CE-20001-23-31-000-2011-00615-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2011-00615-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD PROCESAL - Por indebida notificación del auto admisorio de la demanda / PROCESO ELECTORAL - Cuando se trata de causales objetivas de nulidad electoral se entienden demandados todos y cada uno de los elegidos, en este caso se notifica por edicto / NOTIFICACIÓN POR EDICTODel auto admisorio de la demanda cuando si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos La censura la basa la parte demandada Yobany Delgado Bautista en que la demandante dirigió la pretensión de nulidad, en forma directa y particular, contra la elección del demandado, así que la notificación del auto admisorio de la demanda debió ser personal y no comunal mediante edicto. La Sala manifiesta su acuerdo con el concepto del señor Agente del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, en el que aseveró que este tema procesal, ya había sido decidido por el propio tribunal a quo mediante providencia del 3 de Julio de 2012, en la que negó la solicitud de nulidad procesal de lo actuado, en tanto consideró el edicto como el instrumento de socialización idóneo para noticiar la demanda, según la norma correspondiente (art. 233 del C.C.A.) y no obstante, ordenó remitir el expediente para que se surtiera ante el Consejo de Estado la apelación contra la sentencia y en cuyo contenido se advierte la presencia de una censura en el mismo sentido. Lo anterior no es óbice para que la Sala se pronuncie al respecto, en tanto como se mencionó en precedencia es una de las censuras sustento de la apelación.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el legislador extraordinario incluso en la normativa del auto admisorio de la demanda dispone en forma perentoria que la notificación tendiente a trabar la litis en cuanto hace a los eventos en que eventualmente se deba practicar nuevo escrutinio, es decir, en cuanto a las causales objetivas de nulidad electoral, establece una presunción consistente en que se entienden demandados todos y cada uno de los elegidos, en tanto así lo prevé el artículo 233 en los siguientes términos: “Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral”. De tal suerte que estando facultado el operador jurídico por una norma cuya claridad en su texto no deja posibilidad para elucubrar o generar interpretación distinta a la exegética, no tiene por qué entrar a discutir si es el medio idóneo o no o si con ello se logra el propósito socializador de la notificación. La integración del contradictorio en el nivel del litisconsorte necesario, como lo quiere hacer ver el censor bajo el ropaje de la nulidad procesal que afecta al proceso y a la sentencia de primera instancia, carece de soporte fáctico y normativo, pasando a ser simplemente una afirmación contradicha por el mismo texto de la norma precitada y por la efectiva ejecución de
la implementación del edicto respectivo. Por otra parte, el apoyo jurisprudencial en que el apelante sustenta el cargo de apelación, en antecedentes que trataron el tema del litisconsorcio necesario, es cierto en cuanto a la existencia y radicado de los pronunciamientos, pero es desdibujado en su contexto y alcance por el recurrente porque el asunto analizado en los antecedentes recae sobre nombramientos y nulidad de elecciones pero basadas en causales subjetivas, para los cuales se encuentra ínsito que la litis deviene de una designación particularizada y específica como sucede en los nombramientos y en las calidades personales y propias del elegido, para el caso de las causales subjetivas, temas éstos diferentes, autónomos y perfectamente escindidos de la nulidad por causales objetivas, en la cual es permitido surtir la notificación del auto admisorio de la demanda mediante edicto. Visto lo anterior, la Sala considera impróspero el argumento de la apelación con la que se pretende endilgar al proceso y a la sentencia la ocurrencia de un hecho constitutivo de nulidad procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
233 ERROR ARITMÉTICO - Es hecho constitutivo de reclamación y no de nulidad electoral / NULIDAD ELECTORAL - Una circunstancia constitutiva de reclamación no puede sustentar una acusación de nulidad electoral Alegó la actora que no pueden demandarse desde la perspectiva de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 223 del C. C. A., los hechos constitutivos de reclamación por error aritmético. La Sala encuentra que ha de
