CE-20001-23-31-000-2011-00508-01(50050)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2011-00508-01(50050)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONTROL DE ARMAS / EXPERTICIA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INDICIO EN CONTRA / PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO / INAPLICACIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL / PRUEBA TÉCNICA
[S]e tiene que la Fiscalía al momento de dictar la medida de aseguramiento, dio por sentado que el permiso presentado por el [demandante] no era auténtico, porque la oficina de control de interno de armas […], vía telefónica, informó a los uniformados que el documento pertenecía a otra persona. [L]a Sala observa que en ningún momento la Fiscalía practicó u ordenó una experticia técnica a fin de establecer la autenticidad del documento, y trasladó al aquí demandante la carga de demostrar su veracidad. El indicio de la Fiscalía para proferir la medida de aseguramiento, se encontraba en el hecho de dar por sentado que el [demandante] no contaba con un permiso para portar el arma que le fue encontrada, indicio que posteriormente fue desvirtuado; empero, sí el ente investigador hubiera realizado la investigación conforme el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, habría ordenado la experticia u otra prueba, se habría concluido con anticipación que el indicio realmente no lo era.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 234
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA /
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima
como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata. EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
[T]odo lo señalado, para poner de presente que en el caso que ocupa la atención de la Sala existió una falla del servicio pues: i) se impuso en contra del actor una medida de aseguramiento sin la existencia de indicios graves de responsabilidad y sin estudiar la necesidad de la medida y ii) existió una falta de análisis integral de las pruebas que conllevó a que se prolongara la privación de su libertad, la que desde el inicio fue injusta. De otro lado, se tiene que el demandante no estaba llamado a soportar la prolongación de su privación, mientras se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA
DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / IDONEIDAD DE LA
PRUEBA / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del aquí demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por lo menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”; así mismo, el artículo 3 del referido estatuto procesal, señalaba que la detención preventiva estaría sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación
de la prueba y la protección de la comunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 356
ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA
CONDUCTA PUNIBLE / EXONERACIÓN DE LA CULPA / INOCENCIA DEL
PROCESADO / ELEMENTOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO
[E]l artículo 234 de la Ley 600 de 2000 indicaba que el funcionario judicial buscaría la determinación de la verdad real, y para ello, debía averiguar, con igual, celo, las circunstancias que demostraran la existencia de la conducta punible, las que la agravaban, la atenuaban o exoneraban de responsabilidad al proceso, así como las que tendían a demostrar su inocencia. En el mismo artículo se indicó que la prueba de la conducta punible y la responsabilidad del procesado correspondía a la Fiscalía. De igual forma, el artículo 262 indicaba que se presumían auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducían no manifestara su inconformidad con los hechos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 234 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 262
DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
RELACIÓN FAMILIAR
[L]a Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a
la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 2019, rad. 54167 C. P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 39747, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y sentencia del 28 de marzo de 2019, rad. 62215, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00508-01(50050)
Actor: ALEXIS CASTRO MENDINUETA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________
Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión proferida el 31 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el día 1° de septiembre de 2011 (f. 222., c. ppal.),
los accionantes Alexis, Jazmín Elena, Yanneye, Marta Ligia, Carlos Alberto, Álvaro León y Leonardo Fabio Castro Mendinueta; Jhosua Daniel Castro Rodríguez, Rosa Angélica Castro Rodríguez, Alex David Castro García, Maribel Rodríguez Oliveros, Etelvina Josefa Mendinueta Castro y Juan Manuel Castro Barros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 214-216, c. ppal.): PRIMERA: Declarar que la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación ilegal e injusta del señor Alexis Castro Mendinueta.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a indemnizar las siguientes sumas de dinero: i) el equivalente a 250 smlmv1 para cada uno de los actores
Alexis Castro Mendinueta, Jhosua Daniel Castro Rodríguez, Rosa Angélica Castro Rodríguez, Alex David Castro García, Mabel Rodríguez Oliveros, Juan Manuel Castro Barros y Etelvina Josefa Mendinueta Castro por concepto de perjuicio moral, ii) 100 smlmv por concepto de daño moral para cada uno de los actores Jazmín Elena, Yanneye, Marta Ligia, Carlos Alberto, Álvaro León y Leonardo Fabio Castro Mendinueta, iii) 250 smlmv en favor de Alexis Castro Mendinueta por concepto de perjuicio fisiológico, iv) la suma de $20.000.000 en favor de Alexis Castro Mendinueta por el valor de la pistola marca Browing calibre 9 milímetros de su propiedad, la cual no le fue devuelta y v) la suma de $10.000.000 en favor de Alexis Castro Mendinueta por los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de su libertad.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA., y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso; más las costas y agencias en derecho que se causen con el presente proceso.
