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CE-20001-23-31-000-2011-00265-01(47608)-2020

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Título
CE-20001-23-31-000-2011-00265-01(47608)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL – En la responsabilidad extracontractual del Estado / CULPA CIVIL – Se aparta de las actuaciones en el proceso penal / CULPA CIVIL – Independiente de la culpa penal y de la culpa disciplinaria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Análisis en los casos de privación injusta de la libertad / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA GRAVE – Omisión en la colaboración con la administración de justicia SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de julio de 2007, en la ciudad de Valledupar, falleció el menor […], quien contaba con 2 años de edad. Por hechos los investigaron a […], madre del menor, y su compañero permanente […]. Contra estas personas la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento y resolución de acusación por los punibles de homicidio preterintencional y violencia intrafamiliar. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, en primera instancia emitió condena contra ambos por el delito de violencia intrafamiliar y los absolvió del punible de homicidio preterintencional. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar mantuvo la condena respecto de la señora […], pero absolvió de todo cargo a […].

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor […], en el marco del proceso penal seguido en su contra por los

punibles de homicidio preterintencional agravado y violencia intrafamiliar, constituye una detención injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. De igual modo, tal como lo aducen las entidades demandadas, es preciso entrar a determinar, si aparece probada la existencia de la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la

que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018. ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA – Su procedencia se determina según el delito imputado / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA

[V]ale precisar que el artículo 336 de la Ley 600 del 2000, norma procesal aplicada por las autoridades penales al momento de los hechos, disponía que para efectos

de rendir indagatoria era preciso citar al imputado y solo en el caso de que este no compareciera se podía ordenar su conducción. No obstante, en los eventos en que se tratara de un delito sobre el que fuere necesario resolver situación jurídica provisional, era posible prescindir de la citación y librar directamente la respectiva orden de captura, […] En concordancia con lo anterior, el artículo 354 de la Ley 600 del 2000 indicaba que era necesario resolver la situación jurídica del imputado cuando fuera posible decretar medida de detención preventiva, que según el artículo 357 ibídem , entre otras, procedía cuando la pena mínima de prisión fuera o excediera de 4 años, tal como ocurría con los delitos de homicidio, homicidio preterintencional y violencia intrafamiliar según lo preceptúan los artículos 103 , 104 , 105 y 229 de la Ley 599 del 2000. […] De esta forma, para el asunto bajo análisis es claro que la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, contaba con la atribución legal para dictar orden de captura con fines de indagatoria en vista de que para todos los delitos investigados, las correspondientes penas mínimas de prisión establecidas por el Código Penal excedían de 4 años.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 103 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 104 / LEY 599 DE 2000 –

ARTÍCULO 105 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 229

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Es del caso destacar que el artículo 355 de la Ley 600 del 2000 disponía que la imposición de la medida de aseguramiento procedía para garantizar la presencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o la alteración de los medios probatorios importantes para la instrucción. […] De este modo, para que la Fiscalía en mención decretara medida de aseguramiento, se requería de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor […], los cuales estaban presentes FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada [E]sta Sala no encuentra probado que las autoridades hubieren incurrido en falla del servicio frente a la restricción de la libertad del señor […], pues su detención obedeció a serios elementos de prueba que lo incriminaban en el deceso y maltrato físico con que los investigadores se encontraron después de ser analizadas las condiciones lamentables en las que se hallaba el cuerpo del menor […]. Además, no se avizora que al aquí demandante se le hubiere vulnerado el debido proceso o derecho de defensa, y menos que se haya ordenado la restricción de su libertad de manera arbitraria y sin fundamento alguno, al contrario, hubo suficiente evidencia como para convencer al juez penal de primera

instancia de emitir sentencia condenatoria en contra del accionante, solo que, en una diferencia de criterios entre el juzgado y el tribunal, prevaleció la de este último al considerar que el señor […] no tuvo nada que ver con los actos de maltrato. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DAÑO ESPECIAL – No configurado Como quedó señalado en los apartes anteriores, no existieron irregularidades atribuibles a la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, en lo que respecta a sus actuaciones. No obstante, si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asiste responsabilidad a las demandadas bajo un régimen objetivo al considerarse que el accionante no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, pues existió un rompimiento de las cargas públicas; la Sala encuentra que de igual forma no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad por el tiempo que el actor tuvo por cuenta de las autoridades judiciales, toda vez que se configuró la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, […].