tenerse en cuenta que las irregularidades que se predican en las votaciones y escrutinios pueden surgir en dos modalidades, de una parte, a partir de hechos que el legislador extraordinario consideró podían ser corregidos por la propia autoridad administrativa electoral, en tanto su potencialidad de afectar la elección es menor y susceptible de solucionarse mediante mecanismos tales como la exclusión de los votos afectados y la corrección. Esta clase de hechos antes de la expedición de la Ley 62 de 1988 hacía parte integral de los hechos constitutivos de nulidad electoral. Así que a partir de ese año el operador jurídico puede conocer de ellas, pero a través del prisma del acto administrativo que decide o resuelve la reclamación por parte de la autoridad administrativa y desde el límite de la invocación de las normas violadas y del respectivo concepto de violación que sustente el interesado. Por otra parte, los hechos constitutivos de nulidad electoral, han sido instituidos por la ley como irregularidades de mayor envergadura en cuanto a su alcance y efecto sobre las votaciones y escrutinios, razón por la cual son de exclusivo pronunciamiento del operador judicial. Es claro que actualmente una circunstancia constitutiva de reclamación no puede sustentar una acusación de nulidad electoral, en tanto su contenido no encaja en la trascendencia de la nulidad. No obstante, el análisis del operador jurídico no puede limitarse a descalificar per se o ab initio la invocación que haga la parte interesada de una situación de nulidad encuadrándola en una que sea propia de reclamación o viceversa, pues los poderes del juez de la nulidad electoral le permiten y le obligan
a interpretar en forma armónica el dicho del postulante, a fin de darle el alcance correspondiente al real fundamento fáctico de la alegación. Es por ello, que el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, avaló para efectos de dar por agotado el requisito de procedibilidad, las solicitudes que se hubieran presentado por los interesados ante la autoridad electoral, independientemente, de si se habían nominado reclamación, revisión o petición para agotar requisito de procedibilidad, en tanto, el juez es quien desentraña el sentido de la argumentación, para permitir el acceso a la administración de justicia. En el caso concreto, si bien el solicitante argumentó diferencias entre los formularios E-14 y E-24, invocó en vía administrativa la causal prevista en el artículo 192 numeral 11 del C.E., siendo impropia una formulación en tal sentido en la que se mezclan los supuestos de reclamación con los de nulidad electoral, ello no es obstáculo para que el operador jurídico asuma el estudio a partir de la realidad del planteamiento de la causal de nulidad electoral del artículo 223 numeral 2 del C.C.A. y bajo el cumplimiento de los presupuestos propios del cargo. De tal suerte que una censura en tal sentido no es próspera para quebrar la sentencia de primera instancia, en tanto en este pronunciamiento se le explicó claramente la motivación que llevaba al Tribunal a quo a validar la postulación del interesado. Lo anterior no es óbice para que la Sala advierta en forma evidente que el a quo omitió resolver un punto de aquellos determinantes y de obligatorio pronunciamiento del juez ad quem, en tanto involucra, el agotamiento del requisito de procedibilidad y los
pronunciamientos que al respecto hicieron las autoridades electorales y que la demandante encuadró dentro de la causal de nulidad general de los actos administrativos conocida como desviación de poder.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 NUMERAL 2
DESVIACIÓN DE PODER - Resoluciones intermedias que negaron la solicitud de agotamiento del requisito de procedibilidad / COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL - Deben resolver las reclamaciones presentadas frente a las elecciones que declaran / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se entiende agotado por las solicitudes presentadas ante las autoridades electorales sin importar el nombre o nominación que el interesado les haya dado Si bien la parte actora, acusó a la Resolución 002 de 5 de noviembre de 2011 de la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica y a la Resolución 019 de 10 de noviembre de 2011 de haber sido expedidas con desviación de poder, en el entendido de que se tergiversó la real voluntad del elector, pues siendo procedentes y prósperas las reclamaciones presentadas, las autoridades electorales prefirieron rechazar las solicitudes, con el único pretexto de que no eran las competentes para conocerlas. Además, descalificó el actuar de la Comisión Escrutadora Departamental, quien al expedir la Resolución 019 de 2011 no debió rechazar de plano el recurso de alzada derivado de la preclusión de etapas electorales, porque adoptó una decisión desviada. Teniendo claridad sobre las razones expuestas por la autoridad electoral, la Sala considera que los actos
