CE-20001-23-31-000-2011-00353-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2011-00353-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional de Servicio Civil / DERECHO DE PETICIÓN – Presentado extemporáneamente en el trámite del concurso / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A CARGO PÚBLICO – Falta de acreditación de estudios necesarios para el cargo Descendiendo al caso concreto, se tiene que la tutelante Ligia Yanira Fuentes Mejía concursó en la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 05 en la Gobernación del Cesar. Sostiene la petente, que para dicho empleo se exigía como requisito de estudios acreditar diploma de Bachiller en cualquier modalidad, según el Decreto No. 2539 de 2005 y la Resolución No. 4610 de 2009. (…) Al respecto manifiesta la Comisión Nacional del Servicio Civil, que por un lado la accionante no elevó la reclamación pertinente dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos, tal y como lo prescribe el Decreto Ley 790 de 2005, y por otra parte, que aun siendo extemporáneo el reclamo interpuesto, le dio trámite al mismo y verificó que no se acreditaron los requisitos del cargo, pues según el instructivo se exigía haber cursado estudios secretariales. (…) Según documentos obrantes en el expediente, se advierte que aunque la petente afirma haber reclamado el 26 de septiembre 2010, el derecho de petición dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil con
el que pretendió ser incluida en la lista de elegibles por considerar haber acreditado los requisitos, se radicó el 3 de noviembre de 2010 según consta en sello impuesto por la Entidad, visible a folio 3 del expediente. (…) Frente a éste, se pronunció la Comisión el 11 de marzo de 2011, indicándole a la actora inicialmente, que el requerimiento era extemporáneo, pues la lista de no admitidos se publicó el 24 de septiembre de 2010 y en ese sentido su término expiraba el 28 de septiembre. Pese a ello, analizó la documentación allegada y estableció que no era suficiente para cubrir los requisitos del cargo, pues no aportó estudios secretariales. (…) En este sentido, observa la Sala que no ha existido vulneración alguna del derecho al debido proceso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como quiera que la tutelante no presentó la reclamación administrativa dentro del término legalmente establecido para ello, y en ese sentido no puede pretender por medio de la Tutela revivir un término ya vencido. (…) Aunado a ello, y pese a su tardanza, se observa que la Comisión estudió su caso y decidió confirmar la decisión de no admitirla, con lo que en criterio de la Sala, se le garantizó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Debe agregarse además, que de acceder a las súplicas en cuanto a la rectificación de la decisión censurada, se atentaría contra el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en el Concurso y que han superado las etapas del mismo, pues
de conformidad con el precedente Jurisprudencial citado, los concursantes están sujetos a las reglas de la Convocatoria y son de obligatorio cumplimiento para cada uno de ellos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 790 DE 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00353-01(AC)
Actor: LIGIA YANIRA FUENTES MEJÍA Demandado: COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo deprecado dentro de la Acción de Tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Autoridad accionada. Del escrito de Tutela, se sintetizan los siguientes,
2. Hechos 2.1 El 17 de abril de 1998 mediante Decreto No. 000389, fue nombrada en el
cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 05 en el Instituto Agrícola de Pueblo Bello, Departamento del Cesar. 2.2 Afirma, que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 iniciada por la Comisión Nacional del Servicio Civil aspirando al cargo que venía desempeñando, obteniendo 66.0 puntos en la prueba básica, 69.79 puntos en la prueba funcional y 85.4 en la prueba comportamental. 2.3 En cumplimiento del Decreto 2539 de 20051, el Departamento del Cesar expidió la Resolución No. 4610 del 6 de noviembre de 2009, con el fin de reglar las funciones y requisitos de los cargos del Departamento, estableciendo para el empleo al que ella aspiró, los siguientes requisitos de estudio: Diploma de Bachiller en cualquier modalidad y requisitos de experiencia: seis (6) meses de experiencia específica o relacionada en el cargo. 2.4 Posteriormente, la Comisión Nacional publicó en su página de Internet los resultados, informando que la tutelante “NO CUMPLE “por no adjuntar estudios secretariales en una institución legalmente reconocida”, a lo que el 26 de octubre de 2010 (sic) ésta presentó petición a la Entidad, solicitando que se reconsiderara la decisión calificativa; requerimiento que se resolvió el 11 de marzo de 2011, 1 Por el cual se establecen las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de las entidades a las cuales se aplican los Decretos-ley 770 y 785 de 2005. reiterando la decisión inicial de no admitirla en virtud del incumplimiento de los requisitos de estudio exigidos por el nominador.
2.5 Aduce, que dicha decisión es violatoria del debido proceso como quiera que exigen como requisito determinante para su inclusión, aportar prueba de haber cursado estudios de secretariado en una entidad legalmente reconocida, cuando el Decreto Nacional 2539 de 2005 en su artículo 13 y la Resolución No. 4610 de 6 de noviembre de 2009 expedidas por el Departamento del Cesar, no establecen dicho requisito para ocupar el aludido cargo. 2.6 Finalmente agrega, que depende exclusivamente de su trabajo, es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a sus dos hijos menores de edad, por lo que pide al Juez de Tutela, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil incluirla en la lista de elegibles del concurso de méritos realizado mediante la Convocatoria 001 de 2005, por haber ganado el concurso y cumplir con los requisitos establecidos para el cargo aspirado.
3. Contestación de la solicitud de Tutela.
3.1 Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló, que en el asunto bajo examen no se ha configurado vulneración ius fundamental alguna, pues la actora teniendo oportunidad para hacerlo, no presentó la reclamación administrativa dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos, como lo establece el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005. Sin embargo, pese a la extemporaneidad de la petición, la Entidad estudió su solicitud y decidió confirmar la decisión de inadmitirla en virtud del incumplimiento de los requisitos.
