CE-20001-23-31-000-2011-00504-01(19875)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2011-00504-01(19875)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Objeto / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Reiteración de jurisprudencia / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Eventos de agotamiento La Sala ha indicado que el agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar judicialmente los actos administrativos. Al respecto, ha precisado que “La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise su propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla”. El artículo 63 del Código Contencioso Administrativo prevé que la vía gubernativa se entiende agotada en los siguientes eventos: Cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja, que son facultativos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 63
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Definición / INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término / REQUISITO DE
OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Noción /
INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Recurso procedente / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA FRENTE AL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA ACTO SANCIONATORIO – Término de interposición / SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS – Regulación / SANCIÓN POR NO DECLARAR – Procedimiento / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS – Acto de trámite previo y obligatorio / PLIEGO DE CARGOS Y EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Son actos de trámite / PLIEGO DE CARGOS – Definición / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Definición / PLIEGO DE CARGOS Y EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Reiteración de jurisprudencia / EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Alcance. Es el único requisito de validez para la imposición sanción por no declarar, sin que dicho acto pueda reemplazarse por el pliego de cargos / EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD – Declara no probada De acuerdo con el artículo 161 del Estatuto de Rentas del departamento del
Cesar (Decreto Departamental 426 de 22 de noviembre de 2005), en armonía con el artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las resoluciones que impongan sanciones, entre otros actos definitivos. Este recurso debe interponerse ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios “dentro de los dos meses siguientes a la notificación” del acto sancionatorio. Dentro de los requisitos del recurso de reconsideración, está el de la oportunidad. Por tanto, si el recurso se interpone por fuera del término legal, la Administración debe inadmitirlo, de conformidad con el artículo 167 del Estatuto de Rentas del departamento del Cesar, en concordancia con el artículo 726 del Estatuto Tributario. Contra el acto que inadmite el recurso de reconsideración, procede el recurso de reposición (artículo 168 del Estatuto de Rentas del Cesar, en concordancia con el artículo 728 del Estatuto Tributario). Si se confirma la inadmisión, la vía gubernativa se agota a momento de la notificación del acto que así lo dispone. La Sala ha precisado que el agotamiento de la vía gubernativa frente al auto inadmisorio del recurso de reconsideración se refiere solo a los motivos de inadmisión, pues las razones de fondo de la impugnación no fueron estudiadas por la Administración. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “Cabe anotar que el agotamiento de la vía gubernativa de que trata el parágrafo del artículo 728 del Estatuto Tributario, se refiere sólo a los motivos de inadmisión
del recurso de reconsideración, pues los aspectos de fondo de la impugnación no fueron estudiados por la Administración. Así, “queda abierta la vía jurisdiccional, en la cual el demandante deberá comenzar por demostrar la ilegalidad de la inadmisión del recurso; si no lo logra, el asunto queda clausurado en su contra”. “Si, por el contrario, el contribuyente prueba que la Administración debió admitir el recurso, o lo que es lo mismo, la ilegalidad del auto inadmisorio, el juez puede anular la decisión y estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda; o, declarar resuelto el recurso a favor del administrado en virtud del silencio administrativo positivo, si ha transcurrido más de un año desde la interposición de la reconsideración (artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario). “No sobra advertir que para que el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y posteriormente pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la parte actora, o declarar la ocurrencia del silencio positivo, se deben demandar tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso. En caso de que dicho auto no se acuse, continúa haciendo parte del ordenamiento jurídico y resulta de obligatorio cumplimiento para la Administración y el contribuyente.” De modo que en la vía judicial corresponde al demandante demostrar la ilegalidad de la inadmisión del recurso para que se anule tal decisión y se estudie el fondo de las pretensiones o se declare resuelto el recurso a favor del administrado, si se produjo el silencio
