🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-31-000-2011-00616-01(49202)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2011-00616-01(49202)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA

FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónRama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL

DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL El demandante (…) afectado por la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que los demandantes que acreditaron el parentesco con el afectado directo. En principio, la Sala tendrá a la entidad demandada (Rama Judicial) como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EXTINCIÓN DE LA PENAN En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. En este evento, la Sala tendrá en cuenta la providencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que declaró la extinción de la pena impuesta al [demandante], por ser esta la providencia que puso final a la actuación judicial de vigilancia en el

cumplimiento de la condena asignada, por cuenta del aludido proceso penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 3 de marzo de 2010; Exp. 36473; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011; Exp.

40324; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL - Solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del

daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de

julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS DE LA

SUPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / PENA PRIVATIVA DE LA

LIBERTAD / PENA SUSTITUTIVA A LA PRISIÓN

[L]a privación de la libertad, que la parte demandante acusa de injusta, se originó en la decisión de revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La medida sustitutiva de la pena de prisión fue concedida al [demandante], con ocasión de la sentencia que lo declaró penalmente responsable como autor de los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento privado y lo condenó a pena de 32 meses de prisión, multa de $20.000, y al pago (…) de $6.000.000 como indemnización por los perjuicios causados con la conducta punible. El artículo 63 del Código Penal, incorporó la suspensión de la ejecución de la pena, como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En su tenor dispuso la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, por un periodo de dos a cinco años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los requisitos previstos en la norma. En consonancia, el artículo 483 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se profirió la sentencia condenatoria en contra del demandante exigió, para conceder la suspensión de la ejecución de la pena, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, además de fijar un término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta

punible.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 63 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 483

COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / JUSTICIA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS / SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ

[E]l juzgado de ejecución de penas encontró, que para el 23 de julio de 2008, el [demandante] no había resarcido integralmente los perjuicios causados con su conducta. En consecuencia, dispuso la ejecución del término total de la pena impuesta de treinta y dos meses (32) meses de prisión, como si no se hubiera suspendido, por lo cual libró orden de captura en su contra. La Sala no desconoce que al tenor de lo previsto en el artículo 66 del Código Penal, resulta procedente revocar la suspensión de la ejecución condicional de la pena cuando se advierta que, durante el periodo de prueba, el condenado ha violado cualquiera de las obligaciones impuestas. (…) el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, facultó al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión, que para el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad constituyó en este caso, la falta de acreditación a cargo

del sentenciado, del pago de la indemnización por los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 66 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 484 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 486

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / JUSTICIA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS / SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / PROPORCIONALIDAD / REPARACIÓN A LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DE LA

VÍCTIMA

[A]l momento de la aprehensión del [demandante] el juzgado de ejecución de penas debió verificar si aún permanecía incumplida la obligación de pago de los perjuicios causados con la conducta punible, con mayor razón, si esta situación se puso de presente por parte de la defensa del procesado mediante memorial del 18 de enero de 2011, donde informó que la víctima de la conducta punible había sido resarcida en los perjuicios causados, por parte de Bancolombia, en proceso tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar. (…) de haberse percatado el juez encargado de vigilar la ejecución de la pena de esta situación, la

decisión habría sido distinta a mantener privado de la libertad al [demandante]. En ese orden, el juzgado de ejecución de penas provocó la privación de la libertad del actor, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 al 1 de marzo del mismo año, cuando no estaba en la obligación de soportarla, al resultar injusta y desproporcionada. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / JUSTICIA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS / SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / REPARACÍON DEL DAÑO /

REPARACIÓN A LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO

[E]xiste responsabilidad de la NaciónRama Judicial, a través de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad encargados de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al demandante (…) al no verificar que al momento en que se hizo efectiva la captura por cuenta de la providencia que revocó el mecanismo sustitutivo de prisión, se había satisfecho el pago de la indemnización a la víctima por los perjuicios causados con la conducta punible. (…) el argumento expuesto por la Rama Judicial no es de recibo. Con la omisión aludida, el juez de ejecución de penas generó el daño que en sede de reparación directa se reclama y en tal

sentido resulta imputable a la actuación de la Rama Judicial el daño que en este evento resulta antijurídico.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAPTURA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la NaciónRama Judicial, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación presentados por esta entidad, relacionados con su ausencia de responsabilidad.

