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CE-20001-23-31-000-2011-00199-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2011-00199-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HABEAS DATA - Permanencia de la información La Corte Constitucional condicionó la aplicación del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bajo el entendido de que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, término que se contará a partir de la fecha en que se extinga la obligación por cualquier modo. En el caso propuesto, se encuentra probado que la accionante incurrió en una atraso en el pago de aproximadamente 360 días, es decir que, por tratarse de un término de morosidad inferior a dos años, la información negativa asociada a la mora, podrá permanecer en el reporte, hasta el 5 de marzo de 2012, fecha en la cual se cumple el término de “caducidad del dato negativo” de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia C-1011 de 2008.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15 / LEY 1266 DE 2008 - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Sobre el Habeas Data, Corte Constitucional, sentencia T857 de 1999 y sentencia C-1011 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00199-01(AC)

Actor: LINA MARLEN TELLEZ ACUÑA

Demandado: REFINANCIA S.A Y OTRA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES La señora LINA MARLEN TELLEZ ACUÑA, instauró acción de tutela contra Refinancia S.A. y la Asociación Bancaria de Colombia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al habeas data.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora LINA MARLEN TELLEZ ACUÑA adquirió un crédito con la entidad Refinancia S.A., la cual fue pagada en forma voluntaria el 5 de marzo de 2010.

Pese a lo anterior, la entidad financiera reportó a la accionante en la central de información, con anotación negativa en su historial crediticio. La Asociación Bancaria de Colombia –ASOBANCARIAante la queja de la señora TELLEZ ACUÑA manifestó que no es competente para resolver las peticiones respecto de los reportes hechos por la entidades bancarias y financieras a las bases de datos o centrales de información. La accionante predica que “…la obligación de la entidad REFINANCIA era la de informarme o notificarme que sería incluida en la lista negra o de moroso y esta no lo hizo por lo tanto me vulneró el derecho a un debido proceso y a la defensa…”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “...que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia emanada por esta agencia judicial,

retiren de sus bases de datos cualquier tipo de información negativa producto del reporte derivado de la relación crediticia entre la suscrita LINA MARLEN TELLEZ ACUÑA y la entidad REFINANCIA, por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 4 de abril de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 29).

C. Oposición La Asociación Bancaria de Colombia –ASOBANCARIAsolicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela toda vez que no hubo violación al derecho fundamental de habeas data de la actora.

Informó que de acuerdo con el reporte de consulta CIFIN del 5 de abril de 2011, la señora TELLEZ ACUÑA presentó mora entre 360 y 539 días respecto al pago de la tarjeta de crédito No. 961002 adquirida con la entidad Refinancia S.A. Adujo que artículo 13 de la ley 1266 de 2008, condicionado por la sentencia C1011 de 2008, señala que las deudas que hayan presentado moras “cortas”, es decir, inferiores a dos años, sólo permanecerán reportadas por el doble del tiempo de la mora, y dicho término se empezará a contar a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo. Afirmó que la información negativa asociada a la mora presentada por la actora y que a la fecha se encuentra subsanada, desaparecerá del reporte una vez transcurra el tiempo necesario para completar el doble del tiempo de la mora contado a partir del pago, fecha que se cumple el día 23 de febrero de 2012.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 11 de abril de 2011, denegó las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que no existe vulneración del derecho al habeas data de la actora, toda vez que el plazo para la permanencia de la información negativa en las centrales de riesgo generada por la mora en que haya incurrido una persona en cuanto al pago de sus obligaciones, en caso de mora inferior a dos años, equivaldrá al doble de la misma.

E. Impugnación La accionante IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Del libelo de la demanda, se tiene que mediante el ejercicio de la presente acción

la señora LINA MARLEN TELLEZ ACUÑA pretende que se ordene a la entidad REFINANCIA S.A. eliminar el reporte negativo que respecto de ella obra en las centrales de información financiera. El artículo 15 de la Constitución Nacional, dispone: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. “En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezcan la ley. “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”. El habeas data viene definido por la Honorable Corte Constitucional en los siguientes términos: “El denominado derecho al habeas data contenido en el artículo 15 de nuestra Carta Política, además de su carácter de fundamental presenta una segunda connotación como es la de servir de medio de defensa a los particulares en relación con la divulgación de informaciones que tengan relación con su buen nombre, su intimidad personal ,familiar y su honra. De esta manera, la información que se encuentre vertida en bancos de datos,

debe obedecer de manera estricta a la verdad, ser completos y dinámicos en la información que contengan, es decir, permitir su actualización. Al respecto la sentencia SU-082 de 1995, Magistrado ponente Jorge Arango Mejía, señaló los elementos básicos de este derecho: “¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica. “La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. “Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley. “(...) “El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; “b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; “c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. “(...). “Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta.”1 Con la anterior transcripción nos queda claro el concepto del derecho de habeas data, que se refiere a la autodeterminación informática de cada ciudadano; así como

