CE-20001-23-31-000-2011-00453-01(1156-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2011-00453-01(1156-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE JUBILACION - Rama judicial / FACTOR SALARIALReconocimiento pensión de jubilación Para esta Sala no tiene viabilidad alguna el primer aspecto del recurso del actor que, so pretexto de evitar que CAJANAL supuestamente acuda a subterfugios o maniobras para dejar de cumplir en debida forma el fallo, pretende se aclare y/o corrija la decisión del Tribunal, para que se precise -en la parte motiva y en el artículo 3º de la resolutiva, que: “la asignación mensual más elevada devengada por el actor durante el último año de servicios es la del 1 a 31 de enero de 2006, incluyéndose en ella la 1/12 partes de la prima vacacional correspondiente al año 2005”, teniendo en cuenta certificación del 23 de febrero de 2011. No tiene vocación alguna de prosperar esta arista del recurso, no sólo porque sería tanto como avalar partir del supuesto de una mala fe futura de la entidad condenada en la realización de la liquidación, como bien lo anotó la Agencia Fiscal, sino que se trata de una situación que el demandante ya había planteado al Tribunal por escrito del 9 de noviembre de 2012, y que el a quo resolvió en la misma providencia que concedió el recurso de apelación, de fecha del 24 de enero de 2013, en la que, entre otras cosas, señaló que “más bien sus argumentos se orientan a suposiciones y especulaciones respecto del futuro comportamiento de la demandada, sin que ello se pueda tener como argumentos válidos” para ese propósito. Aunque no existe nada que aclarar de la sentencia en este sentido, esta Colegiatura no tiene duda que CAJANAL, para establecer la asignación más
elevada y reliquidar la pensión del actor, tendrá en cuenta no sólo la certificación del 23 de febrero de 2011, como lo dispuso el Tribunal, donde constan qué factores, además del básico, recibió el demandante durante el último año de servicios, sino la certificación de lo devengado entre el 1º y el 19 de febrero de 2006, que obra en el expediente, pues, la del 23 de febrero de 2011 sólo contiene hasta el 31 de enero de 2006, y al actor le fue aceptada su renuncia a partir del 18 de febrero de esta anualidad. Liquidación en la que, además, CAJANAL deberá incluir las doceavas partes correspondientes a la bonificación por servicios, prima de servicios, de vacaciones y navidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993
TOPE PENSIONAL - Régimen especial no se encuentra norma alguna que limite el monto de la pensión / REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIALNo es sometido a los topes máximos pensionales La Sala, acogiendo el precedente en esta materia, concluye que la pensión del Sr. Adalberto Márquez Fuentes, como beneficiario del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, no está sometida a los denominados topes máximos de que tratan las normas generales mencionadas, tal y como acertadamente lo estimó el Juez de primera instancia. De ahí que no tiene prosperidad el planteamiento del recurso de la accionada, de considerar que la pensión sí debe someterse a los topes máximos, argumentando que los funcionarios de la Rama Judicial fueron incorporados al Régimen General de Pensiones mediante el
Decreto 691 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00453-01(1156-13)
Actor: ADALBERTO MARQUEZ FUENTES
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el actor demanda1 para que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 039360 del 22 de noviembre de 2005 y 0448 del 28 de abril de 2009, así como la nulidad parcial de la Resolución PAP034441 del 25 de enero de 2011. Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que: i) Se reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, es decir, entre el 20 de febrero de 2005 y el 19 de febrero de 2006, teniendo en cuenta el 75% de la
asignación mensual más alta devengada durante este lapso, conforme certificación globalizada, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 23 de febrero de 2011. ii) Al monto de la pensión no se le aplique tope máximo, dado que se halla bajo el régimen pensional especial establecido en el Decreto 546 de 1971 y del régimen 1 El escrito de demanda obra a fls.193-224. Fue radicada el 9 de agosto de 2011 (fl224 y 225). de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto no es aplicable lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de esta ley y demás normas que la modifiquen. iii) En la liquidación de su pensión se tengan en cuenta los 6 puntos adicionales a que se refieren los artículos 2 y 12 del Decreto 1835 de 1994, por haber desempeñado dentro de la Rama Judicial una actividad de alto riesgo. iv) Los valores resultantes se ajusten en los términos del artículo 178 del C.C.A. v) Se cumpla la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 176 y 177 ídem, y se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. Los hechos sustento de la pretensión se resumen así: El Sr. Adalberto Márquez Fuentes trabajó en la Rama Judicial, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de manera continua por más de 23 años, comprendidos entre el 15 de noviembre de 1982 y el 19 de febrero de 2006, con 1.198 semanas cotizadas. Afirma que durante el tiempo que prestó sus servicios, devengó salarios,
