CE-20001-23-31-000-2011-00241-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2011-00241-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR FALTA DE NOMBRAMIENTO / AGOTAMIENTO DE LA LISTA DE ELEGIBLES - En orden descendente Se evidencia que la Entidad está realizando los nombramientos conforme a la Lista de Elegibles y ha llegado hasta el puesto No. 353, lo que explica por qué no ha nombrado al actor, quien ocupó el No. 465 dentro del listado; además, que la Lista de Elegibles está vigente y ni siquiera está próxima a vencerse; razón por la cual no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso e igualdad, o de circunstancias que ameriten conceder el amparo invocado para evitarle un perjuicio irremediable Constitucionalmente relevante. Ahora bien, el accionante cuestiona la vinculación de Docentes en el Departamento del Cesar, en provisionalidad y en virtud de los Contratos de Administración Educativa, que a su juicio desconocen la Lista de Elegibles y vulneran los derechos fundamentales de los concursantes que aspiran a ingresar a la Carrera Docente, empero, dicho asunto se escapa del ámbito de intervención del Juez de Tutela, ya que para controvertirlo existe otro mecanismo judicial propio, específico y eficaz , razón por la cual, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto. En esas condiciones, el proveído impugnado que negó la acción incoada amerita ser confirmado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00241-01(AC)
Actor: ELKIS ADOLFO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 10 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la acción de tutela incoada por Elkis Adolfo Sánchez Rodríguez contra el Departamento del Cesar – Secretaría de Educación y Cultura Departamental del
Cesar. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Elkis Adolfo Sánchez Rodríguez, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Departamento del Cesar – Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Cesar, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó se ordene a la Entidad realizar el nombramiento del actor dando aplicación a la Lista de Elegibles del Concurso de Méritos para proveer los empleos Docentes de Básica Primaria de las Instituciones Educativas Oficiales certificadas del ente territorial. Hechos en que fundamenta las pretensiones: El actor se inscribió al Concurso de Méritos para acceder a la Carrera Docente de la planta de personal del Departamento del Cesar, realizado el 5 de julio de 2009
en Valledupar, que exigía para ser aprobado un puntaje mínimo de 60 puntos en las pruebas de aptitudes y competencias básicas, el cual fue ampliamente superado por él, con una puntuación de 60.05 y 60.25 respectivamente. Entre el 30 de octubre y el 1° de noviembre de 2009 presentó la entrevista y mediante la Resolución No. 509 de 21 de febrero de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue incluido en el puesto No. 465 de la Lista de Elegibles para proveer empleos docentes de Básica Primaria del Departamento del Cesar. El Ente territorial injustificadamente ha demorado los nombramientos en periodo de prueba incumpliendo lo dispuesto en la Ley 909 y el Decreto Ley 1227 de 2005 y de contera, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante; máxime si se tiene en cuenta que el Departamento del Cesar ha tenido la posibilidad material y logística de realizarlos, empero ha preferido celebrar Contratos de Administración Educativa con la Diócesis de Valledupar, “cuyo objeto es simple y llanamente proveer los cargos docentes vacantes en el Departamento.”1 La Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Cesar al contestar la petición elevada por el actor admitió que en la actualidad existen 294 docentes 1 Tomado de los hechos de la tutela, visibles a folio 17. vinculados en provisionalidad a la planta de personal de la Entidad, los cuales debieron ser provistos con los ganadores del Concurso que durante dos años han esperado por ellos. No ha sido posible determinar cuántos docentes y en qué Instituciones Educativas están vinculados en provisionalidad o en virtud de los Contratos de Administración
Educativa, a pesar de las diferentes solicitudes de información que se han radicado. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Secretaria de Educación Departamental del Cesar contestó la tutela de folios 31 a 35 del expediente y se opuso a las pretensiones de la presente acción, solicitando se declare improcedente con la siguiente fundamentación: La Entidad ha realizado ocho (8) Audiencias Públicas de Selección de Cargos donde los integrantes de las diferentes Listas de Elegibles en estricto orden de méritos han seleccionado la plaza dentro de la oferta publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quienes fueron nombrados en periodo de prueba y si lo superaron, se incorporaron en propiedad; evidencia de ello es que para las áreas de matemáticas, inglés, ciencias naturales, ciencias sociales, educación religiosa, tecnología e informática, lengua castellana y preescolar, las Listas de Elegibles ya fueron agotadas; y para la educación Básica Primaria han sido nombrados los docentes ubicados hasta la posición No. 317 de la Lista de Elegibles. El hecho de integrar la Lista de Elegibles no da el derecho a que se realice el nombramiento en forma inmediata, puesto que es necesario realizar ajustes en la planta de personal, atendiendo las vacantes que surjan en desarrollo del proceso de provisión de los cargos, lo cual evidencia que la actuación del Departamento del Cesar ha sido progresiva. No todos los integrantes de la Lista de Elegibles se encuentran en igualdad de condiciones porque no todos tienen el mismo puntaje ni ocupan la misma posición, por lo que no pueden ser nombrados al mismo tiempo, razón por la cual
