🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-31-000-2011-00486-01(50196)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2011-00486-01(50196)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD – Afectación al pleno derecho de dominio / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / CARGA DE LA PRUEBA – Quien alegue una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe demostrar en el proceso la efectiva limitación de todas o alguna de las facultades que otorga el dominio, es decir, el uso, goce o disposición sobre un bien SÍNTESIS DEL CASO: Ena Leonor Ochoa de Daza es propietaria de un predio denominado “Villa Myriam”, ubicado en el Corregimiento de Badillo, Municipio de Valledupar. El diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), el municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. E.S.P. realizaron, dentro del inmueble referido y sin la debida autorización de la propietaria, trabajos de instalación de tuberías subterráneas y demás obras necesarias para la construcción del acueducto del Corregimiento de Badillo. Alega la demandante que los trabajos públicos realizados en el predio de su propiedad le generaron afectación a su derecho de dominio pleno, impidiéndole continuar con la explotación ganadera y el cultivo de arroz que venía adelantando en las franjas del terreno afectadas por el anclaje de las tuberías.

PROBLEMAS JURÍDICOS: En atención a las exigencias derivadas de la

estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿Acreditó la accionante, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño antijurídico que dijo haber padecido y cuya reparación se pretende? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial al municipio de Valledupar y a EMDUPAR S.A. E.S.P. por el daño antijurídico ocasionado a la accionante, traducido en el deterioro del predio de su propiedad por la realización de trabajos públicos, que conllevó una limitación a su derecho de dominio? PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de julio de 2019, exp. 48643.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD – Afectación al pleno derecho de dominio / CARGA DE LA PRUEBA – Quien alegue una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe demostrar en el proceso la efectiva limitación de todas o alguna de las facultades que otorga el dominio, es decir, el uso, goce o disposición sobre un bien La accionante ha venido a este proceso contencioso con la pretensión de obtener reparación por la afectación al derecho de dominio pleno que tenía sobre un predio de su propiedad, denominado “Villa Myriam”, a causa de los trabajos públicos realizados por las entidades demandadas para la construcción del acueducto del Corregimiento de Badillo. Debía, entonces, demostrar, con prueba legal y oportunamente aportada al proceso, la afectación en la que se materializó el daño antijurídico, tanto como la relación entre ella y la actividad de la administración demandada. Ahora bien, como el daño recayó sobre el bien objeto de su derecho de propiedad, viene bien recordar que el artículo 669 del Código Civil (CC) ha definido el dominio, también llamado propiedad, como el derecho real que tiene una persona sobre una cosa y que le otorga la facultad de usar, gozar y disponer de ella de manera absoluta y exclusiva; y que el contenido de cada uno de estos atributos ha sido concretado así: “i) el derecho de uso, también conocido

como ius utendi consagra la facultad que tiene el titular del derecho de dominio de aprovechar los servicios para los cuales está destinado el bien; ii) el derecho de goce, denominado ius fruendi, consiste en la posibilidad del dueño de obtener todos los productos que derivan de la explotación del bien, según su naturaleza; y iii) el derecho de disposición o ius abutendi permite al dueño efectuar negocios jurídicos que involucren el bien, es decir, realizar actos de disposición o enajenación”. Dichas facultades, tanto materiales como jurídicas, que envuelve la titularidad plena del dominio, pueden verse afectadas legalmente, pues el ordenamiento jurídico nacional, en el artículo 58 de la Constitución Política, contempló algunas limitaciones al ejercicio pleno de los atributos de la propiedad privada, en virtud de la vocación social, ecológica y de interés general que esta comprende. Con todo lo anterior, se impone concluir que quien alegue una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe demostrar en el proceso la efectiva limitación de todas o alguna de las facultades que otorga el dominio, es decir, el uso, goce o disposición sobre un bien, además, erigir que dicha limitación no fue realizada por causa de alguno de los títulos legales procedentes para ello, según lo expuesto en el párrafo anterior. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2006.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669

EXPERTICIA – Valoración probatoria de informes técnicos o conceptos de expertos / EXPERTICIA – Diferencia con el dictamen pericial / EXPERTICIA –