prestaciones sociales y demás factores salariales, como asignación básica mensual, prima especial de servicio, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional y otros. Indica que en las resoluciones de liquidación como de reliquidación de su pensión, se evidencian serias irregularidades respecto de los derechos que le corresponden, que las hace ilegales, ilustrando que: 1) En la Resolución No. 039360 del 22 de noviembre de 2005, CAJANAL liquidó su pensión con el 75% del promedio de lo devengado desde 1994 hasta 2003, es decir, por el termino de 9 años 6 meses, aplicando de manera errada el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, además porque en esta resolución no se hace referencia sobre el incremento a actualización anual de la mesada pensional. 2) Se mantuvo idéntica situación en la Resolución No. 0448 del 28 de abril de 2006, que confirmó la anterior. 3) En la reliquidación hecha por CAJANAL a través de la Resolución No.07096 del 16 de febrero de 2009, toma el 75% de promedio devengado de 1996 al 2006, mezclando equivocadamente el sistema especial del Decreto 546 de 1971 con el marco general de la Ley 100 de 1993, obviando además de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, lo concerniente a los reajustes anuales conforme el I.P.C., y los 6 puntos adicionales por actividad de alto riesgo. Que posteriormente CAJANAL expide la Resolución No. PAP034441 del 25 de
enero de 2011, revocando la No.07096 del 16 de febrero de 2009. Pero en ella, además de no hacer referencia a la actualización anual de su pensión, dispone la reliquidación sobre una base inexistente, al establecer que el 75% de la pensión sería “el promedio de la asignación mensual más elevada, durante el último año de servicios”, siendo lo correcto “el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios”, como lo preceptúa el artículo 6º del Decreto 546 de 1971; dejó por fuera factores salariales tales como 1/12 de la prima de vacaciones, el pago parcial de la bonificación por compensación, entre otros, certificadas por instancia competente. A pesar que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, anota que tenía derecho adquirido a los 6 puntos adicionales, por haber desempeñado una actividad de alto riesgo, aspecto que tampoco fue atendido por la entidad. Señala que por hallarse el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, su pensión no está sometida a los topes establecidos en el marco legal general, pero, para evitar que CAJANAL siga lesionado sus derechos pensionales, solicita de esta jurisdicción un pronunciamiento expreso sobre los límites o topes de la pensión en su caso. Culmina señalando que agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, y que la condena en costas y agencias en derecho se justifica por los gastos en que le ha hecho incurrir la demandada, por su actitud dilatoria en lo que
se refiere a declarar su derecho conforme al régimen especial que lo ampara. Normas violadas y concepto de violación. Artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política. Artículos 6 y 7 del Decreto 546 de
1971. Artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el 4º del Decreto 911 del mismo año. Decreto 610 de 1998. Inciso 2º, aparte 1º del artículo 18, 20 y 36 de la Ley 100 de 1993. Decreto 314 de 1994. Artículos 2.2 y 12 del Decreto 1835 de 1994.
Luego de hacer un marco histórico y normativo con relación a las normas que regulan la materia, expone que la accionada vulnera los artículos constitucionales y legales mencionados, porque lo puso en condición de discriminación y desigualdad, al aplicarle un marco legal diverso al especial que lo ampara, con lo cual infringe también el principio de favorabilidad. Arguye que no admite discusión alguna el marco jurídico especial que debe tenerse en cuenta en su caso, Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes, conforme el cual adquirió su derecho pensional una vez alcanzó la edad de 55 años y 20 años de servicios, siempre que los últimos 10 hubiesen sido prestados en la Rama Judicial o en Ministerio Público, motivo por el cual su pensión debe corresponder al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, y no el promedio que utilizó la entidad demandada. Contestación de la demanda2.
