CE-20001-23-31-000-2011-00386-01(46719)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2011-00386-01(46719)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No procede el estudio de su legalidad Se abstendrá de estudiar la legalidad de la privación de la libertad del señor M. R. porque únicamente se allegaron al proceso las actas de las audiencias realizadas en el proceso y la sentencia absolutoria escrita de fecha 12 de agosto de 2010, en las cuales no se exponen las razones que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento. Por ende, la Sala carece de elementos de juicio para determinar la legalidad de la medida.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR / EXTORSIÓN /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL En este caso está demostrado que C. A. M. R. fue privado de la libertad dentro de un proceso penal, el cual culminó en audiencia de juicio oral del 2 de junio de 2010
y materializada en sentencia del 12 de agosto de 2010 en la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo absolvió de responsabilidad (…) la privación de la libertad que padeció C. A. M. R. durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De la Rama Judicial /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de C. A. M. R. es imputable a la Nación–Rama Judicial, pues fue ella quien la decretó a través del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi con funciones de control de garantías. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su
imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último. Es el Juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente. Por lo tanto, si bien la solicitud de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía es una conducta que tiene incidencia en la causación del daño, el dominio del riesgo pasa al juez de control de garantías, quien es la autoridad que de manera autónoma e independiente puede decidir si la decreta o no. En consecuencia, la materialización del riesgo escapa del ámbito de competencia de la Fiscalía y pasa al del Juez, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306
CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. En el caso concreto no se alegó y mucho menos se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra C. A. M. R. hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente
culposo durante el proceso penal.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / DAÑO AL BUEN NOMBREOfrecimiento de disculpas Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor C. A. M. R. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a aquel y sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por privarlo injustamente de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda; (ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que la persona desempeñaba una actividad económica. En
relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>, (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y, (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia cuenta con salvamento de voto del
consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) julio de de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00386-01(46719)
Actor: CARLOS ALBERTO MOJICA ROYERO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.
Modifica la sentencia de primera instancia que condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, para condenar únicamente a la segunda porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial que no debía soportar. No se estudia la ilegalidad de la privación de la libertad debido a que no se allegó la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, al cual se adhirió la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar que decidió: << PRIMERO: Negar las excepciones propuestas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable, en forma solidaria a la Nación - Fiscalía General de la Nación, y, Nación — Rama Judicial, por los perjuicios morales y materiales infligidos al señor CARLOS ALBERTO MOJICA ROYERO, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.
TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE a la Nación — Fiscalía General de la Nación, y NaciónRama Judicial, a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: Para el señor CARLOS ALBERTO MOJICA ROYERO, como víctima directa, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para LUISA FERNANDA CALDERON HERRERA, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para FANNY ROYERO RUA, en su condición de madre de la víctima directa, Ia suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para DANA MICHELL MOJICA CALDERON y CARLOS JAVIER MOJICA URIBE, en sus condiciones de hijos de la víctima directa, Ia suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Para CARMEN lDALIA MOJICA ROYERO, CLARA ISABEL MOJICA
ROYERO, LUDIS ESTHER MOJICA ROYERO y MARELIS ISABEL
MOJICA ROYERO, quienes acuden en su condición de hermanas de la víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas.