CUARTA: Que al fallo favorable se le dé cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el
señor Alexis Castro Mendinueta fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La detención injusta causó daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan (f. 217-219, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación-Rama judicial contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones señalando que no fue la entidad que ordenó e impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Alexis Castro y, por el contrario, le concedió la libertad provisional y posteriormente lo absolvió de todos los cargos formulados, sin que en su actuación se observe una falla del servicio. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inaptitud de la demanda, la falta de relación de causalidad y la innominada (f. 233-245, c. ppal.).
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que su actuación no fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, ni mucho menos incurrió en una falla del servicio, pues la medida de aseguramiento se dictó por la existencia de dos indicios en contra del actor y, en aplicación de las normas penales de la época. El que el señor Castro fuera absuelto no conlleva a una condena automática de la entidad. Propuso como excepciones la culpa exclusiva de un tercero y la culpa de la víctima, al indicar que fueron los integrantes de la
policía con el informe de policía judicial No. 1804 los que generaron el inicio de la investigación en contra del demandante, el que no elevó una petición de control de legalidad de la medida, pudiendo haberlo hecho (f. 253-260, c. ppal.).
C. Sentencia impugnada
5. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: i) 15 smlmv en favor de Alexis Castro Mendinueta por concepto de perjuicio moral, ii) 8 smlmv para cada uno de los actores Maribel Rodríguez Oliveros, Rosa Angelica Castro Rodríguez, Jhosua Daniel Castro Rodríguez, Alex David Castro García, Juan Manuel Castro Barros y Etelvina Josefa Mendinueta Castro por concepto de perjuicio moral, iii) 4 smlmv para cada uno de los demandantes Jazmín Elena, Yanneye, Marta Ligia, Álvaro León y Leonardo Fabio Castro Mendinueta por concepto de perjuicio moral y iv) la suma de $117.900 en favor del señor Alexis Castro Mendinueta por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (f. 411-442, c. ppal.).
6. Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que los demandantes accionaban por la presunta privación sufrida por el señor Alexis Castro Mendinueta ocurrida entre “el 26 de octubre de 2007, fecha en la que la Fiscalía
Dieciséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, resolvió proferir medida de aseguramiento en su contra, hasta el 17 de junio de 2009, fecha en la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar resolvió declararlo no responsable”, tiempo este que no fue acreditado en el plenario, siendo probado solamente que: Fue capturado el día 21 de octubre de 2007, por parte de un patrullero perteneciente a la Policía Nacional, y fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien ordenó que lo mantuvieran en calidad de retenido, hasta el día 26 de octubre de la misma anualidad, cuando al resolverle la situación jurídica, se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, ordenándose su salida, bajo previa suscripción de acta de compromiso. Así las cosas, en aras de atribuir responsabilidad, considera la Sala pertinente señalar que, si bien la parte demandante pretende que dicha responsabilidad sea endilgada no sólo de la Nación-Fiscalía General de la Nación, sino también en cabeza de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, deberá establecerse a través de los medios probatorios, que el hecho constitutivo de la falla en el servicio alegada tenga un nexo causal con la parte accionadas.
7. Así, al analizar el daño demostrado y la existencia de la falla, el Tribunal indicó que la Fiscalía fue la que “solicitó mantener en calidad de retenido al hoy demandante, cuando no se contaba con todos los medios probatorios suficientes
para indiciarlo… siendo las decisiones de sus funcionarios el fundamento de la materialización del daño”, mientras que la Rama Judicial no podía ser condenada por “la causación de daños y perjuicios reclamados, cuando el hecho constitutivo de la falla en el servicio alegada no permite establecer un nexo causal con éste”, razón está por lo que se predicaba la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en especial si se consideraba que fueron los jueces los que absolvieron al demandante.
8. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, el a quo señaló que los demandantes manifestaron que el señor Alexis Castro Mendinueta estuvo privado de la libertad, primero de manera intramural y luego en detención domiciliaria, situación que se prolongó durante más de seis meses; sin embargo, en el plenario solo se demostró que el actor estuvo detenido mientras fue definida su situación jurídica, sin que estuviera llamado a soportar dicha situación, pues fue absuelto “en razón a las dudas que pesaban sobre su culpabilidad en la comisión del delito, y a la falta de certeza probatoria”.