administrativo positivo. Si el demandante no demuestra que procedía la admisión del recurso, o lo que es lo mismo, que la inadmisión era ilegal, no puede estudiarse el fondo del asunto. (…) El artículo 187 del Decreto 426 de 2005, con fundamento en el cual la Administración rechazó el recurso por extemporáneo, señala lo siguiente: (…) De acuerdo con esta norma, el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio debe interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de ese acto. Sin embargo, el artículo 187 del Decreto 426 de 2005 no es aplicable a la sanción por no declarar, pues “las sanciones anteriores” a que se refiere esta disposición son las de los artículos 183 a 186 ibídem, que regulan la sanción por no movilización de mercancías dentro del término legal (art 183); la sanción por legalización extemporánea de tornaguía (art 184); la sanción por no legalización de tornaguía (art 185) y la sanción por la no correspondencia entre los productos transportados y los amparados por la tornaguía (art 186). Por su parte, la sanción por no declarar el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, está regulada en el artículo 188 literal a) del Decreto 426 de 2005, que es posterior al artículo 187 ibídem y cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 188. SANCIÓN POR NO DECLARAR. En los casos en que el sujeto pasivo o responsable omita la presentación de la
declaración de los impuestos está obligado a ello, se hará acreedor de la sanción por no declarar, de la siguiente forma: a. Cuando se trate de impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas y sifones, refajos y mezclas o cigarrillos y tabaco elaborado, la sanción por no declarar será equivalente al 10% del impuesto correspondiente a los productos despachados hacia el departamento amparados con tornaguías de movilización dentro del período correspondiente. […]”. Además, el procedimiento para imponer dicha sanción está consagrado en los artículos 154 y 155 del Decreto 426 de 2005, que, en su orden, prevén el emplazamiento previo por no declarar y la consecuencia de no declarar dentro del término concedido en el emplazamiento. Tales normas son especiales para esta sanción y se aplican en concordancia con los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario Nacional. Al no aplicarse a la sanción por no declarar el procedimiento del artículo 187 del Decreto 426 de 2005, y dentro de este, el término de diez días para interponer el recurso de reconsideración, resultan aplicables las normas generales del Estatuto de Rentas del Departamento sobre discusión de los actos de la Administración. En concreto, el artículo 161, conforme con el cual el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto definitivo. En consecuencia, la actora tenía dos meses para interponer el recurso de reconsideración, a partir de la notificación del acto sancionatorio. Como el 21
de enero de 2011 la demandante se notificó de las resoluciones por las que la Administración impuso sanción por no declarar el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, los dos meses para interponer el recurso de reconsideración vencían el 21 de marzo de 2011. Por lo tanto, el recurso de reconsideración contra los actos sancionatorios, que la demandante interpuso el 4 de febrero de 2011, fue oportuno, motivo por el cual procedía la admisión de la impugnación y el estudio de fondo de la inconformidad planteada en esta. (…) [L]a sanción por no declarar el impuesto al consumo de cervezas está prevista en el artículo 188 literal a) del Decreto Departamental 426 de 2005, en concordancia con el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional. Como también se advirtió, el procedimiento para imponer la sanción por no declarar el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, está previsto en los artículos 154 y 155 del Decreto 426 de 2005, en concordancia con los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario Nacional. De conformidad con las normas anteriores, el trámite que se adelanta contra los obligados a declarar que omitan el cumplimiento del deber de presentar la correspondiente declaración tributaria, que, en este caso, es la del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos se inicia con el emplazamiento para declarar, acto mediante el cual la Administración invita a quienes no han