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA CIVIL Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, y acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, es obligatorio que de oficio, el juez, con independencia del régimen que se aplique ─ya sea objetivo o subjetivo─, acometa el estudio de la

conducta del demandante, para efectos de verificar que el pretensor no esté incurso en culpa grave o dolo. Lo anterior implica verificar si la víctima de la privación de la libertad respetó los deberes que se imponen por igual a todas las personas conforme a principios, disposiciones y presupuestos ineludibles para la convivencia democrática dentro del orden constitucionalmente establecido. Por consiguiente, se establece una limitante a la posibilidad de que alguien saque provecho de su propia torpeza y se haga indemnizar a expensas de sus actos, tal como lo prevé el referido artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Vale aclarar también que así como no se discute que la absolución en un juicio penal respalda la presunción de inocencia, tampoco hay duda que la demostración de un actuar civilmente culposo, en los términos del art. 63 del Código Civil, exime a la entidad demandada que ordenó la medida privativa de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 63

CULPA CIVIL – En la responsabilidad extracontractual del Estado / CULPA CIVIL – Se aparta de las actuaciones en el proceso penal / CULPA CIVIL – Independiente de la culpa penal y de la culpa disciplinaria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Análisis en los casos de privación injusta de la

libertad / DEBERES DE PROTECCIÓN SOBRE LOS NIÑOS Y NIÑAS

[E]s de suma importancia resaltar, que el estudio de la culpa civil en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, salvo por los elementos fácticos,

no se inmiscuye en las valoraciones que provienen o son de la esencia del proceso penal, pues cada jurisdicción opera desde su propio estatuto, objeto y autonomía. De esta suerte, es menester aislar cualquier influencia de la culpa penal y de la culpa disciplinaria, con las cuales no puede ni debe confundirse. En este punto se destaca, que en el caso particular la culpa exclusiva de la víctima puede abordarse en dos momentos a saber: (i) el comportamiento previo del sindicado que dio lugar a que fuera vinculado a la investigación penal; y (ii) la actitud asumida por este dentro del proceso que también provocó que las autoridades ordenaran las medidas restrictivas de su libertad. Ambas relevantes para la declaración de la culpa exclusiva de la víctima […]. [L]a Sala está impedida para realizar un reproche penal, pero desde el campo de la responsabilidad civil, sí puede enrostrarle el quebrantamiento de sus deberes de protección, cuidado con el infante, e incluso de denuncia frente a las autoridades estatales para que intervinieran, omisión que dio lugar a que fuera acusado de los delitos de violencia intrafamiliar y homicidio preterintencional. En síntesis, está comprobada la defraudación por parte de quien fuera procesado a los deberes constitutivos del estándar obligacional a que estaba supeditado, que equivale a tener por demostrada la configuración de la culpa, en tanto no gestionó diligentemente los deberes de protección y cuidado que tenía para con el menor fallecido. Y visto que […] faltó a los deberes que tenía con su hijastro con lo cual incumplió el estándar obligacional y las cargas de diligencia, en términos de gradación de la culpa, a la

sazón de lo expuesto frente al peso del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, implica que el dicho demandante debía extremar los deberes de protección y cuidado. A partir de los anteriores postulados y de los deberes de protección especial que deben desplegarse sobre los niños/as, sobre los cuales se recabó previamente, la conducta de […], refleja, a lo menos, un descuido mayúsculo, que se pone del lado opuesto del esmero y cuidado que caracteriza al sujeto relacional. Acerca de la conducta procesal del señor […], también se estima que fue relevante para efectos de negar las pretensiones de la demanda por culpa exclusiva de la víctima, especialmente por tratar de ocultar hechos importantes para la investigación, pues desde la indagatoria negó que los traumas encontrados en el cuerpo del menor […] fueran producto de los actos de maltrato de su madre y el descuido en el que este fue objeto […]. VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA GRAVE - Omisión en la colaboración con la administración de justicia [S]i bien no se desconoce que la indagatoria es un instrumento de defensa, razón por la cual los investigados no están obligados a declarar en contra de sí mismos o sus parientes, o, incluso, a guardar silencio, tampoco puede pasarse por alto que es un deber constitucional de todas las personas la colaboración con las autoridades (numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política). Esa colaboración debe ser efectiva y permitir que las investigaciones se encausen