Presupuestos para incorporar al proceso informes técnicos o conceptos de expertos / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Sobre los conceptos técnicos o informes de expertos, el artículo 10.1 de la Ley 446 de 1998, aplicable por mandato expreso del artículo 267 del CCA, establece la posibilidad que tanto en la demanda, como durante la etapa probatoria, se aporten conceptos e informes técnicos realizados por profesionales e instituciones especializados. Tales experticias difieren de los dictámenes periciales, pues a diferencia de estos, se elaboran por fuera del proceso y por personas distintas a los auxiliares de la justicia. La incorporación de los informes técnicos, según el artículo 183.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que la codificación referida expresamente señala que podrán ser aportados en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas (demanda, complementación de la demanda, solicitud de excepciones, contestación de la demanda y escrito de contestación de excepciones). Es así como la Corte Constitucional, al estudiar la naturaleza de los informes técnicos, ha expresado que estos no se sujetan a las reglas de contradicción previstas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, criterio que ha sido acogido en ocasiones anteriores por esta Corporación. En atención a la argumentación expuesta, la Sala considera que el informe técnico realizado por el arquitecto Rubén Darío Díaz Carillo fue incorporado por la parte accionante en una de las oportunidades procesal permitidas por la Ley, en calidad de una prueba

documental, por lo que las afirmaciones a las que allí se aluden, serán valoradas, de acuerdo con la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de convicción. Así las cosas, de una valoración conjunta del informe técnico, la ratificación de la experticia y los testimonios rendidos por José Augusto Daza Carillo y Pedro Francisco Daza Araujo, la Sala encuentra plenamente acreditado que el predio de propiedad de la señora Ena Leonor Ochoa de Daza, denominado “Villa Myriam” se vio deteriorado por la instalación de tuberías subterránea que hacían parte de una obra pública de mayor envergadura, referente al acueducto de Badillo. Asimismo, se observa que la afectación a dicho predio conllevó indefectiblemente la limitación del derecho real de dominio que la accionante tenía, pues su propietaria vio limitado el uso y goce de este, por la imposibilidad de continuar con la explotación ganadera y el cultivo de arroz. En este sentido, no cabe duda de que esta afectación comportó para la accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental a la propiedad privada, que goza de especial tutela por el artículo 58 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de marzo de 2019, exp. 47803; sentencia de 1 de octubre de 2018, exp. 46328 y sentencia de 29 de octubre de 2018, exp. 46932.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 1 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 58

DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. Así, en primer término, es dable señalar que la conducta de la demandante no fue la causa determinante y exclusiva de la limitación del derecho de dominio sobre el predio “Villa Myriam”, pues ninguna incidencia tuvo ella en la realización de las obras tendientes a la construcción del acueducto de Badillo, es más, de lo expuesto a lo largo del proceso se puede observar que la realización de dichos trabajos la tomaron por sorpresa. En segundo término, es evidente que no existe un título legal que justifique o legitime la disminución del derecho vulnerado, el dominio sobre una propiedad, pues las particularidades del caso permiten observar que no se está inmerso en ninguna de las excepciones consagradas en el precitado artículo 58 constitucional, que establece que la propiedad privada puede ser afectada por motivos de interés público, social o ecológico. Conforme a los párrafos anteriores,

esta Colegiatura concluye que en el presente asunto está debidamente demostrado el daño antijurídico. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Se divide fáctica que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – No probada Este problema atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. La Sala identifica que la relación predicada por la accionante entre el daño y la conducta reprochada se traduce en el supuesto accionar ─constitutivo de vías de hecho─ del municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. E.S.P. al realizar trabajos públicos (instalación de tuberías subterráneas para el acueducto de Badillo) dentro del inmueble bajo su dominio sin la debida autorización previa. Sobre la predicada relación causal, esta