declarado el tributo, para que cumplan ese deber dentro del término de un (1) mes, y les advierte las consecuencias en caso de persistir en su omisión, esto es, la imposición de la sanción por no declarar, prevista en el ordenamiento legal, que, para el caso, está señalada en el artículo 188 literal a) del Decreto 426 de 2005, en concordancia con el artículo 643 del E.T. Así, para la imposición de la sanción por no declarar el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el acto de trámite previo y obligatorio establecido por la norma departamental y la ley es el emplazamiento para declarar, pues las normas en mención no prevén que deba expedirse pliego de cargos. Es de anotar que el pliego de cargos y el emplazamiento para declarar son actos de trámite de contenido diferente, pues, en general, el primero es un acto por el cual la autoridad tributaria propone al contribuyente la imposición de la sanción que corresponde a una infracción en la que éste ha incurrido y el segundo, es un acto que invita al contribuyente a cumplir con el deber de declarar y le otorga la posibilidad de presentar la declaración dentro del mes siguiente a su notificación. Así, solo en caso de que persista en la omisión, la Administración está facultada para imponer la sanción por no declarar el impuesto correspondiente. Adicionalmente, en diversas oportunidades la Sala ha precisado que la sanción por no declarar no requiere la expedición previa del pliego de cargos, comoquiera que no existe disposición que exija la expedición de dicho acto como requisito previo a la imposición de la
sanción por no declarar. Asimismo, la Sala ha sostenido que el emplazamiento para declarar es el requisito de validez para la imposición de la sanción por no declarar y que la formulación del pliego de cargos no es aplicable al trámite especial de aforo, que está precedido de la sanción por no declarar. Sobre el particular, la Sala sostuvo lo siguiente: “La formulación de pliego de cargos antes de la imposición de la sanción mediante resolución independiente, es una previsión general y, por tanto, inaplicable frente al trámite especial del proceso de aforo, que sólo exige el emplazamiento para declarar como acto previo a la sanción, y no ordenó la formulación de pliego de cargos como exigencia adicional. Sobre este punto, en sentencia de 28 de enero de 2010, exp. 17209, C. P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, la Sala reiteró que para la imposición de la sanción por no declarar, el acto previo establecido por la ley es el emplazamiento para declarar, de acuerdo con el trámite especial de aforo que prevén los artículos 103 del Decreto 807 de 1993, y 715 y 716 del Estatuto Tributario, para los obligados a declarar que omiten cumplir dicho deber”. En esas condiciones, la expedición y notificación del emplazamiento para declarar es el único requisito de validez para la imposición sanción por no declarar, sin que dicho acto pueda reemplazarse por el pliego de cargos. (…) Así pues, en este caso no se trata solamente de que el acto de trámite se haya denominado de una
u otra manera, sino de que la Administración desconoció el trámite previsto para imponer la sanción por declarar el impuesto al consumo de cervezas y omitió el requisito de validez de dicha sanción. Además, no dio el plazo previsto en la ley y en la norma local para presentar la declaración sino uno distinto y tampoco le advirtió a la actora que dentro del término para dar respuesta al pliego podía declarar. Las razones anteriores ponen en evidencia que la demandada violó el debido proceso de la actora, motivo suficiente para confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró no probada la excepción de legalidad propuesta por el demandado (numeral primero de la parte resolutiva) y anuló los actos demandados (numeral segundo). Sin embargo, dado que el Tribunal no dispuso ningún restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos sancionatorios, se impone adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado para, como consecuencia de la nulidad, y declarar que la actora no debe pagar suma alguna por concepto de las sanciones impuestas por el demandado.
