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CE-20001-23-31-000-2011-00469-01(50138)-2020

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Título
CE-20001-23-31-000-2011-00469-01(50138)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA

JUDICIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / NACIÓN La Sala es competente para emitir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en la que se busca que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, Radicación número, 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REGISTRO DE

NACIMIENTO / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL Toda vez que el señor (…) fue la persona afectada con la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes, quienes con los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO / DEMANDA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SITUACIÓN

JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

[S]obre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia (…) [E]n cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se pone de presente que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo (…) declaró probada la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad; aspecto que fue impugnado por la Nación-Rama Judicial, quien indicó que la actuación del ente investigador fue relevante para que se dictara la medida de aseguramiento. Sobre el particular, la

Sala observa que en efecto la Fiscalía General de la Nación tuvo participación en la audiencia en la que se definió la situación jurídica del demandante, de allí a que se encuentre legitimada en la causa por pasiva, (…) se revocará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A

LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala (…) estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es,

debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José

Fernando Reyes Cuartas MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FISCAL SECCIONAL / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ESCRITO DE ACUSACIÓN / PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN / JUEZ PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE

PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NACIÓN / RAMA JUDICIAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, señalaba que el fiscal solicitaría al juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. En el caso bajo estudio, se tiene, como lo señaló la misma fiscalía al momento de presentar el escrito de acusación, así como el juez penal al momento de dictar la sentencia absolutoria, que la medida únicamente se sustentaba en el dicho de la víctima, quien desde un comienzo manifestó serle imposible reconocer a su atacante. El juez penal al momento de absolver, resaltó que desde el principio la investigación fue mal encaminada y el trabajo investigativo brilló por su ausencia. La Sala observa que el que no se investigara en forma correcta influyó para que en forma equivocada se privara de la libertad a un ciudadano que no tenía nada

que ver con los punibles, configurándose con ello la existencia de una falla en el servicio, pues los elementos probatorios con los que se contaban no eran suficientes para sustentar la medida.(…) El Tribunal de primera instancia deprecó la responsabilidad únicamente de la Nación-Rama Judicial, al indicar que aquella fue la entidad que tomó la determinación en torno a la libertad del aquí demandante. La decisión del Tribunal será confirmada al evidenciarse que, en efecto, fue el juez de control de garantías el que tomó la determinación respecto de la privación del accionante. (…) [L]a Sala resalta que si bien es cierto la investigación penal fue erigida por la Fiscalía General de la Nación y fue esta quien le solicitó al juez penal se dictará la medida de aseguramiento, en el caso bajo estudio no se declarará la responsabilidad penal de dicha entidad, pues no se observa que aquella indujo en error al juez de control de garantías. La escasez de elementos materiales probatorios era algo que, como lo dijo el juez penal al momento de dictar la sentencia absolutoria, era algo que se notaba desde el principio de la investigación y, por tal razón, no obstante, las falencias de la fiscalía, fue el juez penal el que tomó la determinación de privar de la libertad al aquí actor.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011

PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO

MORAL / DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL /

CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APELANTE ÚNICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue superior a nueve meses e inferior a doce, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de

consanguinidad les corresponderá la suma de 45 smlmv. (…) Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 8 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 12 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. (…) En el sub lite, la Sala observa que el señor (…) estuvo privado de la libertad 10 meses y veintisiete días, por lo que a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma de 77,22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les correspondería la suma de 38,11 smlmv para cada uno de ellos. (…) Ahora bien, una revisión a las indemnizaciones otorgadas por el Tribunal de primera instancia da cuenta que lo reconocido es inferior a las sumas anteriormente señaladas, por lo que las mismas se mantendrán, pues no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. C.P.

Hernán Andrade Rincón (E.)