no es cierto que haya vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor. Tampoco es cierto que pueda ocasionársele un perjuicio irremediable al no nombrarlo porque va a vencerse la lista de elegibles ya que la Entidad ha actuado con estricto apego a la normatividad que rige la vinculación al servicio docente Estatal, esto es, la Constitución Política, artículo 125, Leyes 115 de 1994, artículo 105; y 715 de 2001; y los Decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006. Acceder a las pretensiones sería vulnerar el debido proceso de los aspirantes de la Lista de Elegibles para el Área de Básica Primaria con mejor derecho al estar ubicados en mejores posiciones que la del tutelante. La Lista de Elegibles para el Departamento del Cesar tiene vigencia hasta el 5 de marzo de 2012, lo que significa que aún queda un lapso prudencial para realizar los nombramientos de los docentes que están en espera de asignación de plazas y periodo de prueba. El Convenio de Administración Educativa realizado con la Diócesis de Valledupar fue celebrado en virtud de lo establecido en el Decreto 2355 de 24 de junio de 2009, únicamente con el objeto de atender las necesidades del servicio educativo, no con la finalidad de proveer las vacantes, sobretodo porque es prestado en condiciones precarias en zonas rurales de difícil acceso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 10 de mayo de 2011, negó la tutela instaurada (fls. 149 a 159), con fundamento en lo siguiente:
La Constitución Política de 1991 erigió a Colombia como un Estado Social de Derecho que supone la sujeción de las Autoridades Públicas y sus actuaciones a la Ley, y consagró los principios y derechos que irradian el ordenamiento jurídico. En virtud del artículo 86 Superior y del Decreto 2591 de 1991 todas las personas tienen la acción de tutela para reclamar de manera residual y subsidiaria, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o lesionados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o los particulares en los casos previstos en la Ley. La Entidad ha realizado las Audiencias Públicas de escogencia de Establecimientos Educativos por parte de los aspirantes que conforman la Lista de Elegibles, lo cual evidencia que sus actuaciones han sido conforme a la Ley, razón por la cual no puede endilgárseles la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor. Además, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar está próxima a realizar una Audiencia Pública de escogencia de empleos señalando que los interesados deben estar pendientes de las publicaciones que se harán a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ente Territorial, “lo cual demuestra que los integrantes de las diferentes listas de elegibles en estricto orden de méritos han seleccionado plazas dentro de la oferta publicada (…).”2 En cuanto al derecho a la igualdad invocado por el accionante, quien adujo que ingresó al empleo una persona que no cumplía con los requisitos mínimos 2 Tomado de las consideraciones del fallo de primera instancia, visibles a folio 157 del expediente. exigidos, debió demostrar un criterio de comparación que probara la situación de
discriminación3, lo cual no ocurrió en el sub-judice, porque no suministró el nombre de quien supuestamente está en las mismas condiciones suyas o por debajo de él y que lo hubieran nombrado como Docente de alguna Institución Educativa Oficial del Departamento del Cesar. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por la parte actora argumentando que el A quo no realizó un análisis de las pruebas aportadas, generando un error en la apreciación de los hechos y además se fundó en consideraciones inexactas (fls. 160 a 163) sustentado así: El Juez de primera instancia fundamentó su decisión en la celebración de las Audiencias Públicas de escogencia de empleos, sin embargo, el hecho de que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar las haya realizado no significa que hubiese hecho “todas” las actuaciones tendientes a aplicar la Lista de Elegibles conforme lo establecido en la Ley. El fallo impugnado adolece de una falta de apreciación del material probatorio aportado y solicitado, además que no tuvo en cuenta que de la contestación de la demanda puede deducirse la vulneración de los derechos invocados en la tutela. La Secretaría de Educación Departamental del Cesar manifestó que para realizar los nombramientos ““es necesario realizar los ajuste en la planta de personal que se van presentando, para atender las vacantes que surjan de acuerdo a las novedades que se presentan por renuncias, fallecimientos, jubilaciones”, o por cualquier otra causa. Sin embargo es claro que las vacantes que se han presentado por las causas mencionadas por la accionada o por cualquier otra