FUENTE FORMAL: DECRETO DEPARTAMENTAL 426 DE 2005 (ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR) – ARTÍCULO 161 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / DECRETO DEPARTAMENTAL 426
DE 2005 (ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR) – ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 / DECRETO
DEPARTAMENTAL 426 DE 2005 (ESTATUTO DE RENTAS DEL
DEPARTAMENTO DEL CESAR) – ARTÍCULO 168 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 728 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / DECRETO DEPARTAMENTAL 426 DE 2005
(ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR) – ARTÍCULO 187 / DECRETO DEPARTAMENTAL 426 DE 2005 (ESTATUTO DE RENTAS DEL
DEPARTAMENTO DEL CESAR) – ARTÍCULO 183 / DECRETO
DEPARTAMENTAL 426 DE 2005 (ESTATUTO DE RENTAS DEL
DEPARTAMENTO DEL CESAR) – ARTÍCULO 184 / DECRETO
DEPARTAMENTAL 426 DE 2005 (ESTATUTO DE RENTAS DEL
DEPARTAMENTO DEL CESAR) – ARTÍCULO 185 / DECRETO
DEPARTAMENTAL 426 DE 2005 (ESTATUTO DE RENTAS DEL
DEPARTAMENTO DEL CESAR) – ARTÍCULO 186 / DECRETO
DEPARTAMENTAL 426 DE 2005 (ESTATUTO DE RENTAS DEL
DEPARTAMENTO DEL CESAR) – ARTÍCULO 188 LITERAL A / DECRETO
DEPARTAMENTAL 426 DE 2005 (ESTATUTO DE RENTAS DEL
DEPARTAMENTO DEL CESAR) – ARTÍCULO 154 / DECRETO
DEPARTAMENTAL 426 DE 2005 (ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR) – ARTÍCULO 155 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 716 / DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 103
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Reiteración de
jurisprudencia / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Definición /
CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Definición / FALLO
ULTRAPETITA – Definición / FALLO EXTRAPETITA – Definición / FALLO
MINUSPETITA – Definición / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA – Finalidad / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Incumplimiento / CARGO DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Prosperidad / Sobre el principio de congruencia de la sentencia, la Sala ha señalado lo siguiente: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones. Con el
cumplimiento de este principio fundamental, se busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino que se salvaguarde el derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.[…]” (Negrillas fuera de texto) (…) [L]a decisión del a quo no cumple el requisito de congruencia externa de la sentencia, toda vez que no es concordante con lo pedido en la demanda, ni con los hechos y fundamentos de derecho de esta, pues accedió a las pretensiones con base en el análisis de una sanción diferente a la que allí se cuestionó y obviamente, a la impuesta por la Administración en los actos demandados. Esta circunstancia daría lugar a revocar la sentencia apelada para analizar los cargos de la demanda. Sin embargo, comoquiera que la Sala advierte que prospera el cargo de violación del debido proceso, habrá de confirmar la decisión de anular los actos acusados NOTA DE RELATORIA: Sobre el agotamiento de la vía gubernativa se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de junio de 2002, Exp. 25000-23-27-000-1999-0390-01(12382), Exp. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORIA: Sobre el agotamiento de la vía gubernativa frente al auto inadmisorio del recurso de reconsideración se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de julio de 2010, Exp. 76001-23-25000-2003-00496-01(16919), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 1º de septiembre de 2011, Exp. 68001-23-31-000-2006-03455-01(17603); C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 10 de febrero de 2011, Exp. 25000-23-27-0002007-00191-01(17251) y; de 24 de Octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-0002010-00570-01(19108), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia se citan las providencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de abril de 2012, Exp. 15001-23-31-000-2009-00092-01(18720), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 31 de enero de 2013, Exp. 13001-23-31-000-2006-0061301(18878); de 1 de agosto de 2013, Exp. 13001-23-31-000-2006-0058501(18861), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 26 de septiembre de 2013, Exp. 76001-23-31-000-2007-01338-01(18442) y; de 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2005-00606-01(17071), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORIA: Sobre el emplazamiento para declarar se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de abril de 2010, Exp.
25000-23-27-000-2005-00719-01(16693), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00504-01(19875)
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva del fallo apelado se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que no prospera la excepción de legalidad del acto demandado, propuesta por el Departamento del Cesar, por lo expuesto en este proveído. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Sanción No. 001 y 002 de 2011, proferidas por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Departamental – Coordinación rentas – Subgrupo Liquidación Oficial del Departamento del Cesar; resoluciones No. 00011 del 17 de marzo de 2011, 00014 del 30 de marzo de 2011, 00010 y 00011 del 26 de mayo de 2011, expedidas por el Coordinador del Subgrupo de Recursos y Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Departamental del Departamento del Cesar.