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / SOLDADO REGULAR / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE

PRUEBA / EJÉRCITO NACIONAL / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia reconoció en favor del señor (…) la suma de $6.830.762,10 por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad. (…) Sobre el particular, la Sala revocará la decisión de primera instancia, pues está demostrado que al momento de su aprehensión, el actor fungía como soldado regular y por tanto no recibía un salario mensual legal vigente, en virtud de encontrarse en una situación especial de sujeción. (…) El actor, por ser soldado regular tenía derecho a una bonificación mensual , la que no se demostró en el plenario le fue suspendida, pues no se allegó al expediente resolución alguna que indicara que al aquí demandante le fue dejado de reconocer dicha bonificación, y si bien los testimonios allegados al plenario indican que el demandante dejó de percibir “ingresos” por su privación, ellos no son suficientes para indicar que el Ejército Nacional dejó de pagar una bonificación al que el demandante tenía derecho por disposición legal. (…) En ese orden de ideas al no demostrarse la perdida de la bonificación mensual, la Sala revocara la decisión de primera instancia. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD /

BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El a quo reconoció a los demandantes indemnización por concepto del daño a la vida de relación. (…) Sobre el particular, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del joven (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera

en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. No obstante lo anterior, la Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación-Rama Judicial que remita con destino a (…) y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Martín Bermúdez Muñoz.

Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético de la misma en Samai para proceder a su respectiva titulación.05/08/2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00469-01(50138)

Actor: XXX

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. LEY 906 DE 2004.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el día 22 de agosto de 2011 (f. 130., c. ppal.), los accionantes XXX por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentada en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes pretensiones que se

sintetizan (f. 122-123, c. ppal.): PRIMERA: Declarar que la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor xxx SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las demandadas a indemnizar: i) la suma de 400 smlmv1 en favor del señor xxx por concepto de perjuicio moral, ii) la suma de 200 smlmv en favor de cada uno de los actores xxx por concepto de perjuicio moral, iii) la

suma de 150 smlmv en favor de la señora xxx por concepto de perjuicio moral, iv) las sumas que se demuestre dejo de percibir el señor xxx mientras estuvo privado de la libertad, v) los gastos que se prueben incurrieron los demandantes con ocasión de la detención del señor xxx, vi) la suma de 200 smlmv para cada uno de los accionantes por concepto de daño a la vida de relación.

TERCERA: El monto total de la indemnización será actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

CUARTA: Las demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte pasiva de la litis.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor xxx fue injustamente privado de su libertad con ocasión de una investigación seguida en su contra por la presunta comisión del punible de acceso 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes carnal violento, la que culminó con sentencia absolutoria a su favor al evidenciarse que no cometió delito alguno (f. 124-126, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio. Indicó que el proceso penal se inició por petición de la Fiscalía, entidad esta que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y presentó el escrito de acusación en contra del actor.

Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la

falta de relación de causalidad, la ineptitud sustantiva de la demanda y la innominada (f. 143-153, c. ppal.).

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, al indicar que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y que su actuación estuvo acorde con los lineamientos de la Ley 906 de 2004. Señaló que no incurrió en una falla del servicio y que la absolución del actor obedeció a pruebas sobrevinientes que demostraron que no había cometido el punible, las cuales no se tenían al inicio de las audiencias preliminares. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 158-166, c. ppal.).

C. Sentencia impugnada

5. En sentencia del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial a la que condenó a pagar: i) la suma de 50 smlmv en favor del señor xxx por concepto de perjuicio moral, ii) la suma de 25 smlmv en favor de cada uno de los actores xxx por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de 12 smlmv en favor de cada una de las accionantes xxx por concepto de perjuicio moral, iv) la suma de $6.830.762,10 en favor del señor xxx por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, v) la suma de 25 smlmv en

favor del señor xxx por concepto de daño a la vida de relación, vi) el valor de 12 smlmv para cada uno de los actores xxx por concepto de daño a la vida de relación, vii) la suma de 6 smlmv para cada una de las actoras xxx por concepto de daño a la vida de relación. Las demás pretensiones fueron negadas.

6. Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que bajo un régimen objetivo, existía responsabilidad de la demandada, toda vez que se demostró que la sentencia absolutoria dictada en favor del señor xxx lo fue porque no cometió el hecho punible, pues demostró que su semen no era el que se encontró en la víctima y, además, el día en que esta fue atacada se encontraba trabajando en una finca distante a cuatro horas del lugar de los hechos (f. 251-285, c. ppal.).