que, en la recolección, circulación y tratamiento de datos deberán respetarse la libertad y demás garantías constitucionales. Ahora bien, en relación con la permanencia de la información en las centrales de riesgo, el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, estableció: “ARTICULO 13. PERMANENCIA DE LA INFORMACION. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada 1 T – 857/99. Mag. Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.” Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008, precisó: “Al realizar un ejercicio de ponderación entre los derechos al buen nombre y la información, la Corte concluye que no se vulnera aquel cuando se pone a disposición de las entidades de crédito los datos relacionados con

el comportamiento crediticio del deudor, puesto que estos datos, como antes se indicó, escapan de la esfera de la protección de la intimidad personal o familiar, o, lo que es lo mismo, no hacen parte de la información sensible y además, son de interés general. Esto último, porque la misma Constitución establece que la actividad financiera está relacionada con el interés del conglomerado, ya que los recursos que se prestan no son otros distintos a los del ahorro del público, razón por la cual no puede compelerse a los establecimientos de créditos a que carezcan de información alguna sobre sus clientes potenciales, so pena de exponer a un riesgo excesivo el dinero cuyo depósito se les ha confiado. A partir de esta última comprobación, la Corte estimó que si bien era cierto que toda persona tenía la posibilidad de actualización de sus datos personales contenidos en las centrales de riesgo, tal derecho no llegaba al punto de sustentar la eliminación de toda la información sobre incumplimiento en el pago del crédito al momento en que el deudor queda al día. Esto por dos razones importantes: La primera porque la actualización del historial financiero no puede comportar su completa supresión, sin que con ello se desconozcan los parámetros mínimos para el cálculo del riesgo crediticio y; la segunda, que de operar dicha extinción resultaría vulnerado el derecho a la igualdad de los usuarios, en la medida en que el reporte de quien paga voluntaria y cumplidamente sus obligaciones sería idéntico a quien, por ejemplo, pagó después de iniciado un proceso judicial. Además, la Corte consideró que podía conservarse la información sobre la mora actualmente pagada, la que, al reflejar hechos

ciertos, no podía constituir una sanción. Sin embargo, para la Corte la posibilidad de mantener en el tiempo los datos financieros negativos no podía considerarse de forma indefinida, pues ello contradiría los precedentes anteriores y a la lógica misma del mercado de crédito que castiga al deudor incumplido e igualmente, como la misma sentencia en comento lo advirtió, resultaba desproporcionado que el cliente financiero, quien después de la mora había cumplido estrictamente con la amortización de sus créditos, no recobre su buen nombre comercial. Esto contraía la necesidad que el legislador estatutario determinara, con base en el ejercicio de su competencia de configuración normativa, el término de permanencia de la información financiera negativa. No obstante, en la medida en que dicha disposición no había sido promulgada al momento de la sentencia, “hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.” Por ello, con base en la necesidad de otorgar eficacia al “derecho a la caducidad del dato negativo”, la Corte determinó, vía jurisprudencia, los términos de conservación del reporte, para lo cual distinguió tres situaciones: (i) cuando el pago ha sido voluntario, donde el término de caducidad es de dos años, siempre y cuando la mora haya sido superior a un año, por lo que, en evento contrario, la caducidad será hasta el doble de la mora, (ii) cuando el pago se ha originado como consecuencia de un proceso ejecutivo, donde la caducidad es de cinco años y (iii) cuando se ha iniciado acción de ejecución, pero el pago se ha efectuado con la sola

notificación del mandamiento de pago, caso en que la caducidad será la misma del pago voluntario. En todos los casos, la Corte ligó la posibilidad de la supresión del reporte en los plazos reseñados a que durante su vigencia no se presentaran nuevos incumplimientos, caso en el cual se perderá el beneficio de la caducidad, precisamente porque con ellos se desvirtúa la intención de recobrar el buen nombre ante las entidades de crédito y disminuir el nivel de riesgo financiero.” De los apartes jurisprudenciales transcritos, se infiere que la Corte Constitucional condicionó la aplicación del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bajo el entendido de que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, término que se contará a partir de la fecha en que se extinga la obligación por cualquier modo. En el caso propuesto, se encuentra probado que la accionante incurrió en una atraso en el pago de aproximadamente |360 días, es decir que, por tratarse de un término de morosidad inferior a dos años, la información negativa asociada a la mora, podrá permanecer en el reporte, hasta el 5 de marzo de 2012, fecha en la cual se cumple el término de “caducidad del dato negativo” de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia C-1011 de 2008. De lo anterior se infiere que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por cuanto sus actuaciones se encuentran amparadas en la legislación y la jurisprudencia procedente frente al comportamiento financiero demostrado por la actora.

En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, por los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFIRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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