CE-20001-23-31-000-2011-00493-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2011-00493-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia
T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00493-01(AC)
Actor: GIOVANY ALBERTO LOPEZ VALENCIA Demandado: POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que se rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor GIOVANY ALBERTO LOPEZ VALENCIA instauró acción de tutela en contra de la NACION-POLICIA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de su personalidad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hace aproximadamente 15 años, el señor GIOVANY ALBERTO LOPEZ VALENCIA se encuentra vinculado con la Policía Nacional, en el rango de
Subintendente. En el primer semestre del año 2011, el accionante fue llamado a realizar el curso
de ascenso para el grado de Intendente, el cual aprobó al superar satisfactoriamente los requisitos establecidos en los Decretos 1791 y 1800 de 2000. El 26 de agosto de 2011, la Junta de Evaluación y Clasificación de Personal para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, profirió el Acta No. 016, por medio de la cual emitió concepto respecto del personal que debió ser ascendido, y sin exponer razones, descalificó al señor López Valencia, al no proponer su ascenso al grado inmediatamente superior. El 31 de agosto de 2011, mediante la Resolución No. 03065, expedida por el General Oscar Naranjo Trujillo, la Policía Nacional ascendió al personal que presentó el curso de ascenso que realizó el accionante, y que, además, fue propuesto por la Junta de Clasificación y Evaluación.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero TUTELAR, los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
Segundo: ORDENAR a la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, en observancia de las directrices contenidas en los Decretos 1791 y 1800 de 2000 y luego de un estudio de las calidades personales y profesionales del Subintendente LOPEZ PALENCIA (sic) GIOVANY ALBERTO, emita nuevamente una decisión expresa y debidamente motivada, en relación con la recomendación para mi ascenso, con fundamento en razones distintas a las que señalaron en el Acta 016
del 62 de agosto (sic) de 2011, es decir, al no proponer al grado inmediatamente superior.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 22 de septiembre de 2011, se ordenó notificar a las partes. (fl. 85).
C. Oposición La Junta de Evaluación y Clasificación de Personal para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, y por lo tanto, se negaran las pretensiones del accionante.
En ese sentido, luego de un recuento de las normas que rigen el Sistema Especial de Carrera, y en general, el Sistema de Ascensos que tiene la Policía Nacional, manifestó que el ascenso del personal del nivel ejecutivo no se efectúa de forma automática ni depende exclusivamente de la antigüedad o el grado de la persona a ascender, sino que, por el contrario, está sujeto, primero, a las convocatorias que realice la Dirección General de la Policía Nacional; segundo, a las vacantes existentes según el decreto de planta; tercero, a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto 1800 de 2000; y cuarto, al cumplimiento de las demás condiciones y requisitos de que tratan los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. Afirmó que el accionado sólo cumple dos, de los tres requisitos necesarios para conseguir el ascenso, esto es, el llamamiento al curso y su aprobación, pero no cumplió, por razones disciplinarias, con el tercer requisito que es conseguir la recomendación de dicha junta. (fl. 111). En lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la
personalidad del accionante, manifestó que “… en nada se refleja con la realidad institucional, teniendo en cuenta que el no ser incluido en la Resolución de ascenso, se debe a que no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto Ley 1791 de 2000, artículos 20, 21 y 22.” (fl. 112). Se refirió, además, a la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual citó precedentes de la Corte Constitucional, en los que se establece la subsidiaridad de la acción de tutela. Finalmente, expuso que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable, toda vez, que el accionante se encuentra vinculado laboralmente con la Policía Nacional, devengando un salario y gozando de las prebendas que otorga el régimen especial al personal de la fuerza pública (fl. 115).
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 5 de octubre de 2011, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante dispone de otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fl. 136-142). Al respecto afirmó que “… el actor tenía otro mecanismo de defensa judicial como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…), acción idónea para obtener la protección de sus derechos reclamados y específicamente para perseguir la nulidad de la Resolución No. 03065 del 31 de agosto de 2011, suscrita por el señor General Oscar Naranjo Trujillo…” (fl. 141). Agregó que podrá “… con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
solicitar la suspensión provisional de la Resolución demandada…” (fl. 142).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor GIOVANY ALBERTO LOPEZ VALENCIA pretende que se tutelen sus derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad y, por lo tanto, se le ordene a la Junta de Evaluación y Clasificación de Personal para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, que emita una nueva decisión, en la que se motiven debidamente las razones por las cuales se recomienda, o no se le recomienda, al actor para el ascenso al grado de Intendente (fl.2). Observa la Sala que mediante el Acta No. 018 del 28 de septiembre de 2011, al
contestar la acción de tutela, la Policía Nacional sometió nuevamente a concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación al accionante para determinar si éste cumplía o no los requisitos para ser promovido al grado siguiente. No obstante, dicha junta confirmó la decisión contenida en el acta No. 016 de 2011, y no propuso al actor para el ascenso dentro de la institución, con el argumento de que éste ha sido objeto de varias sanciones disciplinarias. En vista de lo anterior, es claro que la entidad accionada ya realizó la debida recalificación y luego de un proceso de análisis tomó una decisión que se encuentra debidamente motivada y justificada, razón por la que se configura carencia actual de objeto. Al respecto la H. Corte Constitucional1 se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al 1 Sentencia T174 de 2010. respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte
con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”. (…) Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración alegada por el actor, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, debido al hecho superado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. REVOCASE la providencia impugnada, por lo razonado en la parte motiva.
En su lugar, declárase terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección