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CE-20001-23-31-000-2011-00328-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2011-00328-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta clara, oportuna y de fondo frente a lo solicitado / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOMETIDA A RESERVA LEGAL En el presente asunto, el actor pretende la protección de los derechos constitucionales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de que la Registraduría Municipal del Estado Civil de la Paz no respondió de fondo un derecho de petición por él presentado. (…) Tal y como lo anotó el Tribunal, la Registraduría Municipal del Estado Civil de la Paz, le explicó al actor que los formularios E-3 están a disposición de quienes lo soliciten, pero que como ellos contienen información de datos biográficos y la impresión dactilar de los ciudadanos, gozan de reserva legal y que por ello se expidió la Resolución núm. 030 de 2011, que contiene el procedimiento para acceder a está información. (…) observa la Sala que la respuesta dada por parte del Registrador Municipal del Estado Civil de la Paz en los términos procesales, aunque no cumplió con las expectativas del accionante sí resolvió a fondo y en tiempo su solicitud. (…) Para la Sala la respuesta dada por la entidad demandada cumplió con el elemento sustancial a cabalidad, al responder de fondo la solicitud, poniendo de presente que la información requerida estaba sometida a reserva legal, explicando la norma que contiene el procedimiento para acceder al contenido de los formularios solicitados. De esta manera, la decisión del a quo fue acertada al negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual deberá

confirmarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00328-01(AC)

Actor: MARINO JOSE ZULETA OÑATE Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 21 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

1. LA SOLICITUD.

El ciudadano MARIANO JOSE ZULETA OÑATE, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación –Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, para obtener el amparo de sus derechos constitucionales de petición, igualdad y debido proceso, que considera vulnerados como consecuencia de la falta de una respuesta de fondo de su derecho de petición, con la cual podría hacer la reclamación de inscripción de cédulas de ciudadanos que no residen en el Municipio de la Paz (Cesar), según el Decreto 2591 de 22 de marzo de 19911, ante el Consejo Nacional Electoral. 1.1 Hechos. Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente:

Manifiesta que el 22 de mayo de 2011, se cerró el proceso de inscripción de cédulas para ejercer el derecho al voto en las elecciones del próximo 30 de octubre para la elección de Gobernadores, Alcaldes, Asambleas y Ediles. Relata que en diferentes ocasiones se ha dirigido al Registrador Municipal de la Paz (Cesar), para solicitarle la entrega de los formularios de inscripción E3 ya diligenciados y el censo electoral del Municipio para conocer el número total de ciudadanos habilitados para votar, tal como lo dispone la Resolución núm. 215 de 2007, pero que hasta el momento la Registraduría se niega a entregarlos. Expone que como consecuencia de la anterior situación, el 24 de mayo del presente año, presentó un derecho de petición ante el Registrador Municipal de la Paz para que le permitiera acceder a la anterior información, y así poder ejercer su derecho a reclamar las cédulas inscritas en el Municipio, de ciudadanos que residen fuera de él. 1 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas.” Diario Oficial No. 46.585 de 29 de marzo de 2007. Señala que a través del Oficio núm. RMLP-118, el Registrador Municipal de la Paz contestó el derecho de petición, pero sin una respuesta de fondo. Menciona que en el referido Oficio la Registraduría le indicó que el formulario E-3 y la lista de inscritos aptos para votar, estaban a disposición de quienes lo solicitaran, pero que aún así no había cumplido con su obligación de permitirle acceder a la información requerida.

Indica que a pesar de las manifestaciones del Registrador, no ha tenido acceso a los formularios E-3, ni a las listas de las personas aptas para votar en las próximas elecciones, y que por ello es imposible cumplir con el requisito dispuesto en el literal d) del artículo 5 ibídem, para hacer la reclamación ante el Consejo Nacional Electoral. Considera que con la conducta del Registrador Municipal, se transgreden sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. Añade que según la Resolución mencionada, solo se podrán realizar las reclamaciones hasta dentro de los quince días después de haberse cerrado el plazo de inscripción de cédulas, que se cumplió el 7 de junio de 2011, misma fecha de presentación de la acción de tutela. 1.2Pretensiones. Por lo anterior solicita, ordenar a la Registraduría Municipal de la Paz poner a su disposición los formularios E-3 y la lista de los ciudadanos aptos para votar en las elecciones de 30 de octubre del presente año. Así mismo, ordenar como veedor para el cumplimiento de su solicitud, a la Procuraduría General de la Nación. 1.3 DEFENSA. 1.3.1. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través de su asesor jurídico solicitó negar la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Señaló que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, la solicitud formulada el 24 de mayo de 2011, sí fue resuelta de fondo, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, por el Registrador Municipal a través del Oficio núm. RMLP-118 de 3 de junio de 2011, cumpliendo con los requisitos legales y

jurisprudenciales de oportunidad y publicidad. Consideró que la inconformidad del tutelante radica en que la respuesta dada por la Registraduría no es favorable a su solicitud, en cuanto en ella se niega la posibilidad de obtener en copia física o medio magnético los formularios E-3. Expresó que aunque la respuesta al derecho de petición no satisfízo la solicitud del actor, sí respondió de fondo, en tiempo y de manera precisa sus peticiones. Anotó que la respuesta del Registrador estuvo acorde con la normativa constitucional, legal y reglamentaria, al enfatizar en que si bien es cierto que los formularios E-3 están a disposición de los ciudadanos durante el plazo establecido por la ley, la información contenida en ellos, por tratarse de la identidad de las personas, tener datos biográficos y la impresión dactilar de ellas, están sometidos a reserva legal, según el artículo 213 del Código Electoral2, y que por ello no pueden ser reproducidas en copias o medio magnético. Explicó que de acuerdo con el derecho constitucional de información, toda persona puede acceder a los documentos públicos y solicitar copias de los mismos, excepto aquellos que por norma constitucional o legal estén sometidos a reserva legal. Indicó que de acuerdo con el artículo 2° de la Resolución 215 de 2007, los Registradores están obligados a poner a disposición de los ciudadanos los formularios E-3 y el correspondiente censo electoral, para que pueda consultarlos y si lo estiman pertinente formular la respectiva petición para la anulación de las cédulas dentro de los términos establecidos por el Consejo Nacional Electoral. Indicó que conforme con la Circular núm. 030 de 17 de marzo de 2011, expedida

por la Dirección de Censo Electoral, si la información registrada en dichos formularios tiene el carácter de reservada, no podrá reproducirse por medio fotográfico ni expedirse copia. Finalizó señalando que la presente acción de tutela no es procedente, porque si el actor estaba inconforme con la actuación del Registrador Municipal, debió poner en conocimiento tal situación al superior jerárquico, quien es el que tiene la competencia para darle el respectivo trámite o para revocar la decisión. 1.3.2. LA REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, por medio de la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó desestimar las pretensiones formuladas. Anotó que conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código Electoral, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 57 de 1985, modificada por el artículo 27 de la Ley 594 de 2000, la información que reposa en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, referentes a la identidad 2 Decreto 2241 de 15 de julio 1986, modificado por la Ley 1475 de 14 de julio 2011 . de las personas, como sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica, gozan de reserva legal. Agregó que de acuerdo con el artículo 2° de la Resolución núm. 0215 de 22 de marzo de 2007, durante los 15 días calendario siguientes al cierre de la inscripción de las cédulas, la Registraduría Municipal de la Paz, facilitó al accionante al igual que a todos los ciudadanos que lo requirieron, la consulta de los formularios de

inscripción, para que fueran verificados en la sede de la entidad por los propios ciudadanos interesados. Anotó que en el presente caso, el actor formuló un derecho de petición ante el Registrador Municipal de la Paz, para que se le entregara información de las cédulas inscritas en ese Municipio refiriéndose a “una relación escrita en medio físico y/o magnético de cédulas inscritas (nuevas y antiguas) y que pueden votar en el Municipio de La Paz y sus corregimientos para las próximas elecciones”, y “que en la anterior relación, especifíque en las inscripciones antiguas, el período electoral en el que se hicieron, es decir, la fecha y lugar de la inscripción.” Consideró que el propósito del actor con la solicitud, era que la Registraduría realizara la verificación de formularios, la relación de las cédulas inscritas e hiciera el comparativo con las inscripciones anteriores, siendo esta una labor del ciudadano interesado. Finalmente, afirmó que en la respuesta al derecho de petición el Registrador Municipal de la Paz le informó al demandante que los formularios estaban disponibles para su verificación y consulta por el término señalado en la Ley.

