en garantía a la sociedades ACE Seguros S.A.13 -por la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 4762-, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza14 -por las pólizas de responsabilidad extracontractual números RO014986 y RO009135y a la Equidad Seguros Generales15 -por la póliza de responsabilidad civil extracontractual número AA028483-. 3.7. En auto calendado el 11 de junio de 201416 se admitió el llamamiento en garantía formulado por las entidades demandadas en contra de Jhonatan Rodríguez, ACE Seguros S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A., pero se negó el que formuló

Construcciones El Cóndor S.A. respecto de la compañía Equidad Seguros Generales, porque no aportó el documento idóneo para su procedencia, esto es, la póliza de responsabilidad civil extracontractual en original o en copia. 3.8. La compañía Seguros del Estado S.A. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que, en el presente caso, no se acreditó un incumplimiento por parte de Construcciones El Cóndor S.A., sociedad que se sujetó al objeto contractual y sus especificaciones técnicas, porque dentro de sus obligaciones no se encontraba la construcción de las bermas en la vía escenario del accidente. La mencionada aseguradora también contestó el llamamiento en garantía, al cual también se opuso, con fundamento en que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el 3 de diciembre de 2008, las pólizas de responsabilidad civil extracontractual en virtud de las cuales se realizó el llamamiento no se encontraban vigentes, pues su período de cobertura inició el 11 de abril de 2007 y finalizó el 10 de septiembre de 2008, es decir, aproximadamente 3 meses antes del accidente de tránsito. 13 Folios 421 a 423 del cuaderno de primera instancia número 2. 14 Folios 449 y 450 del cuaderno de primera instancia número 2 15 Folios 439 y 440 del cuaderno de primera instancia número 2. 16 Folios 748 a 764 del cuaderno de primera instancia. Adicionalmente, en caso de una eventual condena, solicitó que se tuviera en cuenta que su responsabilidad estaba contractualmente definida por un límite

global asegurado y uno por evento sobre el que, a su vez, debía aplicarse el deducible convenido; además, advirtió los límites de las pólizas en relación con las indemnizaciones por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, incapacidad permanente, muerte de la víctima y gastos funerarios. 3.9. Por su parte, la sociedad ACE Seguros S.A.17 se opuso al llamamiento en garantía, en consideración a que, si bien tenía un contrato de seguro con Construcciones El Cóndor S.A., lo cierto es que se pactaron unas exclusiones de amparo que la relevaban de pagar cualquier tipo de indemnización ordenada en la sentencia, pues el asegurado no le informó del accidente de tránsito acaecido el 3 de diciembre de 2008. 3.10. La compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza señaló que suscribió un contrato de seguro con la Concesión Red Vial del Cesar y no con Construcciones El Cóndor S.A., luego, no podía esta última entidad pretender que la aseguradora asumiera el pago de la indemnización a que hubiera lugar, por no ser parte de las pólizas de responsabilidad extracontractual que pretendía afectar, las números RO014986 y RO009135. 3.11. Mediante auto del 16 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar designó un curador ad litem para Jhonatan Rodríguez18, el cual contestó el llamamiento en garantía19, limitándose a señalar que se atenía a lo que resultara probado en el proceso20.

3.12. El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas a través de auto fechado el 18 de junio de 201521 y, concluido el período probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo22. 3.12.1. En dicha oportunidad procesal, la parte demandante23, la sociedad Construcciones El Cóndor S.A.24 y las aseguradoras ACE Seguros S.A.25 y 17 Folios 881 a 890 del cuaderno de primera instancia número 3. 18 Folios 1150 y 1151 del cuaderno de primera instancia número 4. 19 Folios 1152 a 1154 del cuaderno de primera instancia número 4. 20 Folios 1152 a 1154 del cuaderno de primera instancia número 4. 21 Folios 1156 a 1162 del cuaderno de primera instancia número 4. 22 Folio 2428 del cuaderno de primera instancia número 7. 23 Folios 2454 a 2458 del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...