administrativos adolecen del vicio endilgado, toda vez que la administración dio a la solicitud de la actora la connotación de error aritmético, sin detenerse a analizar que se trataba de la disconformidad entre los formularios E-14 y E-24, situación constitutiva de falsedad y de típico cargo de nulidad electoral. Por eso mismo, afirmar que la solicitante debió presentar la petición ante los jurados de votación, carece de apoyo e incluso adolece de imposibilidad física y operativa, en tanto a esas alturas del escrutinio, los únicos son los jurados de votación y el único documento existente es el E-14, así que por imposibilidad jurídica no puede alegar diferencias entre E-14 y E-24, pues este último es propio de las Comisiones Escrutadoras y no de los jurados de votación. La Sala recuerda que la declaratoria de elección de concejales es competencia de las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales, quienes también resuelven las reclamaciones presentadas por primera vez por los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales frente a las elecciones que declaran. Conocen por vía de apelación de la impugnación contra las decisiones de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y, además, solucionan los desacuerdos surgidos entre los miembros de éstas. Contra las decisiones de las escrutadoras distritales y municipales procede el recurso de apelación que será decidido por la Comisión Escrutadora Departamental, al igual que resuelven los desacuerdos, y sólo por estas dos vías podrá la escrutadora
departamental declarar la elección. En el caso concreto, es claro que la “reclamación” por diferencias entre E-14 y E-24 fue errada en su postulación por la interesada, en su sustento normativo (art. 192 num. 11 del C.E.), pero en este punto, la Sala en reciente pronunciamiento y en atención a la novísima creación del requisito de procedibilidad, validó las solicitudes ante las autoridades electorales como mecanismos idóneos para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, sin importar el nombre o nominación que el interesado les haya dado. Todo lo anterior evidencia que la llamada a conocer sobre la solicitud presentada por la actora, en tanto se refirió a las irregularidades acontecidas en la elección para Concejales sí era la Comisión Escrutadora Municipal porque al tratarse de una típica irregularidad constitutiva de causal de nulidad electoral, quien evidentemente erró al considerar que debió presentarse ante los jurados de votación y la llamada a conocer sobre el recurso de apelación sí era la Comisión Escrutadora Departamental. No debe pasarse por alto que los jurados de votación expiden el E14 únicamente y las Comisiones Auxiliares expiden un E-24 que remiten a las municipales o distritales a fin de que estas declaren la elección. Razón por la cual a las Comisiones Auxiliares exclusivamente les compete resolver las reclamaciones que hubieran sido presentadas ante los jurados de votación, excluir los registros afectados del cómputo de votos o corregir en caso de error aritmético en la sumatoria o en los nombres y apellidos de los candidatos, pero es claro que su competencia no abarca el conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de
agotamiento del requisito de procedibilidad, en tanto no tienen la potestas para declarar las elecciones correspondientes. Por lo anterior, las Resoluciones impugnadas contienen en su expedición el vicio de desviación de poder, en tanto la decisión de la autoridad administrativa electoral no se avino al procedimiento de escrutinios y en tal sentido también incurrió en infracción a la norma superior, concretamente al contenido del artículo 237 superior, luego de su modificación mediante el A.L. 01 de 2009. No obstante, la declaratoria de nulidad pende de que sea próspera la nulidad del acto declaratorio de elección, dada la conexidad que les rige. FALSEDAD ELECTORAL - Diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24 / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Votos irregulares probados, si tienen la potencialidad y efecto de alterar el resultado de la elección La actora alegó la falsedad por las diferencias existentes entre los E-14 y los E-24, pues a su juicio la diferencia de votos entre ella y el Concejal electo por el Partido de La U Yobany Delgado Bautista fue de 13 votos en total sumados a favor de éste en detrimento de aquella y planteó que la diferencia entre ella como candidata que perdió y el Concejal Delgado, quien resultó electo, fue de (un) 1 voto. Frente a los presupuestos del cargo ha de recordarse que el demandante debe determinar en forma precisa la zona, el puesto, la mesa, el partido, el candidato y la cifra numérica diferencial que contiene el E-14 y el E-24. En el presente caso, además determinó
que se trataba del candidato 006 del Partido de La U. En un segundo estadio de análisis, para determinar si se puede o no asumir de fondo el estudio de las irregularidades, el operador de la nulidad electoral debe verificar que el actor acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad, o bien por su postulación propia y directa ante la autoridad electoral correspondiente, o bien porque otra persona lo puso en conocimiento de esa misma autoridad. En este caso, como quedó visto al despacharse el cargo de desviación de poder, la propia actora presentó “reclamación” por diferencias entre los E-14 y E-24 en iguales términos y por las mismas mesas que actualmente ha judicializado y las autoridades electorales de primera y segunda instancia decidieron en sendas resoluciones: 002 de la Comisión Escrutadora Municipal y 019 de 2011 de la Comisión Escrutadora Departamental que fueron censuradas para que se declarara la nulidad. Acreditados entonces los presupuestos del cargo y el agotamiento del requisito de procedibilidad, procede el estudio de fondo atinente a las irregularidades glosadas en las siete mesas judicializadas, en las cuales teniendo en cuenta el cotejo entre los formularios E-14 frente al E-24 y verificada el acta respectiva se encuentra que en dos (2) mesas hubo recuento, pero la única que cumple con los parámetros de normalidad es la meas 003 de la zona 90, del puesto 01, en tanto en la mesa 001 del puesto 45 de la zona 99, si bien hubo recuento sólo se justificó un voto, pero en el E-24 se reconocieron 2 votos, siendo anormal 1 de ellos. Respecto a las restantes cinco (5)
mesas: de la zona 90, del puesto 01, las mesas 007 y 010, y de la zona 99: puesto 15, mesa 001, puesto 060, mesa 002 y puesto 080 de la mesa 001, el cambio o la modificación carecen de excusa para la diferencia, convirtiendo la diferencia de la votación arrojada en el E-24 en espuria; irregularidades que favorecieron en forma fraudulenta al Concejal actual Yobany Delgado Bautista y que implicaron superara en votación a la demandante Ania Guevara, quienes sólo presentaban diferencia de un voto cuando fue declarada la elección, mientras que los votos espurios o irregulares asignados al Concejal Delgado Bautista ascendieron a once (11) votos. De conformidad con el principio de eficacia del voto, previsto en el numeral 3 del artículo 1 del Código Electoral, se advierte que conforme al acto declaratorio de elección la votación obtenida por el Concejal elegido Yobany Delgado Bautista (candidato 003 del partido de La U: 009) fue de 349 votos (véase E-26CON por partidos, y E-24CON municipal), mientras que la candidata (006) no electa (hoy demandante) Ania Guevara Rey, también por el Partido Social de Unidad Nacional (009) obtuvo 348 votos (véase E-24CON municipal). Siendo entonces la diferencia entre ellos de un (1) voto es claro que los 11 votos irregulares probados sí tienen la potencialidad y el efecto de alterar el resultado de la elección, en tanto al descontarle al Concejal Yobany Delgado los 11 votos que le fueron aumentados irregularmente,
su real votación debió ser la de 338 votos, quedando por debajo de la demandante Ania Guevara quien obtuvo 348 votos. Así la demandante, con este nuevo resultado, supera al demando en diez (10) votos, lo que le da derecho a la curul de concejal del municipio de Aguachica. Por lo expuesto, el acto declaratorio de elección E-26CON y los formularios E-24, junto con las actas que contabilizaron indebidamente votación espuria son nulos, solo en cuanto la votación y elección del señor Yobany Delgado Bautista.
NOTA DE RELATORIA: Con auto de 6 de noviembre se negó solicitud de aclaración de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 223 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00615-01
Actor: ANIA GUEVARA REY Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo emitido el 24 de mayo de 2012, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar, por medio del cual se declaró la nulidad del acto de elección E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, que declaró la elección de los Concejales del municipio de Aguachica - Cesar, para el
período 2012 a 2015.
I.- ANTECEDENTES
1. Demanda.
1.1. Pretensiones Con el escrito introductorio se pidió: “PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo declaratorio de elección proferido por la Comisión Escrutadora Departamental, por medio de la cual se hizo el acto de elección de los Concejales de Agua ChicaCesar, para el período constitucional de 2012 a 2015, notificado en estrados el día 11 del mes de noviembre año 2011 y contenido en el formulario E-26-CON (Escrutinio General, Departamento 12 Cesar, Municipio 075 Aguachica) Por ser falso o apócrifo o por lo menos falsos o apócrifos aquellos documentos que sirvieron para su formación. Como consecuencia de ello, es nulo el acto administrativo declaratorio de elección proferido por la Comisión Escrutadora Departamental (Escrutinio General Concejo), por medio del cual se hizo el acto del Concejal YOBANY DELGADO BAUTISTA, por la circunscripción territorial de Aguachica - Cesar, para el período 2012 a 2015, notificado en estrados el día 10 del mes de noviembre año 2011, contenido en el formulario E-26 CON. (Escrutinio General, Departamento 12 Cesar, Municipio 075 Aguachica).
SEGUNDO: Que es nulo el acto proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual se efectuó el acto parcial de escrutinio de los Concejales de Aguachica Cesar, para el período constitucional de 2012 a 2015, notificado en estrados el día 06 del mes
de noviembre año 2011 y contenido en el formulario E-26 CON (Escrutinio General, Departamento 12 Cesar, Municipio 075 Aguachica) Por ser falsos o apócrifos los documentos que sirvieron para su formación. Como consecuencia de ello, es nulo el acto administrativo proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual se dejó consignado el resultado de votación que obtuvo el Concejal YOBANY DELGADO BAUTISTA, por la circunscripción territorial de AguachicaCesar, para el período de 2012 a 2015, notificado en estrados el día 06 del mes de Noviembre año 2011, contenido en el formulario E-26 CON (Escrutinio Municipal, Departamento 12 Cesar, Municipio 075 Aguachica).
TERCERO: Que son nulos los Registros electorales de escrutinio (E24CO), de la comisión escrutadora Municipal (Departamento 12 Cesar, Municipio 075 Aguachica) consolidado en zonas, por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su conformación, pues el E26CO de los escrutinios Auxiliares de la Zona 90 y de la Zona 99, registro electoral que la precedió y sirvió para conformación, son también falsos o apócrifos.
CUARTO: Que son nulas las actas parciales de escrutinios (E-26CO), de la Comisión Escrutadora Auxiliar, Zona 90 (Departamento 12 Cesar, Municipio 075 Aguachica), conformada por Jairo Andrés del toro (sic) Chacon (sic), Danilo Jose (sic) Forero Correa y secretario Lizander Salazar Vega, por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron
para su conformación, pues el E-24CO Auxiliar Zona 90, registro electoral que la precedió y sirvió para su conformación, es también falso o por lo menos apócrifo.
QUINTO: Que son nulas las actas parciales de escrutinios (E-26CO), de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 99 (Departamento 12 Cesar, Municipio 075 Aguachica), conformada por Jairo Andres (sic) del toro
(sic) Chacon (sic), Danilo Jose (sic) Forero Correa y secretario Lizander Salazar Vega, por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su conformación, pues el E-24CO Auxiliar Zona 99, registro electoral que la precedió y sirvió para su conformación, es también falso o por lo menos apócrifo.
SEXTO: Que es igualmente nulo el registro electoral E-24CO de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 90 (Departamento 12 Cesar, Municipio 075 Aguachica), que contiene los resultados mesa a mesa del puesto 1, por cuanto los resultados electorales consignados en la mesa 3, 7 y 10, no son reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector.
SÉPTIMO: Que es igualmente nulo el registro electoral E-24CO de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 99 (Departamento 12 Cesar, Municipio 075 Aguachica), que contiene los resultados mesa a mesa de los puestos 45, 15, 60 y 80 por cuanto los resultados electorales consignados en las mesas 1 (puesto 45), mesa 1 (puesto15), mesa 2
(puesto 60), mesa 1 (puesto 80) respectivamente, no son reflejo exacto
de los resultados de la voluntad del elector expresada en la urna.
OCTAVO: Que Si los Honorables Magistrados lo consideran necesario para la prosperidad de las pretensiones de esta demanda, se declare la Resolución No. 002 del Cinco (5) de noviembre de 2011, expedida por la honorable Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica Cesar, mediante la cual resolvió las reclamaciones formuladas por la suscrita y otros, a razón de las irregularidades en las mesas 3, 7 y 10 del Puesto
1 Zona 90 Escuela No. 1; y Mesa 1 del Puesto 45, Mesa 1 del Puesto 15, Mesa 2 del Puesto 60 y mesa 1 del puesto 80 estas últimas cuatro de la zona 99. Ello a razón de que los actos y circunstancias puestas en conocimiento de esa comisión escrutadora Municipal en las correspondientes reclamaciones, fueron ciertas, es decir que se tergiversó por parte de los miembros de la comisión escrutadora Auxiliar de la Zona 3 (conformada por las zonas 90, 98 y 99) con desviación de poder, la real voluntad del elector, siendo totalmente procedentes y prosperas (sic) las reclamaciones presentadas.
NOVENO: Que Si los Honorables Magistrados lo consideran necesario para lo prosperidad de las pretensiones de esta demanda, se declare nulo le Acto Administrativo de la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, contenido en la Resolución 019 del Diez (10) de noviembre de 2011, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la suscrita contra la Resolución No. 002 del Cinco (5) de Noviembre de 2011, expedida por la honorable Comisión Escrutadora Municipal de
Agua Chica Cesar. Ello a razón de que los actos y circunstancias puestas en conocimiento de esa comisión escrutadora Municipal en las correspondientes reclamaciones, fueron ciertas, es decir que se tergiversó por parte de los miembros de la comisión escrutadora Auxiliar Zona 3 (conformadas por las zonas 90, 98, 99) con desviación de poder, la real voluntad del elector, siendo totalmente procedentes y prósperas las reclamaciones presentadas. Además parte del errado concepto de que se debe rechazar de plano el recurso de alzada por preclusión de etapas electorales, cuando la reclamación versaba entre otros documentos electorales sobre el Formulario E-24CO, el cual es utilizado en los escrutinios municipales.
DÉCIMO: Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de dicha elección, deje sin efecto la credencial que como Concejal Municipal de Aguachica (Cesar) para el período 2011 (sic) a 2015 le fue expedida y entregada al Señor YOBANY DELGADO BAUTISTA.
UNDÉCIMO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la realización de un nuevo escrutinio de votos para Concejo Municipal de Aguachica Cesar, período constitucional 2011 (sic) - 2015, en especial en la lista con voto preferente por el partido social de unidad nacional, en el que se contabilicen los verdaderos votos
(Formulario E-14CO) depositados en la Zona 90 puesto 1 Mesas 3, 7 y 10; y Zona 99 Puesto 45 Mesa 1, Puesto 15 mesa 1, Puesto 60 mesa
2, Puesto 80 Mesa 1, con los registros votantes que no se declaren afectados de nulidad por fraude, falsedad o apocrificidad, en virtud del presente juicio o excluyendo del total de los votos, aquellos registros adulterados o espurios con falsedad o fraude en los reglones correspondientes al candidato elegido por el Partido Social de Unidad Nacional Señor YOBANY DELGADO BAUTISTA.
DUODÉCIMO: Finalmente declárese el verdadero resultado de la elección, definiendo con el vigor y la autoridad de cosa juzgada, asignando la curul del Concejal Municipal del Municipio de Aguachica Cesar que corresponde al Partido Social de Unidad Nacional, para el período del 1º de enero del 2011 al 31 de diciembre de 2015, a la suscrita demandante.
DÉCIMO TERCERO: Que se oficie al Presidente del Concejo Municipal de Aguachica Cesar, para que proceda a darle cumplimiento al fallo que profiera su despacho, así mismo a darme posesión como concejal para el período 2011-2015. 1.2. Fundamentos fácticos.
Con los hechos de la demanda se afirma, en síntesis, lo siguiente: a. El 30 de octubre del 2011, se efectuaron las elecciones a nivel nacional para Alcaldía, Concejo, Asamblea, Gobernación y JAC. b. La actora se postuló al Concejo Municipal de Aguachica Cesar, por el partido Social de Unidad Nacional (candidata No. 006) en lista con voto preferente. c. Al revisar los formularios E-24 y E-26 en medio magnético entregado por los
miembros de la Comisión Escrutadora Auxiliar para las zonas 90, 98 y 99, la accionante evidenció varias irregularidades, las cuales puso en conocimiento de la Comisión Escrutadora Municipal por medio de siete (7) reclamaciones, con el fin de que se cotejaran los formularios E-14 y E-24CO de la Comisión Auxiliar. Estas solicitudes que fueron denegadas por la Comisión Escrutadora Municipal mediante la Resolución No. 002 de 5 de noviembre de 2011 y confirmada por la Resolución No. 019 del 10 de noviembre de 2011. d. Las irregularidades corresponden a las siguientes mesas de votación, las cuales, a juicio de la actora, están afectadas de falsedad en el E-24CO expedido por la Comisión Auxiliar. Estos resultados beneficiaron al candidato No. 003 del Partido Social de Unidad Nacional Yobany Delgado Bautista, como se evidencia a continuación: No. Zona Puesto Mesa E-14 Total E-24 Total votos mesa votos mesa 1 90 01 03 02 04 2 90 01 07 04 05 3 90 01 10 01 03 4 99 15 01 00 02 5 99 45 01 01 02 6 99 80 01 00 03 7 99 60 02 00 02 Total Votos 08 21 Con la anterior relación infiere la demandante que hay una diferencia de 13 votos, entre los formularios E-14 y E-24CO de la comisión escrutadora auxiliar. e. Según el acta general de escrutinio Zonas 90, 98 y 99, no existen motivos que justifiquen el cambio de datos registrados y tampoco hubo recuento sobre las
mesas, pues ese era el fin de las reclamaciones que se formularon. f. Existe una variación en los resultados que obtuvo el candidato Yobany Delgado, en las zonas 90, 98, 99 con un total de 349 votos, los cuales se ven plasmados en el E-24CO y E-26 de la Comisión Auxiliar, incidencias que mantuvieron en los formularios E-24CO y E-26CO de la Comisión Municipal y los cuales no tuvieron ningún cambio en el formulario E-26CO de la Comisión Departamental, pues como se evidencia, el demandado debería tener en realidad en la zona 90: 344 votos y no 349 votos y en la zona 99: 26 votos y no 34 votos. La diferencia es de 13 votos que restados tendrían como resultado que la accionante, quien obtuvo 348 votos en la zona, lograra alcanzar la curul. g. La Comisión Escrutadora Municipal el día 6 de noviembre de 2011, mediante acta general resolvió que la declaratoria de elección de Concejales se realizaría en la instancia superior cuando terminaran los escrutinios departamentales, debido a que se habían presentado apelacione
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