[…]”1. ANTECEDENTES BAVARIA S.A., como importadora de la cerveza peroni nastro azzurro, envió determinadas cantidades de cerveza desde Barranquilla hacia el departamento del Cesar, de acuerdo con las tornaguías de reenvío 08-200604 y 08-200838 y las facturas de venta correspondientes, de 9 de junio y 30 de julio de 2009, respectivamente. Sin embargo, no presentó las declaraciones respectivas. 1 Folios 174 a 186 c.p. Previa expedición de los pliegos de cargos 1002 y 1005 de 23 de noviembre de 20102, el departamento del Cesar sancionó a BAVARIA por no declarar el impuesto al consumo respecto a las dos tornaguías mencionadas, así: Resolución Fecha Tornaguía y Impuesto a cargo Sanción notificación factura de más sanción venta determinado por el Departamento del Cesar 001 de 13 de 21 de enero de Tornaguía 08- $379.933.230 enero de 20113 20114 200838 y Factura de venta 1304864717 de 30-07-09 002 de 13 de 21 de enero de Tornaguía 08- $350.068.828 enero de 20115 20116 200604 y Factura de venta 1304770498 de 9-06-09 Lo anterior, al considerar que la contribuyente tenía la obligación de presentar la declaración dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada período gravable y la omisión del referido trámite daba lugar a que se le impusiera la sanción equivalente al 10% del impuesto correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 188 literal a) del Decreto Departamental 426 de 22 de noviembre de
2005. El 4 de febrero de 2011, BAVARIA interpuso recurso de reconsideración contra las resoluciones sanción7. El Departamento expidió las siguientes resoluciones que rechazaron por extemporáneo el recurso de reconsideración: Resolución que rechazó Fecha de Resolución sanción el recurso de 2 Folios 108 a 109 y 119 a 120 c.a. 3 Folios 25 a 27 c.p. 4 Folio 25 c.p. 5 Folios 32 a 34 c.p. 6 Folio 32 c.p. 7 Folios 46 a 54 y 158 a 165 c.a. reconsideración notificación impugnada 00014 de 30 de marzo de 7 de abril de 20119 001 de 13 de enero de 20118 2011 00011 de 17 de marzo de 25 de marzo de 002 de 13 de enero de 201110 201111 2011 La demandante interpuso recurso de reposición contra la resoluciones por las que se rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración. Por Resoluciones 00010 de 26 de mayo de 201112 y 00011 de 26 de mayo de 201113, notificadas el 7 de junio de 201114, la Administración confirmó el rechazo del recurso de reconsideración contra las Resoluciones 001 y 002 de 13 de enero de 2011, respectivamente. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., BAVARIA S.A. formuló las siguientes pretensiones: “1. Que son nulos los actos administrativos que se enumeran a continuación, proferidos por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Departamental – Coordinación de Rentas de la Gobernación del
Departamento del Cesar y mediante los cuales se impusieron a cargo de la sociedad BAVARIA S.A. las siguientes sanciones por no declarar en el Departamento del Cesar el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de productos importados: 1.1. Resolución Sanción 001 de 2.011 originaria de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Departamental – Coordinación de Rentas – Subgrupo Liquidación oficial – que impone sanción por no declarar productos extranjeros respaldados con tornaguía de Reenvío No. 08-200838 y factura de venta No. 1304864717 del 30 de julio de 2.009. 1.1.1. Resolución No. 00014 del 30 de marzo de 2.011 proferida por el Coordinador del Subgrupo de Recursos y Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Departamental del 8 Folios 38 y 39 c.a. 9 Folio 39 anv. c.a. 10 Folios 154 y 155 c.a. 11 Folio 155 anv. c.a. 12 Folios 14 y 15 c.a. 13 Folios 125 y 126 c.a. 14 Folio 15 y 126 anv. c.a. Departamento del Cesar mediante la cual se rechaza el recurso de reconsideración propuesto contra la precitada Resolución Sanción. 1.1.2. Resolución No. 00010 de mayo 26 de 2.011 proferida por el Coordinador del Subgrupo de Recursos y Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Departamental del Cesar por la cual se niega el recurso de reposición propuesto contra la precitada Resolución No. 00014.