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANALE.I.C.E. EN
LIQUIDACIÓN responde la demanda y se opone a las pretensiones. Argumenta que la pensión del actor fue calculada teniendo en cuenta los factores de edad, monto y tiempo de servicios establecidos en el Decreto 546 de 1971, toda vez que es acreedor del régimen de transición, pero como adquirió el status en vigencia de la Ley 100 de 1993, los factores salariales para calcular la base de liquidación se hizo conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 y 21 ibídem, por cuanto los empleados de la Rama Judicial fueron incorporados al Régimen General Integral de Seguridad Social en virtud del Decreto 691 de 1994, que no establece lo alegado por el actor, motivo por el cual su pensión debía ser liquidada con los factores salariales que consagra taxativamente el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, como en efecto lo hizo la entidad. 2 ? Escrito de contestación fls.251-261. Expone que, pese a lo anterior, la entidad ha debido variar su posición, luego de la expedición de la Circular No. 054 del 3 de diciembre de 2010 del Procurador General de la Nación, en la que se conminó a las administradoras del régimen de prima media a respetar los derechos adquiridos en materia pensional; razón por la cual se trató de conciliar con el demandante, mas por divergencias conceptuales no se logró acuerdo. Culmina diciendo que la Resolución No PAP034441 del 25 de enero de 2011, que reliquidó la pensión del accionante, goza de plena legalidad, pues en la misma “se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, la asignación más alta del
último año de servicio, y se le aplicó las normas que corresponden al régimen de pensión de la rama judicial”. Propuso las excepciones de legalidad del acto acusado y prescripción trienal.
LA SENTENCIA APELADA3
El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 25 de octubre de 2012, a) declara no probadas las excepciones propuestas; b) anula parcialmente las Resoluciones 039360 del 22 de noviembre de 2005, 0448 del 28 de abril de 2009 y PAP034441 del 25 de enero de 2011; c) ordena a la parte pasiva liquidar la pensión de jubilación con base en el régimen especial que lo ampara, debiendo indexar la diferencia resultante; d) que el valor de la mesada no está sujeto a tope alguno, y deberá ser incrementada anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional, y e) no condena en costas.4 3 Fls.2014-2034. 4 En la parte resolutiva textualmente dice: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de legalidad del acto acusado y prescripción de mesadas, propuestas por CAJANAL EICE, en liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones 039360 del 22 de noviembre de 2005, 0448 del 28 de abril de 2009 y PAP034441 del 25 de enero de 2011, expedidas por CAJANAL EICE en liquidación, en las que se reconoció y liquidó la pensión de jubilación del actor -primeray se reliquidó el
monto de la mesada, respectivamente.
TERCERO: ORDENAR a CAJANAL EICE, en liquidación, que liquide la pensión de jubilación del señor ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.708.121, en el El Tribunal, luego de establecer el marco del régimen especial que aplica a los funcionarios de la rama jurisdiccional, y contrastarlo contra la prueba obrante, concluye que no existe duda que el actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el 1º de abril de 1994 contaba con 54 años de edad, por haber nacido el 18 de agosto de 1940, sumado que cumple con el tiempo de servicios a la Rama Judicial, era de esperarse que el actor contara con la expectativa legítima de pensionarse según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, que una vez cumplidos los requisitos exigidos por esta norma para acceder a su pensión, devino en un derecho adquirido, cuyo desconocimiento contraviene la constitución y la ley.
Precisa que la pensión del accionante debe liquidarse únicamente bajo los criterios establecidos en el citado decreto y lo dispuesto en el Decreto 717 de 1978 (art. 12), sin tener en cuenta ningún otro factor contenido en regímenes ajenos, cualquiera que sea su nomenclatura legal. Lo que implica que la pensión de jubilación del actor no puede ser objeto de topes máximos, porque en la normatividad especial que le aplica no se fijaron, para lo cual trae a colación decisión de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación5.
