CE-20001-23-31-000-2011-00512-01(50584)_1
Consejo de Estado
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- Título
- CE-20001-23-31-000-2011-00512-01(50584)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE
HECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una ocupación permanente de bien inmueble por la ejecución de obras públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El
establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el término para presentar la demanda, tratándose del evento de
ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-832 de 2001. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda
afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa DAÑO A BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /
AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / OBRA PÚBLICA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FUENTE DEL DAÑO Con relación al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles originados en la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia de la Sección Tercera. ha sostenido que el título de imputación aplicable en dichos eventos es el objetivo de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas de los administrados. (…) El demandante, entonces, debe acreditar que una parte o la totalidad del bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron en su nombre en ejercicio de una actividad lícita, que pese a serlo, ocasiona daños y perjuicios que la persona no está en la obligación de soportar, lo que de suyo
comporta que dicho daño sea antijurídico. De manera que los elementos que estructuran este tipo de responsabilidad son: i) el daño antijurídico, consistente en la lesión a un derecho del que es titular el demandante, el cual se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado, y ii) la imputación jurídica del daño a la parte demandada que corresponde, en efecto, a la titularidad de la obra pública. Por su parte, la administración podrá exonerarse de responsabilidad acreditando la configuración de una causa extraña. No obstante lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto que en los eventos de ocupación de inmueble el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, lo cierto es que cuando dentro del proceso se evidencie una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es posible declarar la responsabilidad de conformidad con tal título de atribución en la sentencia que se profiera para decidir el asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 25 de septiembre de 1997, Rad.: 10392. Las consideraciones expuestas en esa providencia fueron reiteradas por la misma Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2005, Rad.:
24671. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, Rad.: 11783. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, Rad.: 36822.
DAÑO A BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IGUALDAD DE OPORTUNIDAD
PROCESAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE LA
PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ¿Acreditó el accionante, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño antijurídico que dijo haber padecido y cuya reparación se pretende? (…) Comoquiera que ambas partes apelaron y que no
existen limitaciones en la competencia del juez de segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, procederá la Sala a pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso (…) En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración (…) En el caso sub examine se tiene que el daño que se reclama es la ocupación permanente del bien inmueble de propiedad de (…) consistente en la imposición de servidumbre de una red de acueducto en tubería correspondiente al corregimiento de Badillo, lo cual se encuentra demostrado con el testimonio de (…) y la declaración del perito (…) El daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay título jurídico que lo justifique. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. (…) Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al municipio de Valledupar y a Emdupar S.A. E.S.P., es necesario establecer si la obra que causó la ocupación permanente del bien inmueble “El Rosario” de propiedad de (…), fue ejecutada por las entidades demandadas. (…) De los hechos probados y los elementos materiales expuestos en precedencia, observa la Sala que el daño antijurídico, consistente en la ocupación permanente del bien inmueble (…) no es imputable a las entidades demandadas. (…) Al respecto, se observa que el actor canalizó todos sus esfuerzos en demostrar el daño antijurídico pero olvidó acreditar satisfactoriamente la atribución de dicho daño a la parte demandada, pues el material probatorio se reduce al informe rendido por (…) para avaluar los daños en el predio “El Rosario” y al testimonio de un vecino de la finca que manifestó escuetamente que le constaba que fueron el municipio de Valledupar y Emdupar S.A. E.S.P.- los que ocasionaron los daños en el inmueble del actor, de manera que esos medios de convicción tampoco tienen la fuerza suficiente para acreditar que daño el daño es imputable a las demandadas. (…) Entonces, debido a que, como se explicó en el numeral 6.3 de la parte considerativa de este fallo, es carga del demandante demostrar que el bien sobre el cual ostenta derechos reales fue afectado por la obra pública
denunciada y que tal exigencia no se cumplió en el caso concreto, resulta claro que existe una razón para revocar la sentencia impugnada y negar las pretensiones formuladas. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que,(…) el daño antijurídico y la imputación que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, en este caso la imputación, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. (…) Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse en las oportunidades procesales pertinentes para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este
caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria mucho más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda. De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 58 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.