causa se han otorgado a personas ajenas al concurso de méritos en virtud del convenio de administración educativa suscrito entre el departamento del Cesar y la diócesis de Valledupar (…)”4. (Negrillas y subrayas del texto) 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-430 de 2006, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, sobre el particular sostuvo: En relación con la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha establecido una carga probatoria en cabeza del accionante?, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación. Como lo explica la Sentencia T-338 de 2003 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis: “Es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que está siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación”. 4 Tomado del folio 161 del expediente. Por lo anterior, en repetidas oportunidades ha solicitado información sobre el número, área de desempeño e Institución Educativa en que laboran los docentes vinculados mediante el Convenio de Administración Educativa No. 2011-02-0244 celebrado entre el Departamento del Cesar y la Diócesis de Valledupar, sin recibir respuesta alguna; y a pesar de que lo mismo ocurrió con el requerimiento que en
igual sentido hizo el A quo; dicha omisión parece entenderse en contra del actor, al exigirle que aporte una prueba que “no es de su dominio y que le ha sido imposible obtener por medios legalmente establecidos, incluso cuando al mismo despacho le fue imposible obtenerla pese a que fue solicitada legalmente.”5 Las pruebas obrantes en el proceso evidencian que concomitantemente a los nombramientos de la Lista de Elegibles se vincularon Docentes a Instituciones Educativas del Departamento del Cesar mediante el Convenio de Administración Educativa. En consecuencia, demostradas las plazas y el procedimiento que debía surtirse para proveerlas “¿por qué no se realizaron los nombramientos de los docentes de la lista de elegibles en lugar de celebrar el convenio con la diócesis de Valledupar para que administrara tales plazas?”6. Esto puede verificarse haciendo un simple análisis del expediente y del acervo probatorio, que fuerzan concluir que la Entidad al aplicar como regla general la vinculación mediante Contrato ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas que aspiran ingresar a la Carrera Docente en condiciones de igualdad.7 Si bien las personas que ocuparon los primeros lugares dentro de Lista de Elegibles no han ejercido las acciones tendientes a la provisión de los cargos para los que concursaron, ello no significa que el derecho de los demás aspirantes sea de inferior categoría o “una mera expectativa”, ya que el Concurso de Méritos tuvo por objeto conjurar “una situación de hecho inconstitucional a la que no se le puede hacer el esguince pretextando “ajustes de planta” en los que ya han
invertido varios años (…)”.8 Concluyó que en la Entidad existen las plazas suficientes para realizar los nombramientos utilizando toda la Lista de Elegibles conformada mediante la Resolución No. 509 de 24 de febrero de 2010, proveyendo los cargos Docentes de Básica Primaria. CONSIDERACIONES 5 Ibídem. 6 Tomado del folio 162 del expediente 7 Citó la sentencia T-131 de 2005 de la Corte Constitucional. 8 Tomado del folio 162 del expediente Problema Jurídico Consiste en determinar si el Departamento del Cesar – Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Elkis Adolfo Sánchez Rodríguez, al no darle aplicación a la Lista de Elegibles del Concurso de Méritos para proveer los empleos Docentes del Nivel Básica Primaria de las Instituciones Educativas Oficiales certificadas del Ente Territorial. De lo probado en el proceso El Concurso de Méritos A folio 2 obra el Informe de Resultados de las Pruebas de Aptitudes y Competencias Básicas, y Psicotécnica del Concurso de Méritos para Directivos Docentes y Docentes de la Convocatoria 056-122, presentadas por el actor el 5 de julio de 2009, que concursó para la Entidad Territorial del Cesar, Área: Básica Primaria, superando esta Etapa. Por Resolución No. 509 de 24 de febrero de 2010 la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó la Lista de Elegibles del Concurso de Méritos para proveer empleos Docentes de Básica Primaria de Instituciones Oficiales de la Entidad
Territorial certificada ocupando el actor el puesto No. 465 (fls. 39 a 54). Fueron incorporadas al expediente las Actas de las Audiencias Públicas de Escogencia de Establecimientos Educativos para el Nivel Básica Primaria para proveer los empleos Docentes de la Convocatoria 069 de 2009 con los aspirantes que integran la Lista de Elegibles adoptada mediante Resolución No. 509 de 24 de febrero de 2010, realizadas así:
1. El 19 de abril de 2010, con los aspirantes que ocuparon los puestos Nos. 1 al 179 (fls. 55-77).
2. El 13 de agosto de 2010, con los aspirantes que ocuparon los puestos Nos. 210 al 259 (fls. 83-94).
3. El 9 de septiembre de 2010, con los aspirantes que ocuparon los puestos Nos. 259 al 266 (fls. 95-97).
4. El 29 de septiembre de 2010, con los aspirantes que ocuparon los puestos Nos. 267 al 275 (fls. 98-101).
5. El 8 de octubre de 2010, con los aspirantes que ocuparon los puestos Nos. 276 a 279 (fls. 106-108).
6. El 7 de febrero de 2011, con los aspirantes que ocuparon los puestos Nos. 280 al 310 (fls. 109-114).
7. El 9 de marzo de 2011, con los aspirantes que ocuparon los puestos Nos. 311 al 316 (fls. 123-128).
8. El 10 de junio de 2011, con los aspirantes que ocuparon los puestos Nos.
318 al 353 (tomado del siguiente link: http://www.cnsc.gov.co/docs/CITACIONAUDIENCIACESAR03-06-2011V2.pdf ) Las Peticiones formuladas A folios 3 a 4 fue incorporada la petición elevada ante la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Cesar, solicitando la información relacionada con los Convenios celebrados con la Curia, en los siguientes aspectos: “(…) a. Sírvase Señora Secretaria ordenar a quien corresponda me proporcionen información sobre si en la actualidad existe convenio con la curia de Valledupar, con la curia del Departamento del cesar (sic) o con cualquier entidad de la misma naturaleza, para financiar o cofinanciar la educación, docentes u otras actividades encaminadas a la educación pública en las instituciones educativas adscritas al Departamento del Cesar. b. En caso de existir convenio solicito se ordene expedir copias y me sean enviadas. c. Igualmente, de existir prórrogas de los convenios antes citados, solicito que me envíen copia de dichas prórrogas.
Segundo: Solicito información sobre el personal vinculado con la curia en cargos docentes en instituciones públicas del departamento del Cesar de la
siguiente manera: a. Sírvase señora Secretaria ordenar a quien corresponda se expida y me sea entregada información detallada sobre el número de docentes que laboran en instituciones educativas públicas del Departamento del Cesar, detallando el nombre de la institución y el municipio, corregimiento o vereda en la que se encuentra ubicado. b. Sírvase señora Secretaria proporcionarme información sobre si su oficina
tiene alguna intervención en el proceso de selección de los docentes vinculados a instituciones educativas del Departamento del Cesar, en virtud de los convenios celebrados con la curia. c. En el mismo sentido solicito información sobre cuantos docentes, vinculados en provisionalidad están actualmente laborando en instituciones educativas del Departamento del Cesar.” Mediante el Oficio de 28 de febrero de 2011 la Secretaria de Educación del Cesar contestó la anterior petición informándole que existe el Contrato de Administración del Servicio Educativo No. 0244 de febrero de 2011, suscrito entre el Departamento y la Diócesis de Valledupar, sin prórrogas; y que a la fecha laboran 5524 Docentes en los diferentes Establecimientos Educativos administrados por la Entidad Territorial, de los cuales 284 se encuentran en provisionalidad. Además, manifestó que no interviene en los procesos de selección adelantados en virtud de los Convenios celebrados (fl. 5). A folios 6 a 11 obra el Contrato de Administración del Servicio Educativo No. 2011-02-0244 de 7 de febrero de 2011, celebrado entre el Departamento del Cesar y la Diócesis de Valledupar, con el objeto de entregarle a esta última, “la administración, dirección, coordinación y organización por parte del CONTRATISTA del servicio educativo (…)” por un lapso de diez (10) meses. El accionante elevó ante la Diócesis de Valledupar una petición solicitando información sobre el personal Docente vinculado en virtud del Contrato No. 201102-0244, dando explicación detallada sobre el número de maestros y el nombre y
ubicación de las Instituciones Educativas en las que laboran, entregando en copias (fls. 12-13) A folio 14 fue incorporado el Oficio de 14 de abril de 2011 por el cual el Arzobispo de Valledupar contestó en forma negativa la anterior solicitud, en razón a que la Diócesis de Valledupar pertenece a la Iglesia Católica y se rige por las normas de Derecho Canónico, en virtud del cual se reservan el “derecho de la información contenida en los documentos solicitados” Mediante Oficio de 2 de mayo de 2011 el Coordinador General de Educación de la Diócesis de Valledupar informó que en virtud del Convenio No. 0244 de la Gobernación del Cesar, tiene a su cargo la administración del servicio educativo en las zonas rurales y de difícil acceso del Departamento; y se excusó de la obligación de allegar la certificación de los Docentes vinculados en las Instituciones Oficiales porque es una competencia de la Secretaría de Educación del Ente Territorial (fl. 29). Análisis de la Sala Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la protección de los mismos. Bajo estos parámetros la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene el