Que en lo que no le asiste razón al demandante es en lo referente a la aplicación de 6 puntos adicionales de que trata el Decreto Reglamentario 1835 de 1994, equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, debidamente acreditados mediante certificación expedida por el director administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adiada 23 de febrero de 2011 y obrante a folios 80 a 83 del expediente; incluyendo como base de liquidación, además del salario básico mensual, todas las sumas que habitual y periódicamente recibía el demandante como retribución de sus servicios, es decir, la prima de servicios, de vacaciones, de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y la prima especial de servicios, con los reajustes anuales de que trata la ley; sumas que serán reconocidas a partir del 20 de febrero de 2006, fecha en que hizo dejación del cargo, haciendo el correspondiente descuento de los valores por concepto de los aportes no efectuados para pensión, si no se hicieron.
CUARTO: Al valor de la mesada no puede serle aplicado tope alguno, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada que las sumas de condena sean indexadas conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A., aplicando para ello la siguiente fórmula: (…) SEXTO: La mesada deberá ser incrementada anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin costas en el proceso.
NOVENO: La entidad demandada cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 5 Sentencia del 18 de mayo de 2011, radicado interno 1113-09, CP Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. porque éste fija un régimen especial del sistema general de pensiones para los funcionarios que desarrollan actividades de alto riesgo, conforme lo preceptuado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, aplicable a quienes no se encuentran en régimen de transición. Por lo tanto, no puede asumirse elementos del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 y otros establecidos en el marco general del Decreto 1835 de 1994, conformando uno nuevo que la normatividad no ha generado, so pena de transgredir el principio de inescindibilidad de la norma. En todo caso -dice el a quolos 6 puntos adicionales que otorga el referido decreto, no constituyen un ingreso habitual y periódico para el servidor público, sino un monto adicional de cotización.
LA APELACIÓN Tanto la parte actora como la demandada presentaron y sustentaron recurso de apelación, así: ALa parte pasiva6, pretende que la decisión del Tribunal sea revocada argumentando que el acto demandado no infringe norma alguna que permita ordenar la nulidad del mismo, pues al momento de realizar el reconocimiento y liquidación de la pensión, se tuvo en cuenta los factores de salario que le fueron certificados al actor, y hace mención a que en la última resolución expedida, la PAP034441 del 25 de enero de 2011, se reliquidó la pensión conforme lo
pretendido en la demanda, dado que se tomaron los factores de salario devengados en el último año de servicio, a diferencia de las anteriores. Discrepa que se haya accedido a la no aplicación del tope máximo pensional, por cuanto el régimen especial no dice nada al respecto, aunado que el actor adquirió el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue vinculado al sistema general de pensiones con ocasión del Decreto 691 de 1994, por ende la pensión del demandante sí está sujeta a los topes consagrados en el marco general. 6 Se ve a fls.2041-2043. BLa parte activa pretende con su recurso7, los siguientes propósitos: 1) Que se aclare y/o corrija la motivación prevista en el folio 198 de la decisión, precisando que la asignación mensual más elevada devengada por el actor durante el último año de servicios “es la del 1 a 31 de enero de 2006, incluyéndose en ella la 1/12 partes de la prima vacacional correspondiente al año 2005”, porque así se invocó en la demanda conforme lo consignado en la certificación globalizada del 23 de febrero de 2011; por lo tanto así también debe precisarse en el numeral 3º de la sentencia recurrida. Anota que se busca esta precisión para impedir que CAJANAL acuda a cualquier subterfugio o maniobra para dejar de cumplir en debida forma, lo dispuesto por el fallo. Igualmente, dice, se debe aclarar y/o corregir la motivación hecha en el folio 198, relacionada con la no aplicación del límite o tope máximo de la pensión, el sentido de retirar del texto del fallo la invocación del artículo 35 de la ley 100 de 1993,