D. Recursos de apelación
9. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que: i) no existió una falla del servicio, ii) la medida de aseguramiento fue ajustada al ordenamiento jurídico, iii) el que el demandante fuera absuelto de manera inexplicable por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, no implica la
condena automática de la fiscalía y iv) el daño moral tasado en la sentencia de primera instancia no se encuentra probado. Los hermanos del señor Alexis Castro Mendinueta no demostraron la existencia del perjuicio moral (f. 444-450, c. ppal.).
10. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que indicó que su inconformidad radicaba en la demostración del daño y la tasación de perjuicios realizada en la decisión impugnada, puesto que: i) el a quo señaló que solo se había demostrado la detención del señor Alexis Castro durante el término de 6 días; empero, de manera oportuna -concretamente junto a la demandaen 148 folios se allegó la copia auténtica del expediente penal No. 2008-148 en el que se evidenciaban los tiempos durante los cuales el señor Castro estuvo privado de su libertad, ii) el tribunal indicó que la totalidad del daño no se había probado, lo que riñe con la realidad, iii) una revisión al expediente de la referencia, da cuenta que los documentos presentan doble e incluso triple foliatura, por lo que si a voces del tribunal el daño no se encuentra probado, ello seguramente obedeció a la pérdida de piezas procesales, aspecto que no debe repercutir en la parte actora, pues la guarda del expediente no se encuentra a su cargo, iv) el acta de reparto indica que el proceso contenía 1085 folios, dentro de los cuales se incluía el material probatorio, la demanda, las copias de los archivos y los traslados; sin embargo, en la nota secretarial del 29 de septiembre de 2011 visible en folio 223 del cuaderno
principal, se indica que se recibió 222 folios y tres traslados, v) si existió la perdida de piezas procesales, debe realizarse la reconstrucción del expediente y v) probada la existencia total del daño causado por la parte accionada, la indemnización de perjuicios debe aumentar (f. 451-454, c. ppal.).
E. Alegatos en segunda instancia
11. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación (f. 474482, c. ppal.), mientras que el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia e indicó que, de establecerse la carencia de piezas procesales, se debía acceder a la reconstrucción del expediente. La parte actora y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
12. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación4.
B. La legitimación en la causa
13. Toda vez que el señor Alexis Castro Mendinueta fue la persona afectada por la privación de su libertad5, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás
demandantes6, quienes con los registros civiles de nacimiento, testimonios y documentos aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.
14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal
conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 5 C. proceso penal. 6 Con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario se encuentra probado que Alexis Castro Mendinueta es hijo de Etelvina Josefa Mendinueta y Juan Manuel Castro Barros (f. 31, c. ppal.), hermano de Jazmín, Yanneye, Marta Ligia, Carlos Alberto, Álvaro León y Leonardo Fabio Castro Mendinueta (f. 32-37, c. ppal.) y padre de Jhosua Daniel, Rosa Angélica y Alex David Castro García (f. 28-30, c. ppal.). Así mismo, con los testimonios de Tony José Guzmán Torres (f. 309-310, c. ppal. 2) y Mauricio García Racines (f. 311-312, c. ppal. 2) se encuentra probado que Maribel Rodríguez Oliveros es la compañera permanente de Alexis Castro Mendinueta, aspecto que también fue señalado en el proceso penal, en documentos tales como boleta de detención domiciliaria No. 025 del 26 de octubre de 2007(f. 66, c. ppal. 1.) y la sentencia penal del 17 de junio de 2009 (f. 590-601, c. ppal. 3). accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
15. En cuanto a la Nación-Rama Judicial, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto ello no fue objeto de los recursos de apelación7.
C. La caducidad
16. Comoquiera que la investigación en contra del señor Alexis Castro Mendinueta culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar el 17 de junio de 20098, y quedó ejecutoriada el 2 de julio de 20099, por lo que los actores contaban en principio hasta el 3 de julio de 2011 para impetrar la respectiva acción.