CUARTO: CONDENASE SOLIDARIAMENTE a la Nación — Fiscalía General de la Nación y, Nación - Rama Judicial, a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, Ia
suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($7.499.330) QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de julio de 2011 por Carlos Alberto Mojica Royero y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante desde el 26 de abril de 2009 hasta el 3 de junio de 2010, es decir por un lapso de 13 meses y 8 días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y extorsión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS ALBERTO MOJICA ROYERO, el día 26 de abril de 2009 hasta el 3 de junio de 2010, en la ciudad de Valledupar – Cesar.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: PRIMER GRUPO: LA VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO MOJICA ROYERO, 1º PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad de CARLOS ALBERTO MOJICA ROYERO, causó consternación, sufrimiento e impacto psicológico y social, en su vida y en la de sus hijos, en sus padres y hermanos en los demás miembros de su familia y en tal sentido se le reconocerá en su máxima proporción a los padres e hijos de la víctima y en menor proporción a los demás: a) Para de CARLOS ALBERTO MOJICA ROYERO, en su condición de víctima, la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. b) Para los hijos del señor Carlos Alberto Mojica Royero, es decir
MICHELT MOJICA CALDERON y CARLOS JAVIER MOJICA URIBE la
suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. c) Para la señora LUISA FERNANDA CALDERON HERRERA, quien actúa en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. d) Para la madre del señor Carlos Alberto Mojica Royero, señora FANNY ROYERO RUA, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. e) Para la señora CARMEN IDALIA MOJICA ROYERO, en su calidad de Hermana de la víctima quien actúa en propio nombre y en representación de sus hijas menores LAURA MARCELA y KAREN DAYANA MAESTRE MOJICA, sobrinas de la víctima, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, PARA CADA UNA, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. f) Para cada una de las hermanas de la víctima, CARLOS ALBERTO MOJICA ROYERO, es decir las señoras CLARA ISABEL MOJICA ROYERO, LUDIS ESTHER MOJICA ROYERO, MARELIS ISABEL MOJICA ROYERO la suma equivalente a ciento (150) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2º PERJUICIOS MATERIALES: Se tendrá en cuenta los gastos que haya
tenido que sufragar el señor Carlos Alberto Mojica Royero, para obtener su libertad y defenderse de la sindicación que le hizo la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por el cual se tramitó el respectivo proceso penal; están representados en LUCRO CESANTE Mi mandante al momento de la captura laboraba de manera informal y de dicha actividad derivaba su sustento y el de su familia, dineros que fueron dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de manera injusta de su libertad, es decir el tiempo comprendido entre el día 26 de abril de 2009 hasta el 03 de junio de 2010, los cuales deben ser actualizados a valor presente. 3º PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Se reconocerán a la señora FANNY ROYERO RUA madre de la víctima, a la víctima de la privación injusta el señor CARLOS ALBERTO MOJICA ROYERO y en representación de sus hijas menores, MICHELT MOJICA CALDERON y CARLOS JAVIER MOJICA URIBE, así como su compañera permanente LUISA FERNANDA CALDERON HERRERA quienes tuvieron que atender la entidad de las sindicaciones realizadas y las circunstancias en que se montó el operativo de la captura, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación, el impacto social y demás que han producido alteraciones de las condiciones de su vida por causa del hecho, para lo cual se reconocerá como indemnización la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales para casa uno, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 4ª Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del Código
Contencioso Administrativo y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Carlos Alberto Mojica Royero fue capturado el 26 de abril de 2009, por su presunta vinculación a una banda criminal emergente de las AUC. Su captura se dio luego de que habría exigido dos semovientes al dueño de una finca en el municipio de Chimichagua (Cesar). 3.2.- En audiencia del 26 de abril de 2009, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi con funciones de control de garantías legalizó la captura de Mojica Royero y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. 3.3.- La Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito acusó formalmente al señor Mojica Royero de los delitos de extorsión y concierto para delinquir en audiencia del 26 de junio de 2009. 3.4.- En etapa de juzgamiento el conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. En audiencia pública del 2 de junio de 2010 absolvió al señor Mojica Royero de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, pues no fue capturado en flagrancia y no fue identificado como uno de los sujetos que realizaron la extorsión. 4.- En el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 26 de abril de 2009 el Juez de Control de Garantías legalizó la captura e impuso
medida de aseguramiento privativa de la libertad a Carlos Alberto Mojica Royero; (ii) La Fiscalía lo acusó formalmente de los delitos de extorsión y concierto para delinquir en audiencia del 26 de junio de 2009; (iii) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar en audiencia del 2 de junio de 2010 absolvió de responsabilidad al señor Mojica Royero y ordenó su libertad inmediata.