pues éste hace mención es a la pensión mínima por vejez. Lo que debe aparecer es que no le son aplicables los topes conforme lo dispuesto en los artículos 18 y 20 ídem, modificados por el artículo 5 y 7 de la Ley 797 de 2003, o en cualquier otra norma; para que de esa manera quede más acorde con lo resuelto en el numeral 4o de la decisión.8 2) Reconocimiento de los 6 puntos adicionales por ser la magistratura en el área penal una actividad de alto riesgo, conforme el Decreto 1835 de 1994. Si se tiene en cuenta que se posesionó como Magistrado del área mencionada el 15 de noviembre de 1982 y cuando el 26 de julio de 2003 se le quita a esa actividad el carácter de alto riesgo (Decreto 2090 de 2003), ya cumplía con todos los requisitos para tener derecho a su pensión de jubilación. Que deben ser tenidos en cuenta en acrecimiento del monto de sus derechos pensionales. 7 A fls.2044-2052. 8 ? En lo que corresponde a este pedimento de aclarar y/o corregir lo concerniente a la precisión de la asignación mensual más elevada y la motivación del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esta Sala observa que el actor, a través de escrito del 9 de noviembre de 2012 (visible a fls.2038-2040), ya había hecho tal solicitud directamente al a quo. En Auto del 24 de enero de 2013 (fls.2054-2058), en el mismo que concede las apelaciones interpuestas, el Tribunal previamente decidió negativamente la solicitud del demandante, dado que plantea alternativamente aclarar y/o corregir, que son excluyentes, “sin concretar los aspectos que
las hagan procedentes, más bien sus argumentos se orientan a suposiciones y especulaciones respecto del futuro comportamiento de la demandada, sin que ello se pueda tener como argumentos válidos para estas circunstancias”. 3) Expone que el Juez de primera instancia, sin hacer una exégesis del artículo 171 del C.C.A., en la parte resolutiva consigna que no habrá lugar a costas. Estima que sí hay lugar a esta condena, porque lleva más de 9 años, desde el 22 de septiembre de 2003, pendiente que la accionada le reconozca sus legítimos derechos pensionales, y que prueba de ello es que ha dictado 4 actos administrativos, dilatando el reconocimiento y pago de su pensión. Finaliza acotando que salvo las glosas que hace de los numerales 3, 4, 7 y 8 de la parte resolutiva de la sentencia, se halla conforme con la decisión del Tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante presentó alegatos de conclusión9, exponiendo en esencia lo aducido en su recurso. La demandada no presentó. El Ministerio Público rindió concepto10, solicitando confirmar la sentencia apelada, al quedar establecido que los actos cuestionados no se dictaron en acatamiento pleno del trato especial surgido del régimen de transición que amparaba al actor. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. 9 Visibles a fls.2112-2119. 10 ? Figura a fls.2124-2138.
Conforme los recursos de apelación interpuestos, la cuestión que en esta oportunidad corresponde dilucidar se circunscribe a establecer, si con ocasión del régimen especial pensional del Decreto 546 de 1971 que ampara al actor, su pensión está sometida a los topes máximos establecidos en el marco general pensional, y si para el cálculo del monto de la misma se deben tener en cuenta los 6 puntos adicionales de que trata el Decreto 1853 de 1994, por haber desempeñado una actividad de alto riesgo como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. HECHOS QUE APARECEN PROBADOS. 1) El actor nació el 18 de agosto de 1940, conforme se deriva de su registro civil de nacimiento que obra a fl.88. Por consiguiente para el 1º de abril de 1994 -que entró a regir a nivel nacional el sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993contaba con más de 40 años de edad, lo que lo hacía merecedor del régimen de transición en las condiciones del inciso 2º del artículo 36 ibídem. 2) Desempeñó en propiedad el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar desde el 15 de noviembre de 1982 hasta el 17 de febrero de 2006, fecha en que se hizo efectivo su retiro por edad. Así se deriva de certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que obra a fl.8711. 3) Mediante Resolución 039360 del 22 de noviembre de 2005, CAJANAL reconoce y ordena el pago de pensión por vejez al actor (fls.3-9). Del contenido
de este acto se tiene que: 3.1) El actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto le era aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, por haber prestado sus servicios en la Rama Judicial por el tiempo exigido en este decreto; 3.2) Adquirió el status jurídico el 3 de noviembre de 2002; 3.3) La liquidación se efectuó “con el 75% del 11 Al final de esta certificación se dice: “Que en sesión ordinaria de Sala Plena celebrada el día 26 de enero de 2006, la Corte Suprema de Justicia decidió aceptar la renuncia presentada por el doctor MÁRQUEZ FUENTES, del cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir del día 18 de febrero de 2006, en razón a que en esa fecha se hizo efectivo su retiro por razones de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978”. promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 6 meses, conforme a los establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93,…entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2003…”. 3.4) Los factores salariales tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, fueron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 3.5) La pensión se haría efectiva a partir del 1º de septiembre de 2003, a condición que demuestre su retiro definitivo del servicio.
