CE-20001-23-31-000-2011-00187-01(42298)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2011-00187-01(42298)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COMPETENCIA - Conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Tribunales / CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Autos susceptibles de
impugnación / CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA - Recursos de revisión / CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Recursos de queja / CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Auto que ponga fin al proceso De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos, de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de revisión y queja. Este último cuando se niega la alzada, o se concede en efecto diferente al debido. Lo anterior en consideración a que el artículo 181 del código en mención señala: “Art. 181 Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos.(…) 3. El que ponga fin al proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181
DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - Configuración. Regulación
normativa La parte demandante, a través de apoderado, impugna la decisión proferida el 1 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar para que, en su lugar, se revoque la providencia y se ordene continuar con el trámite del proceso. Debe en consecuencia esta Sala resolver la inconformidad de la recurrente, en los términos del numeral 4° del artículo 207 del Código de Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 65 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, a cuyo tenor, transcurrido un mes, contado desde el vencimiento del plazo previsto en el auto admisorio para cancelar los gastos procesales, sin que a ello hubiese procedido la parte actora, debe entenderse que la misma desiste de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65
DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - Consignación gastos procesales en término / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDAImprocedencia No obstante, en este asunto no es dable llegar al entendimiento de que trata la norma antes transcrita, porque el actor, antes de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento, consignó la suma fijada para gastos a ordenes del Tribunal y por cuenta del proceso, pese a que incurrió en error al identificar el proceso por su radicación, en el memorial con el que remitía el recibo de la consignación, falencia involuntaria que no permite inferir que la actora desiste del proceso, pues ésta cumplió con la carga procesal impuesta. Lo anterior si se considera que el 11 de
mayo de 2011 en la cuenta de depósitos número 42403200130-5, abierta en el Banco Agrario, figura consignada la suma de $60.000 por el señor Vicente Esquea. De manera que, como el actor cumplió con la carga procesal antes de la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento, ello obliga a mudar la percepción sobre su falta de interés en continuar con la litis, pues la consecuencia supone la no consignación de la suma previamente fijada, en la oportunidad señalada. Ahora, si bien el recibo de consignación no se remitió como correspondía, debido a un error en la radicación del proceso, se trata de una circunstancia meramente formal sin la entidad suficiente para enervar el derecho de acceso a la justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00187-01(42298)
Actor: VICENTE JOSE ESQUEA MOVILLA Y OTROS
Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró el desistimiento de la demanda, por el no pago de los gastos procesales.
ANTECEDENTES
Los señores Vicente José Esquea Movilla, Jorge Eliecer Esquea Movilla,
Nelbis Gloria Esquea Movilla -quienes obran en nombre propioy Nidia Dolores Movilla Ramos -en representación de los menores Manuela Agustina, Yeinis Paola, Andrés Antonio, Enoc Rafael, Federico José y Rafael Joaquín Esquea Movillaa través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con la finalidad de que se declare a la entidad demandada responsable administrativamente por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. Mediante auto de 28 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y fijó la suma de sesenta mil pesos ($60.000) para los gastos ordinarios del proceso, valor que debía consignar el actor en el Banco Agrario, a órdenes de la Corporación, en los veinte (20) días siguientes. Providencia impugnada Dado que el actor no remitió el recibo que da cuenta de la consignación de la suma fijada para gastos, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 1 de septiembre de 2011, declaró desistida la demanda y dispuso su archivo, con fundamento en el inc. 2° del art. 207.4 del C.C.A., modificado por el art. 65 de la Ley 1395 de 2010, a cuyo tenor “si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de
la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente”. El recurso de apelación El demandante interpone recurso de apelación contra el auto de 1 de septiembre de 2011, para el efecto pone de presente que canceló, de manera oportuna, la suma ordenada por concepto de gastos procesales y remitió al despacho oportunamente el recibo correspondiente, aunque se equivocó al nombrar el proceso al cual dirigía su escrito, lo que le habría impedido al a quo conocer que la carga procesal se satisfizo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos, de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de revisión y queja. Este último cuando se niega la alzada, o se concede en efecto diferente al debido.
Lo anterior en consideración a que el artículo 181 del código en mención señala: “Art. 181 Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos. (…)
3. El que ponga fin al proceso.
(…)”
2. Caso sub lite La parte demandante, a través de apoderado, impugna la decisión proferida el 1 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar para
que, en su lugar, se revoque la providencia y se ordene continuar con el trámite del proceso. Debe en consecuencia esta Sala resolver la inconformidad de la recurrente, en los términos del numeral 4° del artículo 207 del Código de Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 65 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, a cuyo tenor, transcurrido un mes, contado desde el vencimiento del plazo previsto en el auto admisorio para cancelar los gastos procesales, sin que a ello hubiese procedido la parte actora, debe entenderse que la misma desiste de la demanda. No obstante, en este asunto no es dable llegar al entendimiento de que trata la norma antes transcrita, porque el actor, antes de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento, consignó la suma fijada para gastos a ordenes del Tribunal y por cuenta del proceso, pese a que incurrió en error al identificar el proceso por su radicación, en el memorial con el que remitía el recibo de la consignación, falencia involuntaria que no permite inferir que la actora desiste del proceso, pues ésta cumplió con la carga procesal impuesta. Lo anterior si se considera que el 11 de mayo de 2011 en la cuenta de depósitos número 42403200130-5, abierta en el Banco Agrario, figura consignada la suma de $60.000 por el señor Vicente Esquea. De manera que, como el actor cumplió con la carga procesal antes de la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento, ello obliga a mudar la percepción sobre su falta de interés en continuar con la litis, pues la consecuencia supone la no consignación de la suma previamente fijada,
en la oportunidad señalada. Ahora, si bien el recibo de consignación no se remitió como correspondía, debido a un error en la radicación del proceso, se trata de una circunstancia meramente formal sin la entidad suficiente para enervar el derecho de acceso a la justicia. En armonía con lo expuesto y de conformidad con los artículos 2281 y 2292 de la Constitución Política, la providencia recurrida será revocada para, en su lugar, disponer que se siga adelante con el proceso. En consecuencia, R E S U E L V E REVOCAR el auto proferido el 1 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la subsección B 1 Constitución Política Art. 228. “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 2Constitución Política Art. 229. “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
RUTH STELLA CORREA PALACIO STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada Magistrada