4. El fallo impugnado.
El Tribunal Administrativo del Cesar mediante Sentencia del 23 de junio de 2011,
denegó el amparo solicitado por la señora Ligia Yanira Fuentes Mejía. Indicó, una vez verificado el material probatorio allegado al proceso, que en efecto la tutelante no acreditó en la oportunidad establecida, los requerimientos mínimos del cargo al que aspiraba dentro de la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo era el requisito de estudios secretariales, por lo que no se vislumbró vulneración alguna del derecho al debido proceso.
5. Impugnación.
La tutelante impugnó la decisión de primera instancia, sin expresar los motivos de su inconformidad. (fl. 43 vto.). Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Acude la señora Ligia Yanira Fuentes Mejía a la Acción de Tutela, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La causa que origina la presente controversia se constituye en que la actora se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la Entidad precitada, aspirando al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 05 en la Gobernación del Cesar, para lo que allegó los documentos requeridos relacionados con diploma de Bachiller en cualquier modalidad y la experiencia; sin
embargo, le informaron que no fue admitida por no acreditar estudios secretariales, requisito que manifiesta, no había sido señalado en el decreto expedido por la Gobernación del Cesar para dicho empleo. En virtud de ello, solicita que se ordene su inclusión en la lista de elegibles, por haber aportado de manera completa la documentación estipulada para el cargo. De conformidad con lo expuesto, debe la Sala determinar si en efecto la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró el derecho al debido proceso de la accionante.
3. Fundamentos de la decisión.
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha sido precisa al indicar que los Concursos deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijadas previamente y que las reglas que los cobijan son de obligatorio cumplimiento, tanto para los concursantes como para la administración, en aras de proteger los postulados de buena fe, debido proceso, igualdad y trabajo. Así lo dejó establecido, a través de la Sentencia T-298 de 19952, en los siguientes términos: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P. art. 83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P. art. 29), así
como los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar". De esta manera, se tiene que los concursantes deben ser diligentes y precisos en cuanto al diligenciamiento y aporte de los documentos requieridos en la etapa establecida. Según el artículo 6° del Acuerdo No. 106 del 22 de julio de 20093, la Comisión deberá verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para cada 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero. cargo, según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de CarreraOPEC-. En el evento en que un concursante no llene alguno de los requerimientos, deberá ser excluido del mismo, teniendo oportunidad dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos, de efectuar la reclamación a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005. “Artículo 12. El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, según sea el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso. En todo caso las reclamaciones deberán decidirse antes de la aplicación de la primera prueba. La decisión que resuelve la petición se comunicará mediante los medios utilizados para la publicidad de la lista de admitidos y
no admitidos, y contra ella no procede ningún recurso”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la tutelante Ligia Yanira Fuentes Mejía concursó en la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 05 en la Gobernación del Cesar. Sostiene la petente, que para dicho empleo se exigía como requisito de estudios acreditar diploma de Bachiller en cualquier modalidad, según el Decreto No. 2539 de 2005 y la Resolución No. 4610 de 2009. Al respecto manifiesta la Comisión Nacional del Servicio Civil, que por un lado la accionante no elevó la reclamación pertinente dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos, tal y como lo prescribe el Decreto Ley 790 de 2005, y por otra parte, que aun siendo extemporáneo el reclamo interpuesto, le dio trámite al mismo y verificó que no se acreditaron los requisitos del cargo, pues según el instructivo se exigía haber cursado estudios secretariales. Según documentos obrantes en el expediente, se advierte que aunque la petente afirma haber reclamado el 26 de septiembre 2010, el derecho de petición dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el que pretendió ser incluida en la lista de elegibles por considerar haber acreditado los requisitos, se radicó el 3 de noviembre de 2010 según consta en sello impuesto por la Entidad, visible a folio 3 del expediente. Frente a éste, se pronunció la Comisión el 11 de marzo de 2011, indicándole a la actora inicialmente, que el requerimiento era extemporáneo, pues la lista de no
admitidos se publicó el 24 de septiembre de 2010 y en ese sentido su término expiraba el 28 de septiembre. Pese a ello, analizó la documentación allegada y estableció que no era suficiente para cubrir los requisitos del cargo, pues no aportó estudios secretariales. En este sentido, observa la Sala que no ha existido vulneración alguna del derecho al debido proceso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, 3 “Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles profesional y asesor de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004 que a la fecha no han sido ofertados”. como quiera que la tutelante no presentó la reclamación administrativa dentro del término legalmente establecido para ello, y en ese sentido no puede pretender por medio de la Tutela revivir un término ya vencido. Aunado a ello, y pese a su tardanza, se observa que la Comisión estudió su caso y decidió confirmar la decisión de no admitirla, con lo que en criterio de la Sala, se le garantizó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Debe agregarse además, que de acceder a las súplicas en cuanto a la rectificación de la decisión censurada, se atentaría contra el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en el Concurso y que han superado las etapas del mismo, pues de conformidad con el precedente Jurisprudencial citado, los concursantes están
sujetos a las reglas de la Convocatoria y son de obligatorio cumplimiento para cada uno de ellos. La Sala resalta entonces, que la actuación surtida por la Comisión Nacional del Servicio Civil se circunscribe a las reglas señaladas en la Convocatoria No. 001 de 2005, por lo que la interpretación de los presupuestos allí contenidos está guardada para el Juez Contencioso Administrativo. Como al Juez de Tutela le compete el estudio de los derechos fundamentales y no los juicios de legalidad que se susciten en materia de concursos públicos, se reitera que se encuentra abierta la Jurisdicción Ordinaria para debatir la inconformidad presentada por el accionante. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó el amparo solicitado, por las razones antes expuestas. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la Sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.