correctamente. Cuando las versiones –escritas y verbales, o por cualquier mediodesatienden ese deber, como sucede en el presente asunto, no queda más que concluir que ese comportamiento conlleva una desatención grave que impide que la persona investigada y privada de su libertad sea destinataria de una indemnización, en tanto ni la persona más descuidada se espera la torpeza de faltar a la verdad frente a las autoridades, sobre todo cuando de investigar un ilícito se trata. De este modo, esa falta de colaboración con la justicia, constituye una torpeza que puede ser calificada de culpa grave, pues independientemente de las calidades personales del sindicado, su nivel de educativo o de atención, no es razonable considerar que el actor haya expresado, de manera contraevidente que el menor recibía buen trato de su madre y que los traumas que se encontraron en su cuerpo fueran producto de caídas o accidentes. No sobra decir entonces que dicho comportamiento no solo es constitutivo al menos de culpa grave, sino que además fue relevante en su momento en la decisión de las autoridades investigativas y judiciales de restringir la libertad del […] y que trae como consecuencia en este caso la demostración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95

CONDENA EN COSTASProcedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00265-01(47608)

Actor: CIRO ARTURO ALBERNIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por los presuntos delitos de homicidio preterintencional y violencia intrafamiliar. Culpa exclusiva de la víctima, defraudación del deber de cuidado y protección de los niños.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de julio de 2007, en la ciudad de Valledupar, falleció el menor Cristian Gómez Rodríguez, quien contaba con 2 años de edad. Por hechos los investigaron a Jackeline Gómez Rodríguez, madre del menor, y su compañero permanente Ciro Arturo Albernia. Contra estas personas la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento y resolución de acusación por los punibles

de homicidio preterintencional y violencia intrafamiliar. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, en primera instancia emitió condena contra ambos por el delito de violencia intrafamiliar y los absolvió del punible de homicidio preterintencional. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar mantuvo la condena respecto de la señora Jackeline Gómez Rodríguez, pero absolvió de todo cargo a Ciro Arturo Albernia.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 100, c.1), Ciro Arturo Albernia, Carlos Arturo Albernia

Carmona, Caler de Jesús Albernia Cardona, Karen Yeraldin Dayana Albernia Carmona, Dainer Jesús Albernia Granados, Orfijari Albernia Gómez y Mileth Albernia Gómez, a través de apoderado (fl. 1, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los presuntos perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitó: PRIMERA: Declarar que la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente de los daños antijurídicos, materiales y morales, que se le ha ocasionado al señor CIRO ARTURO ALBERNÍA, y a sus hijos menores de edad: CARLOS ARTURO ALBERNIA CARMONA, CALER

ALBERNIA CARMONA, CAREN (sic) ALBERNIA CARMONA. DAINER DE JESÚS

ALBERNIA GRANADO, ORFIJARI ALBERNIA GOMEZ Y MILETH ALBERNIA GÓMEZ, lo que condujo: a.) A la privación de la libertad personal del suplicante, padre de dichos menores, por un término de veintitrés (23) meses calendarios, en diferentes cárceles de la ciudad de Valledupar, b.) A no recibir durante los meses privación de su libertad, el salario que devengaba como oficial de albañilería, c.) A la pérdida de su empleo, d.) Dejar abandonados a sus hijos menores de edad, e.) Al desintegro de su familia.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE a la NACIÓN COLOMBIANA, a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a cada una de las personas demandantes en este proceso, el valor de los perjuicios morales que se les ha ocasionado por la privación injusta de la libertad de que fue víctima CIRO ARTURO ALBERNÍA, como consecuencia: a). De la orden de captura, de la medida de aseguramiento y de la resolución de acusación que le (sic) proferida por la Fiscalía Trece (13) Seccional, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, b). De la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Valledupar. Lo anterior, como resultado de su vinculación, a la investigación adelantada por la muerte del menor CRISTIAN GOMEZ RODRIGUEZ, los que, de acuerdo a las orientaciones señaladas por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, para esta