Colegiatura evidencia una ausencia total de elementos probatorios que conduzcan a su demostración, pues no existe dentro del expediente el contrato de obra pública o la orden de ejecución de los trabajos necesarios para la construcción del acueducto del Corregimiento de Badillo, que permitiría determinar qué entidad promovió tales trabajos. Tampoco está presente medio de convicción alguno del que se pueda predicar que las dichas entidades adelantaron la obra mencionada, o al menos que estas realizaron trabajos dentro del predio de la señora Ochoa de Daza. Los medios de convicción allegados al plenario en función de ello se contraen al informe de experto y a los testimonios de vecinos del sector, pero se debe advertir que, como pasa a analizarse, estos no tienen la entidad suficiente para demostrar la atribución del daño. En lo referente al informe técnico, se evidencia que este se limitó a valorar los daños causados por la afectación del predio, afectación que a juicio del experto fue ocasionada por el anclaje de unas tuberías subterráneas. Sin embargo, junto con el informe no aportó ningún documento que permita establecer con nivel de certeza cuál fue la entidad que las instaló o al menos demostrar a quién pertenecían. VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO Sobre los testimonios rendidos ante el a quo, se debe decir que los narradores se limitaron a afirmar que el deterioro del predio “Villa Myriam” fue producto de la instalación de tuberías subterráneas para la construcción del acueducto de Badillo, argumentando que algunos trabajadores entraron, por la fuerza y sin autorización

previa, al predio de la señora Ochoa de Daza con retroexcavadoras y materiales de obra, dejando escombros y la tierra inutilizable para la explotación ganadera y el cultivo de arroz, no obstante, omitieron especificar a que entidad pertenecían dichos trabajadores, tampoco enunciaron cuándo, cómo y por qué les constaba tales hechos.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado

[P]ara la Sala no encuentra probado el accionar irregular que pretendían atribuir a las entidades demandadas, y que, por tanto, el nexo causal entre el accionar de las entidades demandadas y el deterioro del inmueble bajo el dominio de Ena Leonor Ochoa Daza, carga demostrativa que residía en cabeza de la parte accionante, ha quedado huérfano de prueba. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00486-01(50196)

Actor: ENA LEONOR OCHOA DE DAZA

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE VALLEDUPAR (EMDUPAR S.A. E.S.P.) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños causados a un inmueble por la realización de una obra pública. Subtema 1: Afectación al derecho de dominio pleno. Subtema 2: Naturaleza y validez de los conceptos técnicos o informe de expertos allegado con la demanda. Subtema 3: Ausencia de nexo causal. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ena Leonor Ochoa de Daza es propietaria de un predio denominado “Villa Myriam”, ubicado en el Corregimiento de Badillo, Municipio de Valledupar. El diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), el municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. E.S.P. realizaron, dentro del inmueble referido y sin la debida autorización de la propietaria, trabajos de instalación de tuberías subterráneas y demás obras necesarias para la construcción del acueducto del Corregimiento de Badillo. Alega la demandante que los trabajos públicos realizados en el predio de su propiedad le generaron afectación a su derecho de dominio pleno, impidiéndole continuar con la explotación ganadera y

el cultivo de arroz que venía adelantando en las franjas del terreno afectadas por el anclaje de las tuberías.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El doce (12) de agosto de dos mil once (2011)1, Ena Leonor Ochoa de Daza presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Valledupar y la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar (en adelante EMDUPAR S.A. E.S.P.), con las siguientes pretensiones: “Primera. - Declarar que el Municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. E.S.P. instalaron por vías de hecho unas tuberías y demás elementos, tendientes a la construcción del acueducto del corregimiento de Badillo, desde el día 17 de febrero de 2010, obras realizadas dentro del predio denominado Villa Myriam, de propiedad de la señora Ena Ochoa de Daza, con matrícula inmobiliaria No. 190-5638”.

Segunda. - Como consecuencia del proceder por las vías de hecho (…) se sirva condenar al Municipio de Valledupar y a EMDUPAR S.A. E.S.P. a pagar a la señora Ena Ochoa de Daza indemnización por daños ocasionados en su predio Villa Myriam, (…) ya que el predio era destinado al cultivo de arroz y a la explotación ganadera. Tercera. – Ena Ochoa de Daza no ha enajenado, ni tiene prometida en venta la franja de terreno donde se encuentran ancladas las tuberías y demás obras hidráulicas y sanitarias