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / CONSANGUINIDAD / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Duración de la privación injusta de la libertad / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA /

FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE

ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS

[E]n sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó,

que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. En esta oportunidad, además de encontrarse acreditada la relación de parentesco, se aportaron testimonios que dan cuenta de la afectación moral padecida por los demandantes con la privación de la libertad del [demandante] (…) en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. (…) el [demandante] estuvo privado de la libertad por 46 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma equivalente a 20,33 smmlv por concepto de perjuicio moral, no obstante debe mantenerse la indemnización reconocida por el a quo por resultar más favorable a la parte demandada como apelante único.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de

2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DEL

DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, en el concepto de daño emergente. El Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por daño emergente y la Rama Judicial en sede de apelación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por lo cual la Sala debe pronunciarse frente a la acreditación del perjuicio material y a su indemnización. En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL PERJUICIO / VALORACIÓN DEL

TESTIMONIO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / TRABAJADOR INFORMAL - No se aplica presunción del pago de prestaciones sociales A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante (…) la demanda informa que el [demandante] era propietario de un establecimiento de comidas rápidas, y los testimonios allegados al expediente son coincidentes en señalar que su actividad comercial era la venta de comidas rápidas (…) al encontrarse acreditado el desarrollo de una actividad productiva que al demandante le generaba un ingreso y que con ocasión de la privación de su libertad se vio disminuido, resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. No obstante, al no encontrarse acreditado el monto que percibía por el desarrollo de esta actividad, la Sala liquidará este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente, como fue considerado por el a quo. En esta oportunidad se liquidará con el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la presente providencia, como actualización a la condena; sin embargo, no se aplicará el 25% por prestaciones sociales, por tratarse de una presunción que opera cuando se acredita una vinculación laboral formal y ello no se evidencia en el particular. En tal sentido, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto, conforme se dispuso por el tribunal de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2000;

Exp. 11842; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN

NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA

/ AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[L]a privación de la libertad, por el periodo comprendido entre el 15 de enero al 1 de marzo de 2011, provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al [demandante] y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, durante el periodo del 15 de enero al 1 de marzo de 2011, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por un periodo de seis meses.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto del honorable

consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00616-01(49202)

Actor: LUIS CARLOS RIQUETH GARCÍA Y OTROS.

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 9 de agosto de 2013, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el 9 de diciembre de 2011 (f. 69 c. ppal.) los accionantes Luis Carlos Riqueth García, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luis Ángel Riqueth Morales, Cristian David Riqueth Arredondo y Brian Alexander Riqueth Salcedo; Suelis Cristina Morales López, Genith María García de Riqueth y Etilde María Eunice López Márquez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, invocando las

siguientes pretensiones (fl. 69 a 71 c. ppal.): Primera: Declarar que la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Carlos Riqueth García, ordenada por el Juzgado Tercero (3) de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, por un periodo de cuarenta y cinco días (45), comprendidos entre el quince (15) de enero de 2011 y el primero (1) de marzo de 2011, cuando el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2011, concedió la libertad absoluta a Luis Carlos Riqueth García, debido a que ya habían sido reparados los daños de manera integral a la víctima por el tercero civilmente responsable (Bancolombia).

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: 1) Perjuicios Morales: Se reconocerá indemnización por esta clase de perjuicios, en atención a que la privación injusta de la libertad de LUIS CARLOS RIQUETH GARCÍA, le causó consternación, sufrimiento e impacto psicológico, al igual que a los demás miembros de su familia y en tal sentido se le reconocerá en su máxima proporción, a la víctima y en menor proporción a los demás. (…) 2) Perjuicios Materiales: Se tendrán en cuenta: 1) Lucro Cesante: Pido que se le reconozca y pague por este concepto a LUIS

CARLOS RIQUETH GARCÍA, en su condición de víctima de la privación injusta de la libertad, una indemnización por lucro cesante, correspondiente a las sumas que el mismo dejó de producir, durante el tiempo que estuvo injustamente privado de la libertad (…) 2) Daño Emergente: Se tendrán en cuenta para determinar esta clase de perjuicios los gastos que haya tenido que sufragar el señor LUIS CARLOS RIQUETH GARCÍA, para defenderse de la privación injusta de la libertad (…) y que están representados en los honorarios que tuvo que cancelar a sus abogados para afrontar el proceso penal. 3) Perjuicios a la Vida de Relación: Se reconocerán al señor LUIS CARLOS RIQUETH GARCÍA, atendiendo la identidad de las sindicaciones realizadas y las circunstancias en que fue capturado, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el impacto social en el medio en que desarrolla su actividad, sus antecedentes y demás circunstancias que hayan afectado el goce de su vida o de todo aquello que le producía felicidad en su diario vivir (…). 4) Perjuicios al Good Will: Se reconocerán al señor LUIS CARLOS RIQUETH GARCÍA, atendiendo las circunstancias en que fue capturado, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación (emisoras y periódicos de circulación de la región), el impacto social en el medio en que desarrolla su actividad comercial (negocio de pizzas y comidas rápidas, denominado "LA ISLA"), toda vez, que al sufrir

esta privación, su actividad diaria y su buen nombre se vieron seriamente afectados ante los miembros de su familia y la sociedad en general, como se podrá apreciar en el desarrollo de este caso.

TERCERA: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del Código Contencioso Administrativo, y que se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTA: Ordenar que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, cumpla con la sentencia con cargo a su presupuesto, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) Mediante sentencia se declaró penalmente responsable al señor Luis Carlos Riqueth García como autor de los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento privado, y en consecuencia se le condenó a pena de prisión y al pago de multa como pena accesoria, a su vez, se le condenó a pagar la indemnización correspondiente a quién resultó afectado con la conducta punible. Finalmente se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo igual al restante para el cumplimiento de la pena; ii) El 13 de marzo de 2008, la parte civil vinculada al proceso penal informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas el incumplimiento de la obligación de pago de la indemnización por los perjuicios causados con el delito; iii) Mediante providencia

del 23 de julio de 2008, ante el silencio del señor Luis Carlos Riqueth García frente al requerimiento judicial, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró orden de captura en su contra. iv) Para el momento en que se expidió la orden de captura, el demandante Luis Carlos Riqueth García había cumplido la pena principal de prisión impuesta y los perjuicios de la víctima habían sido cancelados; v) Pese a ello, tuvo que afrontar cuarenta y cinco (45) días de privación de su libertad por el actuar negligente de los jueces que conocieron su caso; vi) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada, máxime si se considera que finalmente mediante providencia del 28 de febrero de 2011, se dispuso la libertad por pena cumplida y el 8 de abril del mismo año, el Juzgado de Ejecución de Penas decretó la extinción de la acción penal, además de conceder la libertad definitiva del señor Luis Carlos Riqueth Garcia1.

B. Posición de la entidad demandada

3. La Rama Judicial contestó la demanda2. La entidad señaló que la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas se ajustó a derecho, al verificar que había transcurrido un lapso superior al plazo concedido en la sentencia condenatoria para que el condenado Luis Carlos Riqueth García cumpliera con el resarcimiento de los perjuicios causados con su conducta, y por esta circunstancia revocó el

beneficio de la condena de ejecución condicional, basado en el hecho de no encontrar prescrita la pena y ante la ausencia de prueba del pago de los daños y perjuicios ocasionados al afectado con el delito.

4. Para la entidad, ni el juzgado de ejecución de penas, encargado de vigilar la pena impuesta al señor Luis Carlos Riquet, ni el juez que asumió el conocimiento del habeas corpus impetrado incurrieron en una falla en la prestación del servicio.

5. Invocó como excepción la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, por cuanto “obró con irresponsabilidad y con una actitud desafiante hacia la justicia”, toda vez que desde el momento en que fue condenado penalmente, no realizó ninguna diligencia para el pago de los perjuicios a la víctima.

6. La entidad demandada llamó en garantía3 a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, María del Pilar Soto García, para que se hiciera 1 Hechos visibles en folios 74 a 81, c. ppal. 2 Fls. 101 a 108, c. ppal. parte en el proceso y ante la eventualidad de una sentencia condenatoria contra la Rama Judicial, acudiera al reembolso total o parcial del pago que la entidad tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

C. Sentencia impugnada

7. Mediante sentencia del 9 de agosto de 20134, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

8. Frente a los hechos acreditados en el proceso, el a quo concluyó: Dentro del proceso se encuentra acreditado lo siguiente:

Que el señor Luís Carlos Riqueth García, fue capturado el 15 de enero de 2011, por miembros de la Policía Nacional, quien en la misma fecha, lo pone a 3 Fls. 97 a 100 c. ppal. 4 Fls. 210 a 236 c. ppal. 5 En su orden declaró no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, negó el llamamiento en garantía formulado por la Rama Judicial, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónRama JudicialDirección de Administración Judicial por los perjuicios morales infringidos al señor Luis Carlos Riqueth García, c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...