17. El 15 de junio de 2011, faltando 18 días para que operara el fenómeno de la caducidad, los demandantes elevaron solicitud de conciliación prejudicial (f. 210, c ppal.), de tal forma que los términos quedaron interrumpidos para reanudarse el día 20 de agosto de 201110, por lo que el plazo para presentar la correspondiente demanda se amplió hasta el 6 de septiembre de 2011, mientras que esta fue presentada el 1° de septiembre de dicha anualidad (f. 222 c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. CUESTIÓN PREVIA
18. Los demandantes en el recurso de apelación indicaron que el expediente posiblemente carecía de piezas procesales, pues este tenía varias foliaciones que fueron tachadas y, en su criterio, el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta el proceso penal que en su momento fue aportado en su totalidad.
19. Sobre el particular, una revisión minuciosa al expediente da cuenta que no hay
faltante de piezas y, que, si bien el proceso fue foliado en varias ocasiones, hay continuidad en los diferentes números.
20. En efecto, al observarse la hoja de acta individual de reparto (f. 222, c. ppal.), se tiene que en ella se consignó que la totalidad de folios que componían la demanda correspondían a 1085, sin que se hiciera distinción a cuáles de ellos eran copias 7 El Tribunal consideró que existía falta de legitimación de la Nación-Rama Judicial, agregando que esta no fue la entidad que causó el daño, lo cual no fue materia de discusión por parte de ninguna de los impugnantes. 8 F. 590-601, c. ppal. 9 constancia secretarial (f. 193, c. ppal.). 10 La audiencia de conciliación prejudicial se surtió el día 19 de agosto de 2011, fecha en la cual se emitió la respectiva constancia (f. 210, c. ppal.). de archivo, traslados y pruebas; sin embargo, en esa misma hoja en la parte superior se consignó que el cuaderno principal correspondía a 222 folios incluyendo la hoja de reparto, lo que así también fue señalado en el informe secretarial visible en folio 223 del cuaderno principal.
21. De igual forma, se tiene que el cuaderno principal uno continuó su enumeración hasta llegar a 251 folios, y de allí siguió con el cuaderno principal número dos que inició en el número 252 y finalizó en el folio No. 410.
22. El cuaderno principal tres, donde originalmente se encontraba la sentencia de primera instancia, iniciaba en el número 411 y culminaba en el número 606; sin
embargo, cuando el expediente fue remitido a esta Corporación, los folios concernientes a la sentencia del a quo y el trámite posterior a la misma, fueron apartados del cuaderno número tres para dar inicio al cuaderno número cuatro, por lo que dicho cuaderno inicia en 411, mientras que el cuaderno tres -al retirarse los folios señalados-, comienza en 455 y termina en 606.
23. Así las cosas, al revisar detenidamente el diligenciamiento se concluye que no se ha extraviado ningún documento. De igual forma, en lo que concierne al proceso penal, la Sala observa que este se encuentra integro en el cuaderno principal tres, y también fue reiterado en folios 32 a 89 y 115 a 194 del cuaderno principal uno. Luego entonces, al estar el expediente completo, no se accederá a la solicitud de la parte actora de realizar una reconstrucción.
E. PROBLEMA JURÍDICO
24. Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala: i) determinar el tiempo de privación que soportó el señor Alexis Castro Mendinueta como consecuencia del proceso penal seguido en su contra, ii) establecer si dicho periodo es responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, o si como esta lo alega no le asiste responsabilidad.
25. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, si hay lugar a disminuir11 o aumentar12 la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia.
F. HECHOS PROBADOS
26. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se
encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 11 En virtud del recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación y aplicando el precepto de “quien puede lo más, puede lo menos”. 12 En virtud del recurso de apelación incoado por los demandantes. 26.1 El día 21 de octubre de 2007, aproximadamente a las 2:50 de la tarde, en una diligencia de requisa surtida al interior del establecimiento público denominado Billares La 44, ubicado en la ciudad de Valledupar, integrantes de la Policía Nacional capturaron al señor Alexis Castro Mendinueta al encontrarle en su poder una pistola calibre 9 mm, marca browing, color niquelado y serie No. 245NV719, la que le fue incautada13. 26.2 Al momento de su aprehensión, el señor Castro presentó ante los uniformados el permiso de porte número P1018900; sin embargo, los policiales se comunicaron vía telefónica con la Oficina de Control de Armas, la que informó que el permiso “pertenecía a otra pistola de marca diferente y a nombre de otra persona”14. 26.3 Una vez capturado, el señor Alexis Castro fue puesto a disposición de la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, que mediante resolución del 22 de octubre de 2007 dio apertura de instrucc
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