4. Mediante Resolución No. 0448 del 28 de abril de 2006 (fls.10-14), CAJANAL
resolvió recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. Además le niegan los puntos adicionales por actividad de alto riesgo de que trata el Decreto 1835 de 1994.
5. Por Resolución No. 07096 del 16 de febrero de 2006 (fls.16-23), la accionada accede a reliquidar la pensión reconocida a través de la 039360, por nuevos factores salariales, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado entre el 20 de febrero de 1996 hasta el 19 de febrero de 2006, reiterando que los factores a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
6. Por Resolución No. PAP034441 del 25 de enero de 2011 (fls.24-32), CAJANAL revoca en todas su partes la Resolución No. 7096 del 16 de febrero de 2009, dispone liquidar la pensión del accionante en atención a la Circular 054 de 2010 del Procurador General de la Nación, al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, con el 75% sobre del salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, tomando como factores salariales los siguientes: Asignación básica de 2006, prima de navidad de 2006, bonificación por servicios prestados de 2006, prima especial de servicios de 2006, prima de servicios de 2006 y bonificación por compensación. Con efectos fiscales a partir del 20 de febrero de 2006.
7. Aparece a fls.80-83, constancia de la Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que se certifica la remuneración anualizada percibida por el actor, de los años 2000 a 2006.12 12 Del año 2005 y 2006 se dice en esta certificación:
“Año 2005 PERIODO DEL 1º DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE Asignación básica 4.497.774
8. A fl.78, se ve certificación expedida por la División de Tesorería, de la Dirección Seccional de la Rama de Administración de Justicia, en la que constan los conceptos y valores devengados por el accionante entre el 1º de enero y el 19 de febrero de 2006.
APUNTES DE LA SALA Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
I. Régimen pensional del actor.
Existe amplia jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterada y constante, en relación a que quien sea beneficiario del régimen de transición dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lo ampare un régimen pensional especial, la aplicación de éste debe hacerse en su integridad, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicios, monto de la pensión y el ingreso base para su liquidación, sin que sea viable acudir al régimen general en alguno de estos aspectos, tal y como lo hizo en un comienzo la entidad demandada que, para unos aspectos asumió el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, pero, para establecer el ingreso base aplicó lo dispuesto en artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.13
Prima especial de servicios 1.349.332 Bonificación por compensación 8.249.304 Bonificación por servicios 1.574.195 Prima de Servicios 2.314.478 Prima de Vacaciones 2.410.915 Prima de Navidad 5.022.740
DESCUENTOS DE LEY – MES
APORTES SANITAS SALUD 179.900
APORTES CAJANAL PENSION 339.100
APORTES CAJANAL FONDO SOLIDARIDAD 180.800
Año 2006 PERIODO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE ENERO Asignación básica 4.722.660 Prima especial de servicios 1.416.802 Bonificación por compensación 8.721.928 Bonificación por servicios 2.430.204 Prima de Servicios 2.531.462 Prima de Navidad 5.273.880
DESCUENTOS DE LEY – MES
APORTES SANITAS SALUD 255.000
APORTES CAJANAL PENSION 395.200
APORTES CAJANAL FONDO SOLIDARIDAD 204.000” 13 Al respecto se puede revisar sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 26 de septiembre de 2012, radicado interno 0710-12, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón, por mencionar una de tantas. Vistos los supuestos fácticos y la prueba obrante, para esta Corporación no cabe duda que el régimen que aplica al actor es el especial consagrado en el Decreto 546 de 197114, para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en la medida que cumple los requisitos del régimen de transición conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 18 de
agosto de 1940, como se desprende de copia del folio de su registro civil de nacimiento que se ve a fl.88, y que la Ley 33 de 1985 estableció que no quedarían sujetos al régimen general en ella contenido, entre otros, quienes estuvieren amparados por regímenes e
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