pertenecientes al acueducto de propiedad de las entidades demandadas, y por lo tanto, se encuentra vigente la propiedad y posesión que tiene mi mandante (…). Cuarta. - Ena Ochoa de Daza se encuentra privada de la posesión material de la franja de terreno, donde por las vías de hecho el Municipio de Valledupar procedió a anclar las tuberías y demás obras hidráulicas y sanitarias (…) y en dicha área es imposible de utilizar por parte de mi cliente, debido a los efectos que allí se han estructurado e igualmente por los escombros y terraplenes dejados por los constructores en las áreas aledañas a la zona afectada por la instalación por las vías de hecho del acueducto plurimencionado. (…). Quinta. - Ena Ochoa de Daza (…) me ha conferido poder, por ser propietaria del predio denominado Villa Myriam, para que la represente en este asunto y ejercer la acción que invoco. Sexta. - El Municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. E.S.P. (…) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales en tiempo presente y futuro causados a la señora Ena Ochoa de Daza en el predio Villa Myriam de su propiedad, por el anclaje de las tuberías y demás obras pertenecientes al acueducto del Corregimiento de Badillo. Séptima. – Condenar, en consecuencia al Municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. E.S.P., como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales estimamos superior a la suma de $360.000.000,

conforme lo que resulte probado dentro del proceso, o en defecto, en forma genérica. (…)”. 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. 2.2.2. El apoderado especial de EMDUPAR S.A. E.S.P. contestó la demanda4 con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Propuso como excepción la “inexistencia de lo pedido”, al considerar que en la demanda solo se 1 Folios 4 a 53 C.1. 2 Folio 62 C.1. 3 Folios 67 a 68 C.1. 4 Folios 71 a 80 C.1. señalaron daños hipotéticos o eventuales sin que se hubiera allegado prueba que demuestre lo manifestado. El municipio de Valledupar guardó silencio. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso5, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6. 2.2.4. El representante judicial de EMDUPAR S.A. E.S.P. alegó de conclusión7 con reiteración de los argumentos plasmados inicialmente, además, advirtió que dentro del expediente no se allegó ningún elemento probatorio que demuestre que dicha entidad hubiera “adelantando alguna obra pública en el sitio donde presuntamente se instalaron tuberías y se hicieron las obras para la construcción del acueducto de Badillo”. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

2.2.5. El Tribunal dictó fallo de primera instancia8, en la que negó las súplicas de la demanda. 2.2.6. La accionante interpuso recurso de apelación9 en contra de la decisión antedicha, que fue concedido por el juzgador de instancia10. 2.2.7. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto11, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran y éste conceptuara12. La totalidad de los sujetos procesales guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda13-14, supera el monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)15, para que el 5 Folio 95 C.1. 6 Folio 156 C.1. 7 Folios 283 a 287 C.1. 8 Folios 215 a 226 C.Ppal. 9 Folios 228 a 230 C.Ppal. 10 Folio 232 C.Ppal. 11 Folio 237 C.Ppal. 12 Folio 240 C.Ppal. 13 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que estableció que la cuantía se determinará. “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas.” 14 Según el acápite de estimación razonada de la cuantía del libelo introductorio, el valor de la totalidad de las

pretensiones señaladas en el presente proceso para la fecha de presentación de la demanda (2011) ascienden a $360.000.000; suma que corresponde a 672,14 SMLMV, atendiendo a que el salario mínimo de dicha anualidad era de $535.600. 15 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia16. 3.2. Vigencia de la acción 3.2.1. Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 3.2.2. En el caso sub examine, esta Sala encuentra que la accionante pretenden que se declare la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por los daños causados al predio de su propiedad, con ocasión de los trabajos públicos realizados para la construcción del acueducto de Badillo, limitándole su derecho de dominio pleno, que le impidió continuar explotando económicamente las franjas del terreno afectadas por el anclaje de las tuberías. En tal sentido, se observa que la afectada tuvo conocimiento del deterioro de su