II.- FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Cesar a través de sentencia de 21 de junio de 2011, negó la protección de los derechos fundamentales de petición, de igualdad y del debido proceso. Indicó que se demostró que el 24 de mayo de 2011, el actor presentó un derecho de petición con interés particular ante el Registrador Municipal del Estado Civil de la Paz, en el que solicitó: “1. una relación escrita en medio físico y/o magnético del número total

de cédulas inscritas (nuevas y antiguas) y que puedan votar en el Municipio de La Paz y sus corregimientos, para las próximas elecciones. y 2. Que la anterior relación, especifique en la inscripciones antiguas, el periodo electoral en el que se hicieron; es decir la fecha y lugar de la inscripción.” Expuso que la petición fue respondida por el Registrador Municipal, por medio de la comunicación RMP-118 de 3 de junio de 2011, en la que comunicó al actor que según las disposiciones contenidas en el artículo 213 del Código Electoral, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 57 de 1985, modificada por el artículo 27 de la Ley 594 de 2000, la información que reposa en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionada con la identidad de las personas, como datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica gozan de reserva legal. Agregó que en dicha comunicación se indicó que el formulario E-3 estaría a disposición de quienes lo solicitaran, pero que como contiene información que goza de reserva legal, la Dirección del Censo Electoral reglamentó el procedimiento para acceder a estos formularios a través de la Resolución núm. 030 de 17 de marzo de 2011. Anotó que la Resolución anterior estableció que los ciudadanos interesados en el formulario, pueden consultar y tomar nota de la relación de ciudadanos titulares de las cédulas, pero que no se les permite tomar fotografías ni sacar fotocopias de esos E-3, sin que medie una orden de alguna autoridad competente. Por ello, concluyó que al no poderse expedir copias de documentos que tenían

carácter reservado, al actor no se le vulnera ningún derecho.

III.- IMPUGNACIÓN.

EL Actor, a folio 89 vuelto del expediente expresó que impugnaba la anterior decisión por no encontrase de acuerdo con ella.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor pretende la protección de los derechos constitucionales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de que la Registraduría Municipal del Estado Civil de la Paz no respondió de fondo un derecho de petición por él presentado. Se observa que a folios 9 y 10 obra la petición del actor de 24 de mayo de 2011, objeto de tutela, dirigida al Registrador Municipal de la Paz (Cesar), en la que solicita: “1). Una relación escrita en medio físico y/o magnético del número total de cédulas inscritas (nuevas y antiguas) y que puedan votar en el Municipio de la Paz y sus corregimientos, para las próximas elecciones. 2) Que la anterior relación,

especifique en las inscripciones antiguas, el periodo electoral en el que se hicieron; es decir, la fecha y lugar de inscripción.” La respuesta a tal petición se produjo el 3 de junio de 2011, a través del Oficio núm. RMLP - 118, según consta a folios 11 y 12 del expediente, indicando cómo acceder a la información contenida en los formularios E-3. Tal y como lo anotó el Tribunal, la Registraduría Municipal del Estado Civil de la Paz, le explicó al actor que los formularios E-3 están a disposición de quienes lo soliciten, pero que como ellos contienen información de datos biográficos y la impresión dactilar de los ciudadanos, gozan de reserva legal y que por ello se expidió la Resolución núm. 030 de 2011, que contiene el procedimiento para acceder a está información. Se observa claramente en el expediente que el Registrador Municipal accionado, expuso que la Resolución núm. 030 indica que los ciudadanos interesados pueden consultar y anotar la información allí contenida, pero sin tomar fotografías o sacar fotocopias, sin la orden de una autoridad competente. Teniendo en cuenta la anterior explicación, observa la Sala que la respuesta dada por parte del Registrador Municipal del Estado Civil de la Paz en los términos procesales, aunque no cumplió con las expectativas del accionante sí resolvió a fondo y en tiempo su solicitud. En anteriores ocasiones esta Sala ya ha señalado el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, de la siguiente manera: “El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso

planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). “...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”.3 El núcleo esencial del derecho fundamental de petición supone: 1) una respuesta que provea una solución concreta al caso planteado, 2) la solución debe estar acorde con la solicitud planteada (elemento sustancial) y 3) la respuesta debe proferirse dentro del término que la

ley señala para el efecto (elemento temporal). A su vez, el artículo 9 del C.C.A., señala que “toda persona podrá formular peticiones en interés particular” y que tales peticiones por remisión expresa al artículo 6 de dicho código, deberán resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud. De lo anterior, se puede determinar que la violación del derecho de petición se presenta con la omisión de dos elementos, el temporal y el sustancial, es decir que la entidad peticionada cuenta con 15 días hábiles para responder y que debe hacerlo de manera tal que se resuelvan las solicitudes de fondo del peticionario, sin evasivas o respuestas vagas. Para la Sala la respuesta dada por la entidad demandada cumplió con el elemento sustancial a cabalidad, al responder de fondo la solicitud, poniendo de presente que la información requerida estaba sometida a reserva legal, explicando la norma que contiene el procedimiento para acceder al contenido de los formularios solicitados. De esta manera, la decisión del a quo fue acertada al negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera. M.P.: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, Expediente 25000-23-25-000-2001-1941-01. Se Cita Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y la Sentencia T-718 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnando.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 18 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS

LASSO

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