50264. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Un caso similar al que aquí se trata: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de octubre de 2020, Rad.: 50196. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, expediente. 46239
TESTIMONIO / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL
TESTIMONIO / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL
TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL
TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL
TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO
SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[C]omo el citado testimonio proviene de un amigo de la parte demandante, la Sala debe analizar si esta declaración, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, es sospechosa, dado el vínculo de amistad, puesto que ello puede afectar su credibilidad e imparcialidad. En este sentido, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Así las cosas, se evidencia que este se limitó a afirmar que le constaba que las accionadas fueron quienes realizaron los trabajos públicos en la finca del aquí demandante dejando terraplenos y escombros, sin embargo, omitió especificar cuándo, cómo y por qué le constaban tales hechos y en qué se basó para realizar las afirmaciones contenidas en su declaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20262.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00512-01(50584)
Actor: ÁLVARO JOSÉ SOTO FUENTES
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de la ejecución de obras públicas. Ocupación permanente por anclaje de tubería de acueducto. El daño no es imputable a la entidad demandada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante afirma que se realizó el anclaje de una tubería perteneciente al acueducto del corregimiento de Badillo, en parte del predio “El Rosario”, del cual es propietario. Considera que el municipio de Valledupar y Emdupar S.A. E.S.P. son patrimonialmente responsables por la ocupación permanente del bien inmueble de su propiedad, con ocasión de las referidas obras.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 30 de septiembre de 20111, Álvaro José Soto Fuentes, mediante apoderado
judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Municipio de Valledupar y Emdupar S.A. E.S.P., para que se les declarare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos “por las vías de hecho de unas tuberías y demás elementos, en pro de suministrar el acueducto del Corregimiento de Badillo, jurisdicción del municipio de Valledupar”, que ocuparon una franja del predio “El Rosario”, de su propiedad. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $630.000.000. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que desde el 17 de febrero de 2010, el municipio de Valledupar y Emdupar S.A. E.S.P., por vías de hecho, anclaron tuberías y ejecutaron algunas obras pertenecientes al acueducto del corregimiento de Badillo, dentro del predio denominado “El Rosario”, de propiedad de Álvaro José Soto Fuentes. Refiere que como consecuencia de esa ocupación, el titular del derecho de dominio sobre el inmueble ha visto restringida la explotación y uso de la franja de terreno 1 Fl. 35 a 45 C.1. usada en forma abusiva por las accionadas, sin recibir contraprestación alguna por la ocupación permanente del bien. Indica que las áreas afectadas antes de la perturbación eran destinadas al cultivo de arroz, ganadería y otras actividades agropecuarias, labores que no se pudieron
volver a ejecutar en razón de los movimientos de tierra y demás obras realizadas. El demandante considera que el municipio de Valledupar y Emdupar S.A. E.S.P. son patrimonialmente responsables por la ocupación permanente del bien inmueble de su propiedad.
2. Contestaciones El 20 de octubre de 20112 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. Emdupar S.A. E.S.P. 3, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de “inexistencia de lo pedido”. Como fundamento de la defensa, sostuvo que no se evidenciaba un daño porque el actor no probó su merma patrimonial. En efecto, las certificaciones aportadas con la demanda con las que pretendían acreditar que el actor vendía arroz y leche a empresas reconocidas, no tenían respaldo probatorio alguno y carecían de información precisa, tal como cantidad de arroz vendido, clientes, recibo de ventas, entre otros. 2.2. El municipio de Valledupar4 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “inexistencia de los hechos demandados”, falta de legitimación en la causa por “activa” y caducidad de la acción.
Con fundamento en lo anterior, refirió que las tuberías del acueducto que se adecuaron como consecuencia de la ola invernal que azotó al municipio para la época de los hechos eran subterráneas, motivo por el cual no afectaban las actividades agrícolas indicadas por el demandante, ni perturbaban su posesión material. Asimismo, sostuvo que el acueducto de Badillo fue construido en 1990 y
que las obras a las que se refería el actor en la demanda eran de reconstrucción del 2 Fl. 48, C. 1. 3 Fl. 54 a 60, C.1. 4 Fl. 69 a 78, C.1. sistema de captación, adopción e instalación del desarenador sobre el río Badillo, las cuales eran de ejecución forzosa y no arbitraria, ante la fuerza mayor que constituyó la mencionada ola invernal.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de agosto de 20125 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. El Municipio de Valledupar6 y Emdupar S.A. E.S.P. 7, reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda, respectivamente. 2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de agosto de 20138, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda al constatar que se probó la ocupación del predio “El Rosario” de propiedad del demandante al imponerse a tal terreno una servidumbre para el anclaje de tubería de la red de acueducto en el corregimiento de Badillo. Adicionalmente, encontró acreditada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de Emdupar S.A. E.S.P.