1.2. Resolución Sanción 002 de 2.011 originaria de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Departamental – Coordinación de Rentas – Subgrupo Liquidación Oficial – que impone sanción por no declarar productos extranjeros respaldados con tornaguía de Renvío No. 08-200604 y factura de venta No. 1304770498 del 09-06-09. 1.2.1. Resolución No. 00011 del 17 de marzo de 2.011 proferida por el Coordinador del Subgrupo de Recursos y Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Departamental del Departamento del Cesar mediante la cual se rechaza el recurso de reconsideración propuesto contra la precitada Resolución Sanción. 1.2.2. Resolución No. 00011 de mayo 26 de 2.011 proferida por el Coordinador del Subgrupo de Recursos y Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Departamental del Cesar por la cual se niega el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 00014 citado en el aparte anterior (sic).
2. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la sociedad demandante no está obligada a cancelar las sanciones impuestas en los actos administrativos enunciados en el numeral anterior y cuya nulidad se ha solicitado en esta oportunidad”15.
Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 642, 683, 715, 716, 726 y siguientes del Estatuto Tributario. - Artículo 66 de la Ley 383 de 1997. - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
- Artículos 154, 155, 167 y 188 del Decreto 426 de 2005. 15 Folios 1 y 2 c.p.
En el concepto de la violación, la demandante propuso los siguientes cargos:
1. Violación de normas de carácter constitucional Los actos administrativos acusados son nulos por violación directa de los artículos 6 y 83 de la Constitución Política de Colombia. Además, desconocen los principios de justicia y eficiencia y el debido proceso que deben regir todas las actuaciones de la Administración, circunstancia que impidió a la demandante ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2. Violación de normas de carácter superior y del Decreto 426 de 2005
A través de sus órganos de representación popular, los entes territoriales tienen facultad para determinar los gravámenes en su jurisdicción de acuerdo con la ley, motivo por el cual los departamentos no pueden imponer una sanción derivada de una conducta no prevista en la ley. De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 383 de 199716, modificado por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los municipios y distritos deben aplicar los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario Nacional. Por tanto, para imponer la sanción por no declarar a cargo de BAVARIA, la Administración debió aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, en concordancia con el Decreto 426 de 22 de noviembre de 2005, motivo por el cual debió proferir el emplazamiento para declarar como acto previo a la sanción. En efecto, según los artículos 154 y 155 del Decreto Departamental 426 de 2005,
en concordancia con los artículos 715 y 716 del E.T antes de imponer la sanción por no declarar, la Administración debe emplazar al contribuyente para que declare. Sin embargo, la Administración no expidió el emplazamiento para declarar, por lo cual las sanciones impuestas son nulas, pues no se otorgó a la actora la posibilidad de presentar la declaración privada. De otra parte, de conformidad con los artículos 167 del Decreto 426 de 2005 y 726 del E.T., el auto de inadmisión del recurso de reconsideración debe expedirse 16 Norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-232 de 20 de mayo de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. dentro de los 10 días siguientes a la interposición de este, pues, de lo contrario, se entiende admitido el recurso y debe resolverse de fondo. En el caso sub exámine, como la actora interpuso el recurso de reconsideración contra los actos sancionatorios el 4 de febrero de 2011, el término de 10 días para resolver sobre la admisión vencía el 18 de febrero de 2011. Sin embargo, por Resoluciones 00011 de 17 de marzo y 00014 de 30 de marzo de 2011, esto es, expedidas por fuera del término legal, la Administración rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración contra los actos sancionatorios. Por otro lado, la sanción consagrada en el artículo 188 del Decreto 000426 de 2005, no es aplicable a BAVARIA porque esta norma se aplica al im
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