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CE-20001-23-31-000-2011-00599-01(49261)-2020

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Título
CE-20001-23-31-000-2011-00599-01(49261)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Accede COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor L. A. N. B., sustentada en la presunta participación en el delito de hurto calificado agravado, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes. La Sala se estará a lo decidido en el fallo de primera instancia, que exoneró de responsabilidad patrimonial al Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por cuanto este tema no hace parte de los recursos de apelación formulados.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Metodología para su estudio Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: En primer lugar, se identifica la existencia del

daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HURTO CALIFICADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor L. A.

N. B. fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial 200136104639200880048, desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 8 de septiembre de 2009.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se justificó su necesidad / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO La Sala encuentra que las consideraciones que justificaron la necesidad de la medida de aseguramiento no cumplieron las exigencias contempladas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. No se explicó porque en el caso concreto era necesaria la detención en establecimiento carcelario, tampoco se expuso el sustento para considerar que el ahora demandante tendría potencial aptitud para obstruir el debido ejercicio de la justicia, representar un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o evitara su comparecencia al proceso, lo cual se requería en el asunto sub lite, por cuanto los hechos acaecidos en la actuación penal demuestran que, el aquí demandante permaneció en libertad por un lapso aproximado de siete meses entre la declaratoria de ilegalidad de la captura y la imposición de la medida de detención preventiva. En estas condiciones se advierte la existencia de una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto no se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva atribuida y a su vez, no se contemplaron en debida forma, los presupuestos de necesidad de la medida de detención preventiva, que hubieran dado paso a la improcedencia de la restricción

de la libertad en el caso particular del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Advertida la existencia de una falla del servicio, por cuanto no estaban dados los presupuestos normativos para la imposición de medida de aseguramiento en contra del demandante L. A. N. B., la Sala encuentra que existe responsabilidad de la NaciónRama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante N. B. y permaneció privado de su libertad durante la etapa de juicio cuando no había mérito para hacerlo. Para la Sala el argumento expuesto por la Rama Judicial no es de recibo. Si bien, la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la Fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que esta autoridad exhiba, corresponde al juez con función de control de garantías decidir su procedencia. En este evento, el juez accedió a la imposición de la medida de aseguramiento generadora del daño que en sede de reparación directa se reclama y en tal sentido resulta imputable a la actuación de la Rama Judicial el daño antijurídico. De acuerdo con lo anterior, se exonerará de

responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la NaciónRama Judicial, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación presentados por esta entidad, relacionados con su ausencia de responsabilidad. Como consecuencia del análisis precedente es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. De igual forma, en la mentada

sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - No aplicable por falta de acreditación de una vinculación laboral formal La Sala precisa que en sentencia de unificación de jurisprudencia, esta Corporación señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad, solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. En el caso bajo estudio, las referidas presunciones no son aplicables al caso concreto debido a la falta de acreditación de una vinculación laboral formal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante L. A. N. B., de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor L. A. N. B. y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00599-01(49261)

Actor: LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL Y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de junio de 2013, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el 25 de noviembre de 2011 (f.79 c. ppal.) los

accionantes Luis Alfredo Negrete Bertel, Elena Negrete Bertel, Paola Patricia Negrete Bertel, Cleotilde Inés Negrete Bertel, Robinson José Negrete Bertel, Héctor Luis Negrete Bertel, Carlos Andrés Redondo Negrete, Wilman Redondo Negrete y Luz Helena Redondo Negrete, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la

Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones (fl. 10 a 12 c. ppal.):

1. Que se declare que la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional son administrativamente y patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos (…) como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL, ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, el día 5 de mayo de 2009, solicitada ésta por el señor Fiscal 26 Local de Agustín Codazzi, Dr. Aureliano Monroy Díaz, en audiencias preliminares concentradas, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de hurto calificado agravado; en vigencia de la Ley 906 de 2004.

Esta privación injusta de la libertad se hizo efectiva en la Cárcel Primero de Mayo de Agustín Codazzi, Cesar, desde el 5 de mayo de 2009, hasta el 8 de septiembre de 2009.

2. Que como consecuencia de esta declaratoria de responsabilidad, se les ordene pagar a los señores LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL, ELENA

NEGRETE BERTEL, CARLOS ANDRÉS REDONDO NEGRETE, WILMAN

REDONDO NEGRETE, y LUZ HELENA REDONDO NEGRETE; PAOLA

PATRICIA NEGRETE BERTEL, CLEOTILDE INES NEGRETE BERTEL,

ROBINSON JOSÉ NEGRETE BERTEL, y HECTOR LUIS NEGRETE

BERTEL, la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, los cuales se detallan de la siguiente manera: a. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, los cuales encuentran su justificación en la disminución del patrimonio de LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL, cuyo daño emergente lo constituye el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) que fue lo que con muchos sacrificios debió desembolsar él y su familia para pagar honorarios profesionales a un Abogado (…). Así mismo, por concepto de lucro cesante, que corresponde a lo dejado de percibir del 5 de mayo al 8 de septiembre de 2009, en la actividad informal de ciclotaxista en el municipio de Codazzi, Cesar, en la cual percibía un poco más del salario mínimo vigente para la época de los hechos. (…) b. Por concepto de perjuicios morales la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que para este tipo de condenas se establezca jurisprudencialmente, para cada uno de los demandantes, en atención a que la privación injusta de la libertad de LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL, le generó a él y a todo su grupo familiar, un sufrimiento enorme y turbación psicológica, causado por el atropello a su buen nombre y dignidad humana. c. Daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia: Por este concepto solicitamos reconocer y pagar a (…) en calidad de afectado, su madre y hermanos, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que para este tipo de condenas se

establezca jurisprudencialmente, para cada uno de ellos, por el daño en vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, ya que como consecuencia del sometimiento al proceso penal injusto, perdieron en su momento y a futuro, debido a la calidad de delito sobre el que fue investigado, el disfrute del deporte, de la vida social y familiar; así como el poder interactuar con el mundo exterior, al menos de la misma forma que Io hacían antes de la ocurrencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL. (…)

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 15 de julio de 2008, el señor Luis Alfredo Negrete Bertel fue capturado por parte de miembros de la Policía Nacional, obedeciendo a señalamientos que hiciera el señor Luis David Villareal Galvis, padre del joven Luis David Villareal Hernández, a quien desconocidos lo despojaron de un celular. ii) El 16 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), con funciones de control de garantías decretó la ilegalidad de la captura, dejándolo en libertad de manera inmediata. iii) Transcurridos aproximadamente 7 meses y 20 días de sucedido el hecho, la Fiscalía 26 Local de Agustín Codazzi presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. iv) Con ocasión de esta actuación penal el señor Luis Alfredo Negrete Bertel fue privado injustamente de su libertad por un periodo superior a 4

meses. iii) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en favor del señor Luis Alfredo Negrete Bertel 1.

B. Posición de las entidades demandadas

3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda2. La entidad señaló que la actuación legítima y legal de la Fiscalía no fue la causa adecuada del daño reclamado, por cuanto, en vigencia de la Ley 906 de 2004, la decisión frente a la privación de la libertad compete al juez con función de control de garantías. Advirtió que en el presente caso, el juez de garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.

4. Invocó como excepciones i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no era competencia de la Fiscalía General de la Nación imponer medida de aseguramiento, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal que regía la investigación adelantada contra el demandante; ii) la culpa exclusiva de un tercero, por cuanto el señor Luis Alfredo Negrete Bertel fue implicado en el delito de hurto calificado agravado, en atención a la denuncia instaurada por Luis

David Villareal Galvis.

5. La Nación-Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda3, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad

señaló que la actuación del juzgado con función de control de garantías tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar; a su vez que en la etapa de juicio oral, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Codazzi avocó conocimiento en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra Luis Alfredo Negrete Bertel como autor del delito de hurto calificado agravado.

6. Para la entidad demandada no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el convocante. Afirma que por el contrario, la judicatura puso fin al injusto con la absolución del señor Luis Alfredo Negrete Bertel, luego del análisis serio y dentro de los criterios de la sana crítica, del acervo probatorio suministrado por la fiscalía. 1 Hechos visibles en folios 68 a 71, c. ppal. 2 Fls. 106 a 114, c. ppal. 3 Fls. 92 a 100, c. ppal.

7. Invocó como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la Rama Judicial no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en tanto la privación de la libertad del demandante provino de la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, que inició la investigación, realizó la imputación de cargos y solicitó la legalización de captura.

Por su parte, advierte que fue el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Codazzi

el que ordenó la absolución del señor Luis Alfredo Negrete Bertel; ii) Ineptitud sustantiva de la demanda por no configurarse falla en el servicio de la entidad demandada; iii) Falta de relación de causalidad entre el hecho y el daño antijurídico alegado por el demandante.

8. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda4. La entidad solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad patrimonial, toda vez que no incurrió en falla del servicio. A la Policía Nacional le correspondía cumplir el deber legal de poner en conocimiento de la autoridad penal competente la comisión de cualquier hecho punible.

C. Sentencia impugnada

9. Mediante sentencia del 27 de junio de 20135, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6.

10. El a quo consideró que en el presente evento se incurrió en una privación injusta de la libertad, por cuanto el proceso penal adelantado en contra del demandante Luis Alfredo Negrete Bertel terminó con la absolución perentoria de los cargos impuestos y debido a que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le cobijaba, la detención preventiva que debió soportar resulta abiertamente injusta y desproporcionada. 4 Fls. 130 a 141, c. ppal. 5 Fls. 398 a 428 c. ppal. 6 En su orden absolvió de responsabilidad al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial y la Fiscalía General de la Nación, declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios morales infligidos al señor Luis Alfredo Negrete Bertel, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el día 5 de mayo de 2009 hasta el 8 de septiembre de 2009 y como consecuencia accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, perjuicio material por concepto de daño emergente y por lucro cesante a favor de Luis Alfredo Negrete Bertel.

11. Radicó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luís Alfredo Negrete Bertel, al considerar que el actuar de ambas entidades, ocasionó daños a la parte demandante, pues la primera de ellas, solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, por el presunto delito de hurto calificado agravado, solicitud que a su vez, fue valorada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi

(Cesar) con funciones de control de garantías, autoridad que accedió a la misma, a pesar de que en el transcurso del proceso no se contaba con los medios probatorios suficientes como se estableció en la sentencia que lo absolvió, donde se concluyó la ausencia de prueba que incriminara al demandante Negrete Bertel como autor del delito de hurto calificado agravado.

12. Consideró que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional no estaba llamado a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con la privación injusta

de la libertad, pues al adelantar el procedimiento de captura existían motivos fundados para detener y poner a disposición de la autoridad respectiva al sindicado.

13. Finalmente accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicio material en los conceptos de daño emergente y lucro cesante a favor del afectado directo, y por perjuicios morales a favor de todos los demandantes.

D. Recurso de apelación

14. La Rama Judicial se opuso a las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia7, específicamente al haberse catalogado a la privación que afrontó el demandante Luís Alfredo Negrete Bertel como abiertamente injusta y desproporcionada, por cuanto la actuación del juez con función de control de garantías estuvo respaldada por los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar.

15. El proceso penal al que resultó vinculado el demandante Alfredo Negrete Bertel llegó hasta la etapa de juicio oral, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía; no obstante, las pruebas exhibidas en el juicio oral no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del señor Negrete Bertel y por este motivo se profirió sentencia absolutoria.

Para la entidad no se encuentra probada la falla en el servicio por privación injusta de la libertad, en tanto las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales que rigen la materia, por lo cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 7 Fls. 430 a 438 c. ppal.

16. La Fiscalía General de la Nación8 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Para la entidad, la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Alfredo Negrete no fue injusta y por ende no constituye error judicial que apareje responsabilidad administrativa. A su vez se opuso a la indemnización reconocida por perjuicios morales que en su criterio resulta excesiva.

17. La parte demandante formuló recurso de apelación9, sin embargo fue inadmitido por esta Corporación en providencia del 14 de febrero de 2014, al encontrarse extemporáneo10.

E. Alegatos en segunda instancia

18. En el término previsto para el efecto, la parte demandante solicitó mantener la decisión de primera instancia y adicionarla para reconocer indemnización por perjuicio a la vida de relación. La Fiscalía General de la Nación11 indicó que en vigencia del procedimiento penal regido por la Ley 906 de 2004, el rol de la Fiscalía General de la Nación no es decretar la medida de aseguramiento sino solicitarla al Juez de control de garantías, quien es el autoridad llamada a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda. En consecuencia, la Fiscalía no debe responder por las pretensiones de la parte demandante.

19. La Policía Nacional acogió el fallo de primera instancia que exoneró de toda responsabilidad a esta entidad e hizo énfasis en la falta de legitimación en la causa por pasiva12.

20. La Rama Judicial guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto13.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

8 Fls. 450 a 458 c. ppal. 9 Fls. 459 a 461 c. ppal. 10 Fl. 479 c. ppal. 11 Fls. 502 a 513 c. ppal. 12 Fls. 482 a 490 c. ppal. 13 Fl. 519 c. ppal.

21. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente14 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia15 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial16.

B. La legitimación en la causa

22. El señor Luis Alfredo Negrete Bertel, afectado por la privación de su libertad17, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que los demandantes18 a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 14 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

15La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 16 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal con

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