accionante de cumplir con los procedimientos que han sido establecidos por la propia normatividad, salvo las excepciones mencionadas. En este sentido tanto la Corte Constitucional como ésta Corporación han entendido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones dada la existencia de situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social y Democrático de Derecho, en los siguientes términos: “(…)tanto la Corte Constitucional5 como ésta Sala6 en decisiones de tutela, han reconocido que la anterior regla de procedibilidad debe admitir excepciones, derivadas de la existencia de situaciones concretas de gravedad palpable o eminente, pues en un estado social y democrático de derecho las premisas absolutas pueden comportar mayores injusticias que las estas pretenderían evitar. Así las cosas, es al Juez de tutela en el caso concreto a quien corresponde analizar la situación particular y tras la valoración de los medios de convicción puestos a su consideración determinar, si es procedente asumir en la jurisdicción constitucional la discusión jurídica que se le plantea, si ésta al ser resuelta da lugar a la protección de los derechos fundamentales y que medidas debe tomar para hacer efectiva dicha protección”9 Respecto de la procedencia de la acción de tutela en Concurso de Méritos, de manera reiterada10 se ha expresado que en principio no procede en tanto que los afectados cuentan con las acciones ordinarias previstas en el Código Contencioso Administrativo, empero como no siempre resulta idóneo y eficaz para restaurar los derechos fundamentales conculcados de quienes habiendo
9 Sentencia AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Al respecto, consúltese la sentencia Corte Constitucional, sentencias T256 de 1995 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-564 de 1999 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, SU 133 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-514 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-556 de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, Corte Constitucional. adelantado los trámites necesarios para su vinculación a través de un sistema de selección de méritos, ven truncada su posibilidad de acceder al cargo, por aspectos ajenos a la esencia del Concurso. La Corte Constitucional en sentencia T-388 de 1998 sostuvo que una eventual compensación económica, la reelaboración de la lista y la orden tardía de nombrar a quien tiene el derecho no conlleva al restablecimiento del derecho11. Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio manifestó que “(…) en este tipo de asuntos, las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pues en la mayoría de los casos el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho, “ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño
causado12, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo13.”14 Esta Sala15 en forma reiterada ha manifestado que si bien es cierto que en casos relacionados con los Concursos de Méritos la tutela es improcedente; también lo 11 Sentencia T-388 de 1998, sobre el particular sostuvo lo siguiente: “(…) En reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el
proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de "acceder al desempeño de funciones y cargos público". 12 Corte Constitucional, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998. 13 Corte Constitucional, sentencia T-333 de 1998. 14 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, pueden ser objeto de estudio por esta vía siempre que cumplan con los parámetros establecidos en bajo criterios abiertos, estableció los parámetros a seguir, retomados en la sentencia de 17 de junio de 2010, Exp: 2010-00525-01, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de la siguiente manera: “(…) que el amparo es improcedente: i) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: a) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el
ejercicio de la acción ordinaria y b) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y ii) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso16. De acuerdo al criterio Jurisprudencial expuesto y a lo pretendido por la parte actora, procede la Sala a realizar el análisis del caso concreto. Caso concreto Observa la Sala que mediante el Acuerdo No. 041 de 25 de marzo de 2009 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, "Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de Departamento de 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo
porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su po
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