clase de proceso, se valoran así: PERJUICIOS MORALES: a) El equivalente a la cantidad de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha en que se efectúe el pago de la condena, para CIRO ARTURO ALBERNíA, o sea la suma de ochenta millones trescientos cuarenta mil pesos ($ 80.340.000) moneda de circulación nacional, por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos, causados por el profundo dolor, el desasosiego, el pesar y la aflicción que le produjo el dejar abandonados y desamparados a sus hijos menores de edad (…) b) La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha en que se haga efectiva la condena, para el menor CARLOS ARTURO ALBERNIA CARMONA (…) para el menor CALER ALBERNIA CARMONA (…) para la menor CAREN (sic) YERALDIN ALBERNIA CARMONA (…) para el menor DAINER DE JESUS ALBERNIA GRANADO (sic), (…) para la menor ORFIJARY ALBERNÍA GOMEZ (…) para la menor MILETH ALBERNIA GOMEZ, igual a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($ 53.560.000), moneda de circulación nacional (…) TERCERA: Como consecuencia de la declaración primera de esta demanda, CONDENASE a la NACIÓN COLOMBIANA, a la RAMA JUDICIAL y a la FISCAÍIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al demandante CIRO ARTURO ALBERNIA,

el valor de los perjuicios de orden material, que se le han ocasionado por haber sido vinculado, en calidad de procesado, privado de su libertad, enjuciado y condenado por la muerte de CRISTIAN ALBERTO RODRÍGUEZ, los que se determinan así: LUCRO CESANTE: CIRO ARTURO ALBERNIA por motivo de la muerte del menor CRISTIAN GOMEZ RODRIGUEZ, fue privado de su libertad personal, desde el mes de julio del año dos mil siete (2007), hasta el día veintidós (22) del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Permaneciendo recluido en las Cárceles de Valledupar, durante el término de veintitrés (23) meses calendarios. Durante el término de privación de su libertad, CIRO ARTURO ALBERNÍA (sic), se vio imposibilitado para trabajar, por lo que no recibió: a) El salario correspondiente a los veintitrés (23) meses de reclusión Carcelaria. Lo que asciende a la suma de veinte millones setecientos mil pesos ($20.700.000), b.) El auxilio de transporte que mensualmente recibía de su patrón, igual a la cantidad de sesenta y un mil quinientos pesos ($61.500), lo que asciende a la suma de ciento cuarenta y un mil ciento cuarenta pesos ($141.140), c.) El valor de las prestaciones sociales: Cesantías, intereses de cesantías, las que suman la cantidad de: Dos millones cincuenta y dos mil pesos ($ 2.052.000), d.) Vacaciones, igual a la suma de novecientos mil pesos ($ 900.000), e.) Primas de navidad y de servicio, equivalentes a la cantidad de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000).

Al recobrar su libertad CIRO ARTURO ALBERNÍA (sic), salió de la Cárcel desempleado, ya que el trabajo que tenía antes de haber sido privado de su libertad, lo perdió. Debido a eso, estuvo siete (7) meses vacante. En el mes de febrero del año dos mil diez (2010), pudo conseguir trabajo (…) DAÑO EMERGENTE: Para atender el servicio de su defensa, ante la Fiscalía Trece (13) Seccional, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, y ante el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Valledupar. Así como el recurso de apelación de la sentencia de condena, que se surtió ante La SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA (sic) DEL CESAR, CIRO ARTURO ALBERNIA, por concepto de honorarios profesionales, le pagó al abogado, doctor CARLOS ARTURO TORRES GUTIERREZ, la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000). Esa suma de dinero la pudo obtener así: a). Vendió los electrodomésticos que tenía, como nevera, estufa, cama, bicicleta, muebles. b). Algunos familiares lo ayudaron con parte del dinero, c). Unos amigos le prestaron dinero, deuda que en la actualidad no ha cancelado. Por el cuidado, tenencia y manutención de la menor ORFIJARY ALBERNÍA (sic) GOMEZ, su padre, CIRO ARTURO ALBERNÍA (sic), le pagó a la señora MARYORIS GOMEZ RODRIGUEZ, la suma de cuatro millones setecientos

cincuenta mil pesos ($ 4.750.000) (…)