predio desde el mismo momento en que se iniciaron los trabajos públicos, es decir, a partir del diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), afirmación plasmada en el libelo introductorio y sustentada con base en el informe de experto17 aportado con la demanda ─acápite denominado “descripción de la servidumbre”─, en el que se aseguró que ”la imposición de esa servidumbre se ocasionó durante la administración de Dr. Luis Fabián Maestre en calidad de alcalde del Municipio de Valledupar, quien comenzó su construcción el 17 de febrero de 2010, cuyo objeto es la optimización del Acueducto del Corregimiento de Badillo, Municipio de Valledupar, según acta de iniciación de Obras”18. 3.2.3. Sobre esta base, se colige que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción de reparación directa contaba a partir del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento del inicio de las obras públicas. Por consiguiente, la demanda, presentada el doce (12) de agosto de dos mil once (2011), fue oportuna. 3.3. Legitimación en la causa Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este asunto es Ena Leonor Ochoa de Daza, en la medida que alega presuntos daños a un predio bajo su dominio, denominado “Villa Myriam”. La condición de propietaria se encuentra debidamente acreditada con la Escritura Pública No. 1407, suscrita en la Notaria Segunda del Círculo de Valledupar el cinco

(5) de septiembre de dos mil cinco (2005)19 y el Certificado de Tradición y Libertad del predio rural referido con matrícula inmobiliaria No. 190-5638 expedido por la 16 Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…).” 17 Para una mayor claridad sobre la naturaleza y validez de los conceptos técnicos o informe de expertos para demostrar un hecho conducirse al acapite 4.4.1.4 de esta providencia. 18 Folio 23 C.Ppal. 19 Folios 3 a 7 C.1. Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar20. Por consiguiente, la señora Ochoa de Daza se encuentra legitimada en la causa por activa. 3.3.3. Por la parte pasiva, esta Colegiatura verifica que la parte actora atribuyó el daño padecido al Municipio de Valledupar y a EMDUPAR S.A. E.S.P., derivado del accionar de dichas entidades al realizar trabajos públicos para la construcción del acueducto de Badillo, por lo que en principio estas entidades se encuentran legitimadas den la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar dictó fallo de primera instancia, en el que negó las súplicas de la demanda. Estimó, luego de valorar el limitado material

probatorio aportado al plenario, que en el presente caso no está “demostrado el daño antijurídico sufrido por la actora, pues no se ejerció una actividad probatoria encaminada a demostrar que fue EMDUPAR S.A. E.S.P., quien originó los daños que se mencionan en la demanda (…), circunstancia indispensable y necesaria para declarar la responsabilidad del ente demandado”. En concreto, consideró que no existe certeza respecto de si las obras que se le pretenden atribuir a la parte demandada ─construcción del acueducto del Corregimiento de Badillo─ “fueron realizadas por esta y mucho menos si hubo una intervención del inmueble para la materialización de la misma, sin la debida autorización de la demandante”. 4.2. El recurso de apelación La accionante recurrió el fallo de primera instancia, con el propósito que sea revocado, y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Como sustento de inconformidad, consideró reprochable el proceder del a quo al no acoger lo expuesto en el informe de experto realizado por el Arquitecto, Rubén Darío Díaz Carillo, que, a su juicio, demuestra la afectación producida por la construcción del acueducto de Badillo al predio de propiedad de la accionante y en el que se indicó claramente que “existió un recorrido lineal del anclaje de la tubería que atravesó el predio en mención”, ocasionando daños que impidieron continuar con la siembra de arroz y la explotación ganadera. En este orden de ideas, consideró que una valoración integral de las pruebas aportadas al plenario ─incluido el informe de

experto─ conlleva indefectiblemente a tener por acreditado el daño antijurídico que sufrió la accionante en su propiedad, por causa del accionar de las entidades demandadas al ingresar por la fuerza “al predio de Ena Leonor Ochoa Daza con maquinaria pesada y destruir cercas, potreros y lotes de arroz, generando miles de daños patrimoniales”. 4.4. Problemas jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que, 20 Folios 9 a 10 C.1. abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿Acreditó la accionante, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño antijurídico que dijo haber padecido y cuya reparación se pretende? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial al municipio de Valledupar y a EMDUPAR S.A. E.S.P. por el daño antijurídico ocasionado a la accionante, traducido en el deterioro del predio de su propiedad por la realización de trabajos públicos, que conllevó una limitación a su derecho de dominio? 4.4.1. Consideraciones sobre el primer problema 4.4.1.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades púb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...