B. Posición de la parte demandada 5.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) el hecho dañoso es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue quien inició la investigación, solicitó la captura e imputó el delito al demandante; (ii) las decisiones del juez de control de garantías se soportaron en las pruebas exhibidas por la Fiscalía; (iii) la Rama Judicial fue quien ordenó la libertad del demandante mediante la sentencia absolutoria; (iv) propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de relación causal, e ineptitud sustantiva de la demanda, pues, a su juicio, no existía la falla del servicio alegada. 6.- La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación manifestó que: (i) actuó de conformidad con las funciones establecidas en la Constitución y en las disposiciones procesales vigentes en la época de los hechos; (ii) la responsabilidad recaía en la Rama Judicial, pues fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004; (iii) la solicitud de imposición
de medida de aseguramiento y la acusación no requieren de pruebas que demuestren en grado de certeza la responsabilidad penal, pues dicho requisito solo se exige en la sentencia condenatoria; (iv) propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e ineptitud de la demanda, en razón a que no se citaron las normas violadas y el alcance de la infracción.
C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, luego de rechazar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 7.1.- Encontró probado la existencia de un daño antijurídico porque Carlos Alberto Mojica Royero fue privado de la libertad desde el 26 de abril de 2009 hasta el 3 de junio de 2010, y en el trámite del proceso penal no se desvirtuó su presunción de inocencia, toda vez que el proceso culminó con su absolución. 7.2.- Imputó el daño de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, pues la primera imputó el delito, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y formuló la acusación; mientras que la segunda <<mantuvo en calidad de retenido al demandante y negó la solicitud de preclusión presentada por el abogado defensor>>. 7.3.- Reconoció los siguientes rubros de indemnización por perjuicios morales: (i) 60 SMLMV a favor de la víctima directa; (ii) 30 SMLMV para la compañera
permanente, la madre e hijos de la víctima directa; (iii) 15 SMLMV para las hermanas de la víctima directa. 7.4.- Reconoció la suma de $7.499.330 a favor de la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. 7.5.- Finalmente, negó el reconocimeinto de: (i) los perjuicios morales solicitados por las sobrinas de la víctima directa, toda vez que <<no se logró demostrar la dependencia económica de estos con la víctima Carlos Alberto Mojica Royero>>, y (ii) el daño a la vida de relación porque no se acreditó dicho perjuicio.
D. Recurso de apelación 8.- La Rama Judicial apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías y el juez de conocimiento se ajustaron a la normatividad vigente. Adicionalmente, la medida de aseguramiento se fundamentó en la evidencia exhibida por la Fiscalía; (ii) el juez de conocimiento absolvió de responsabilidad penal al procesado porque la evidencia presentada por la Fiscalía no conducía en grado de certeza a la responsabilidad penal; (iii) no existió nexo causal entre el daño y las actuación de la Rama Judicial, pues fue la Fiscalía quien inició la investigación, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y acusó al demandante; (iv) la Rama Judicial únicamente absolvió de responsabilidad penal al demandante y, (v) el régimen objetivo de responsabilidad
no es aplicable, pues, a su juicio, es necesario demostrar que la privación se derivó de una <<grave e irrefutable injusticia>>. 9.- la Fiscalía General de la Nación se adhirió al recurso de apelación presentado por la Rama Judicial. En su escrito de apelación adhesiva indicó que: (i) no existió actuación irregular, requisito que, a su juicio, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad Estatal por privación de la libertad; (ii) la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos indicados en la Ley 906 de 2004; (iii) la solicitud de la Fiscalía no obligaba al juez de control de garantías a imponer la medida de aseguramiento; (iv) los perjuicios morales fueron sobreestimados en la sentencia de primera instancia y, (v) debe desestimarse el lucro cesante reconocido porque no fue probado.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Está probado que Carlos Alberto Mojica Royero estuvo privado de la libertad entre el 26 de abril de 2009 y el 3 de junio de 2010, es decir, por un periodo de 13 meses y 8 días1. 11.- Está demostrado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar en audiencia pública del 2 de junio de 2010 lo absolvió de responsabilidad, pues no se acreditó <<que hayan sido capturados en flagrancia recibiendo las dos reses producto del hurto, y porque la víctima OSMAN ORTÍZ no los señaló como los sujetos que lo extorsionaban pues solo suministró las