Al respecto, indicó que: “[…] Está demostrada en el plenario, la ocupación del predio aludido por parte del Municipio de Valledupar, por imposición de la
servidumbre consistente en una red de acueducto en tubería, correspondiente al corregimiento de Badillo. En efecto, se constata lo anterior en el informe que es aportado por el actor, elaborado por el arquitecto Rubén Darío Díaz Carrillo, quien hace una descripción del terreno de propiedad del accionante y en qué radica la ocupación de dicho inmueble (…). Además, los aludidos informes periciales, son prueba de la actividad desempeñada por el actor, de acuerdo al uso y explotación económica del inmueble de su propiedad, realizando actividades agropecuarias, labor que le fue coartada a raíz de la ocupación del mismo por parte del municipio 5 Fl. 131, C. 1. 6 Fl. 133 a 138, C. 1. 7 Fl. 139 C. 1. 8 Fl. 196 a 223, C. Ppal. de Valledupar. Por lo anterior, no hay duda alguna de los hechos descritos en la demanda y del nexo causal, pues, asimismo se constata en las declaraciones obrantes en el plenario, la cuales dan fe de la afectación del inmueble en cuestión. Sin embargo, advierte la Sala que no se evidencia prueba alguna que permita responsabilizar de dichos trabajos públicos a la empresa Emdupar S.A. E.S.P., pues en ninguno de los documentos aportados y allegados al expediente, se encuentra vinculada dicha entidad, contrario sensu respecto del Municipio de Valledupar”. En la parte resolutiva de la sentencia se condenó al municipio de Valledupar a pagar al demandante, por daño emergente, la suma de $35.858.760 y, por lucro
cesante, la suma de $19.202.365,97.
5. Recurso de apelación El 3 y 9 de septiembre de 2013, la parte demandante y demandada, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 6 de marzo de 20149 y admitidos el 5 de mayo de 201410 por esta Corporación. 5.1. La parte demandante11, como argumento de disenso frente al fallo apelado, indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar, para reconocer los perjuicios económicos, únicamente otorgó valor probatorio al dictamen pericial presentado por el ingeniero Álvaro Enrique Daza Lemus, el cual era incompleto e inexacto porque solo tuvo en cuenta en su experticia el recorrido lineal del anclaje de la tubería en el predio “El Rosario”, y olvidó pronunciarse sobre el impacto negativo que tuvo la maquinaria pesada en el terreno, esto es, la realización de abundantes terraplenes o pilas de piedra que imposibilitaron la siembra de arroz y pasto.
Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales y lo dejado de percibir por la producción de leche y arroz. Manifestó que el a quo debió otorgar todo el mérito probatorio al informe de avalúo comercial aportado con la demanda y rendido por el arquitecto Rubén Díaz Carrillo, porque era más completo y preciso. 9 Fl. 293, C. Ppal. 10 Fl. 298, C. Ppal. 11 Fl. 225 a 228, C. Ppal. 5.2. El municipio de Valledupar12 solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar
negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar dio por probado el daño y los perjuicios alegados en la demanda únicamente con un dictamen pericial sin estudiar el título de imputación bajo el cual le fue atribuida la responsabilidad patrimonial. Adicionalmente, indicó que las certificaciones que el a quo tuvo en cuenta para condenar al pago de los perjuicios materiales eran documentos privados que no fueron ratificados en el proceso y que, por lo tanto, se trataba de pruebas sumarias. Finalmente, manifestó, que, si bien en primera instancia solicitó tener en cuenta el dictamen pericial presentado por el ingeniero Álvaro Enrique Daza Lemus, lo cierto es que renunciaba a dicha solicitud por cuanto esa experticia carecía de respaldo probatorio en sus conclusiones.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1° de julio de 201413 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio14.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 15 de agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble 12 Fl. 229 a 232, C. Ppal.
13 Fl. 300, C. Ppal. 14 Fl. 301, C. Ppal. instancia ante esta Corporación15.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el
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