D. Recurso de apelación

7. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar con funciones de control de garantías impuso la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida allegada por la Fiscalía, entidad esta que solicitó la medida de aseguramiento, ii) fueron los jueces penales los que declararon la absolución del demandante, por lo que no puede deducirse responsabilidad de la actuación de aquellos, iii) el proceso penal llegó hasta la etapa del juicio oral en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía, iv) el que

el demandante fuese absuelto no implica per se la responsabilidad de la entidad, v) es el ente investigador quien tiene las funciones de investigación y acusación y, si bien la decisión final es adoptada por un juez, no es menos cierto que ello se hace previo las solicitudes presentadas por el Fiscal, vi) el Tribunal falló bajo un régimen objetivo, olvidando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que para que se declare la responsabilidad patrimonial, se debe demostrar lo injusto de la detención, en otras palabras, que esta obedeció a una falla del servicio (f. 288-298, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia

8. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación y solicitó se confirmara lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad (f. 320-330, c. ppal.9, mientras que el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la responsabilidad de la Rama Judicial bajo una óptica objetiva al haberse demostrado que el señor xxx no fue la persona que cometió el delito investigado (f. 343-352, c. ppal.). La parte actora y la Nación-Rama Judicial, por su parte, guardaron silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

9. La Sala es competente2 para emitir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el

conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación4.

B. La legitimación en la causa

10. Toda vez que el señor xxx fue la persona afectada con la privación de su libertad5, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes6, quienes con los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.

11. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

12. De otro lado, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se pone de presente que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad; aspecto que fue impugnado por la Nación-Rama Judicial, quien indicó que la actuación del ente investigador fue relevante para que se dictara la medida de

aseguramiento. Sobre el particular, la Sala observa que en efecto la Fiscalía General de la Nación tuvo participación en la audiencia en la que se definió la situación jurídica del demandante, de allí a que se encuentre legitimada en la causa por pasiva, cosa diferente es la responsabilidad de la entidad, la que será analizada de fondo.

13. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. 5 Constancia del 23 de febrero de 2011 del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar (f. 110, c. ppal.).

6 Se encuentra probado que xxx es hijo de xxx (f. 2, c. ppal.) y hermano de xxx (f. 5 y 12, c. ppal.).

C. La caducidad

14. Comoquiera que la actuación penal adelantada en contra del señor xxx culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 2 de septiembre de 20107 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y quedó ejecutoriada en esa misma fecha8, de tal forma que los actores contaban hasta el 3 de septiembre de 2012 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa9, siendo esta presentada el 22 de agosto de 2011 (f. 130, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO

15. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor xxx es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como lo alega la Rama Judicial, no le asiste responsabilidad.

16. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios reconocida en primera instancia10.

E. HECHOS PROBADOS

17. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se

encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 17.1 El 23 de septiembre de 2008, la joven de diecisiete años xxx en compañía de su progenitora interpuso denuncia penal en contra de un desconocido al haber sido víctima del punible de acceso carnal violento. La joven narró que ese día, aproximadamente a las 5:40 p.m., cuando se dirigía caminando del municipio de Manuare Balcón del Cesar a su residencia ubicada en la vereda Sabana del León, fue interceptada por un hombre que se encontraba con su rostro cubierto con una franela, la cual solo dejaba al descubierto su boca y el espacio de los ojos. El sujeto la llevó en contra de su voluntad cerca a la orilla del río donde la maltrato físicamente, y al ofrecer resistencia, en medio del forcejeo la golpeó en la cabeza 7 F. 15-25, c. ppal. 8 Constancia de notificación y ejecutoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (f. 25 vto. c. ppal.). 9 Esto sin contar la suspensión de términos mientras se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial (f. 112-121, c. ppal.). 10 En virtud del recurso de impugnación de la parte pasiva de la litis, en virtud de la máxima “quien puede lo más, puede lo menos”. con una piedra dejándola aturdida, hecho que el desconocido aprovechó para accederla carnalmente y luego emprender la huida, no sin antes golpearla con una patada a la

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