características morfológicas de estos>> lo que derivó en la aplicación del principio in dubio pro reo2. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó en el lapso de dos años acorde a lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal 1 Este hecho se encuentra probado con: (i) acta del 26 de abril de 2009 en la cual se legaliza la captura y se impone medida de aseguramiento (Fl. 39 c.1); (ii) certificación expedida por el director del establecimiento carcelario y penitenciario de mediana seguridad de Valledupar (Fl. 184 c.1.) 2 Este hecho se encuentra probado con: (i) acta de audiencia de juzgamiento (Fl 150 c,1); (ii) acta de audiencia de lectura de fallo (Fl. 173 c.1.); (iii) sentencia (Fl.175-179 c.1.). del Circuito Especializado cobró ejecutoria el 12 de agosto de 20103. En consecuencia, el término de dos años vencía el 13 de agosto de 2012 y la demanda se radicó el 7 de julio de 2011, por lo que su presentación fue oportuna. 12.2.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la privación de la libertad del señor Mojica Royero porque únicamente se allegaron al proceso las actas de las audiencias realizadas en el proceso y la sentencia absolutoria escrita de fecha 12 de agosto de 2010, en las cuales no se exponen las razones que se tuvieron en
cuenta para imponer la medida de aseguramiento. Por ende, la Sala carece de elementos de juicio para determinar la legalidad de la medida. 12.3.- Confirmará la sentencia de primera instancia porque está acreditado que la víctima directa se le causó un daño especial que no debía soportar, pero imputará el daño únicamente a la Nación– Rama Judicial pues fue quien, en vigencia de la Ley 906 de 2004, impuso la medida de aseguramiento. F.- La víctima directa del daño sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 13.- En este caso está demostrado que Carlos Alberto Mojica Royero fue privado de la libertad dentro de un proceso penal, el cual culminó en audiencia de juicio oral del 2 de junio de 2010 y materializada en sentencia del 12 de agosto de 2010 en la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo absolvió de responsabilidad, debido a que: 13.1.- No se acreditó la ocurrencia del delito de concierto para delinquir porque no se demostró que <<los causados hicieran parte de alguna banda u organización criminal dedicada a extorsionar a las personas del área rural del municipio de Pailitas y sus alrededores (…) de ahí que se concede razón a los defensores cuando señalan la atipicidad de esta conducta punible>> 13.2.- Si bien se acreditó la ocurrencia de la extorsión, lo cierto es que <<la Fiscalía no logró demostrar que los acusados fuesen las personas que lo extorsionaron, por eso (…) no puede hablarse que PEREZ LAGUNA y MOJICA
ROYERO hubieran sido sorprendidos en flagrancia recibiendo el producto de la extorsión, es decir, las dos reses>> pues <<no hubo actos indicativos de entrega que demostraran el recibo de los semovientes por parte de los acusados, pues claramente relatan, tal como lo dicen sus defensores, que la aprehensión se debió porque sus características morfológicas coincidían con las que había suministrado la víctima>>. No nos encontramos en este caso en un evento en el cual se afirme que, aunque existían pruebas indicativas de la responsabilidad del sindicado, no fue posible condenarlo porque juzgador no pudo superar alguna duda sobre la misma. Para utilizar las palabras del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, de las motivaciones del fallo no se deduce que existía <<el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado>> pero que ese convencimiento no lograba 3 Fl. 182 c.1. estar <<más allá de toda duda>>. Así se invoque el in dubio pro reo, que en realidad sirve para justificar cualquier decisión penal en la que se absuelva al sindicado por falta de pruebas, lo que aquí ocurre –por el contrario– es que el juez penal manifestó que el demandante fue absuelto porque no existía ninguna prueba sobre su participación en los hechos. 14.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció Carlos Alberto Mojica Royero durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el
carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. G.- Entidad imputada 15.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Carlos Alberto Mojica Royero es imputable a la Nación– Rama Judicial, pues fue ella quien la decretó a través del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi con funciones de control de garantías. 16.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. 17.- Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último. Es el Juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente. 18.- Por lo tanto, si bien la solicitud de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía es una conducta que tiene incidencia en la causación del daño, el dominio del riesgo pasa al juez de control de garantías, quien es la autoridad que de manera autónoma e independiente puede decidir si la decreta o no. En consecuencia, la materialización del riesgo escapa del ámbito de competencia de
la Fiscalía y pasa al del Juez, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto. H.- Análisis de la c
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