CE-20001-23-31-000-2011-00542-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2011-00542-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION POR DESACATO - Se revoca por cumplimiento de orden dada en el fallo de tutela FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00542-01(AC) Actor: JACLYN SMIT MENA BARRETO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 26 de julio de 2012 impuso sanción al Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por desacato a la orden proferida en sentencia emitida por esa Corporación el 9 de noviembre de 2011. De igual forma le ordenó junto con el Grupo Coordinador de Ministerio de Defensa Nacional que le dé cumplimiento inmediato a la decisión impartida. Lo anterior por cuanto en el fallo de 9 de noviembre de 2011 ordenó a la Dirección
de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Jaclyn Smit Mena Barreto y a su hijo, concediendo un término de 48 horas, dentro de la cual no se dio cumplimiento. En consecuencia, la demandante promovió incidente de desacato argumentando el incumplimiento parcial de la orden proferida, pues mediante Resolución No. 3538 de 9 de noviembre de 2011 la Entidad sólo le reconoció y ordenó el pago de la mencionada pensión a su hijo Jhon Jairo Díaz Mena. De la iniciación del procedimiento se notificó a la Coordinadora Jurídica de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, quien manifestó que sólo tuvo conocimiento del fallo de tutela mediante el trámite del incidente y agregó que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional es el encargado del reconocimiento y pago de pensiones de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 15597 de 1997, motivo por el cual a través de oficio No. 20125370519201 de 23 de mayo de 2012 remitió por competencia el incidente de desacato. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional señaló que al consultar el aplicativo de registro de correspondencia, la sentencia de tutela proferida por el Tribunal no se le notificó, siendo que es el competente para cumplir la orden judicial. Mediante la Resolución No. 3538 de 9 de noviembre de 2011 reconoció y ordenó el pago de la totalidad de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Jhon Jairo Díaz Mena y declaró que no era procedente en relación con la señora Mena Barreto, pues mediante
declaración extraprocesal sostuvo que al momento del fallecimiento del señor Jaime Alonso Díaz Báez no hacían vida marital. Examinada la situación puesta de presente por la actora, encontró el Tribunal que no se puede someter a la demandante a una situación indefinida por la discusión entre dependencias del Ministerio y en consecuencia el Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de defensa Nacional no actuó con diligencia que se requiere, pues pudo coordinar con el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio. Para resolver, se C O N S I D E R A Le corresponde a la Sala determinar si el Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo de 9 de noviembre de 2011, en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que dispone: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. El incidente de desacato es un instrumento orientado a lograr el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, conseguir su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción
de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio ha sostenido que el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: El marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió1. Para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). A través de providencia de 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y petición y en consecuencia ordenó lo siguiente: ORDENAR a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército
Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el señor JAIME ALONSO DIAZ BAEZ (sic) (q.e.p.d.) y su sustitución a la compañera permanente de éste, señora JACLYN SMIT MENA BARRETO e hijo JHON JAIRO DIAZ MENA (sic). Dentro del trámite del incidente se requirió al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. La Coordinadora Jurídica de Prestaciones Sociales del Ejército manifestó que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional es el que se ocupa del reconocimiento y pago de pensiones de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 15597 de 1997, razón por la cual a través de oficio No. 20125370519201 de 23 de mayo de 2012 remitió por competencia el incidente de desacato. Mediante oficio de 25 de mayo de 2012, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional precisó que consultó el aplicativo de registro de correspondencia en el que la sentencia de tutela proferida por el Tribunal no se le notificó. Asimismo, señaló que a través de la Resolución No. 3538 de 9 de noviembre de 2011 reconoció y ordenó el pago de la totalidad de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Jhon Jairo Díaz Mena y declaró que no es procedente el reconocimiento la mentada pensión a favor de la señora Mena Barreto, pues mediante declaración extraprocesal sostuvo la actora que al momento del
fallecimiento del señor Jaime Alonso Díaz Báez no hacían vida marital. En este punto debe precisar la Sala que el Tribunal incurrió en error, pues de un lado, ordenó en el fallo el cumplimiento al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional quien no era competente como lo manifestó las misma Entidad, sin embargo, a folio 104 del expediente se observa que de la decisión se notificó vía fax a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, es decir que no existe desacato de la orden por parte del primero, pues la notificación fue hecha de forma imprecisa. g No obstante lo anterior, obra en el expediente la Resolución No. 5565 de 8 de agosto de 2012 proferida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, acto en el que se puede observar que se dio cumplimiento al fallo en su totalidad y para el efecto ordenó pagar la pensión de sobrevivientes en un 50 por ciento a favor de Jaclyn Smit Mena y el restante 50 por ciento a favor de su hijo Jhon Jairo Díaz Mena. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sanción impuesta al Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en tanto está plenamente probado que dio cumplimiento al fallo de 9 de noviembre de 2011, en los términos dispuestos por el Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, se revocará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de julio de 2012, dentro del trámite del presente incidente de desacato. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda,
R E S U E L V E: REVOCASE la decisión proferida el 26 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar que impuso sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por no cumplir la orden judicial impartida por esa Corporación dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Jaclyn Smit Mena.
En su lugar ser dispone: DECLARASE que el Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no incurrió en desacato.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.