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El señor Ciro Arturo Albernia convivía en unión marital de hecho con la señora Jackeline Gómez Rodríguez, quien a su vez era madre del menor Cristian Gómez Rodríguez, que padecía de “miocarditis” y otros quebrantos de salud. El menor falleció en la madrugada del 18 de julio de 2007, muerte frente a la cual la señorea Jackelinez Gómez guardó silencio pues no informó a las autoridades, de suerte que el suceso fue denunciado por sus vecinos. 2.2. La Fiscalía 13 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar libró medida de aseguramiento contra Jackeline Gómez Rodríguez y Ciro Arturo Albernia, y posterior resolución de acusación por los presuntos delitos de homicidio preterintencional agravado y violencia intrafamiliar. En la etapa judicial el proceso fue conocido por el Juez 3º Penal del Circuito de Valledupar, autoridad que profirió sentencia condenatoria en contra de Jackeline Gómez Rodríguez y Ciro Arturo Albernia por el delito de violencia intrafamiliar y los absolvió del punible de homicidio preterintencional agravado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Cesar absolvió a Ciro Arturo Albernia de todo cargo y confirmó la condena en contra de Jackeline Gómez Rodríguez.

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación – Rama Judicial expresó que si bien el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar emitió sentencia condenatoria en contra de Ciro Arturo Albernia y Jackeline Gómez Rodríguez, quien dictó la medida de aseguramiento y resolución de acusación fue la Fiscalía General de la Nación, entidad con capacidad y autonomía administrativa para ejercer su propia representación judicial. Dijo que fue la Rama Judicial, esto es, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la que procedió a la protección de los derechos del inculpado al otorgarle la libertad, de suerte que no era posible endilgarle la comisión de un daño antijurídico. Expresó que la condena impuesta por el juez de primera instancia no se basó en una errada apreciación de la pruebas, por lo que no podía predicarse error judicial alguno en sus actuaciones, al contrario, destacó que existían elementos probatorios suficientes para que las autoridades judiciales procesaran al señor Ciro Arturo Albernia, quien por demás tenía pleno conocimiento de los maltratos propinados al menor Cristian Gómez Rodríguez por parte de su madre Jackeline Gómez, de ahí que la actitud asumida por el procesado al no informar a las autoridades, tanto de la muerte del mencionado menor como de los antecedentes de maltrato, mostraban una actitud pasiva de su parte, que daba cuenta de una culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad (fl. 110 a 119, c.1). 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación dijo que en ejercicio de sus

atribuciones y a raíz de la inspección del cadáver del menor Cristian Gómez Rodríguez y varios testimonios, decidió proferir medida de aseguramiento en contra de Ciro Arturo Albernia por los delitos de homicidio preterintencional y violencia intrafamiliar. Frente a la absolución del demandante, dijo que tal circunstancia no tenía la entidad suficiente para que fuera declarada responsable, pues de ser así, se comprometería el ejercicio de la acción penal y la autonomía del ente investigador, debido a que los procesos penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial (fl. 123 a 129, c.1).

C. La sentencia impugnada

4. Surtido el trámite de rigor, el 13 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró administrativa y patrimonialmente responsable, en forma solidaria a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, de manera que las condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante. 4.1. Sobre el daño, encontró probado que el señor Ciro Arturo Albernia permaneció privado de la libertad desde el 18 de marzo de 2008 hasta el 23 de junio de 2009. Sobre el fundamento, no encontró falla alguna, pero consideró que se configuró una privación injusta de la libertad, comoquiera que en ejercicio de la actividad jurisdiccional y con la absolución del sindicado no se logró desvirtuar su presunción de inocencia como autor del delito que se le imputaba, por lo que su detención resultó “abiertamente injusta y desproporcionada, de suerte que el

sacrificio del derecho a la libertad no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de

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