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CE-20001-23-31-000-2011-00622-02-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2011-00622-02-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / SENTENCIA INHIBITORIA - Por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Obligación de agotarlo tratándose de diferencias entre formularios E14 y E24 El accionante cuestionó la decisión asumida por el Tribunal Administrativo del Cesar frente a su demanda, la cual fue fallada inhibitoriamente porque no halló acreditado que se hubiera agotado el requisito de procedibilidad respecto de las irregularidades traídas a la jurisdicción para configurar la causal de nulidad del artículo 223 numeral 2º del C.C.A. Con el ánimo de establecer si dentro del plenario existe algún documento con el que pueda tenerse por acreditado el requisito de procedibilidad frente a las falsedades (E-14 ≠ E-24) que supuestamente tuvieron lugar en la votación de los señores Eudes Orozco Daza (11) y José Mario Rodríguez (15), candidatos inscritos por el Partido Conservador, la Sala examinó las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, entre las que solamente tendrían alguna relación con la denuncia sobre irregularidades en las votaciones y los escrutinios. Para la Sala es claro que según los medios de prueba no está acreditado en el plenario que se haya agotado el requisito de procedibilidad implementado con el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual debía versar sobre la supuesta adulteración de los votos reportados a los candidatos del Partido Conservador, señores Eudes Orozco Daza (11) y José Mario Rodríguez (15), en los formularios E-14 con respecto al formulario E-24, en las mesas 01-0311, 01-05-15, 02-01-24, 04-01-08, 04-01-31 y 06-02-04, y 04-01-22 y 05-01-14,

respectivamente. Además, si bien algunos de los documentos evidencian las denuncias efectuadas por ciertos ciudadanos sobre supuestas irregularidades durante los escrutinios, las mismas se plantearon con tal generalidad que distan en mucho respecto de lo que en este proceso se informa, puesto que los interesados iban detrás de recuentos de la votación total en el municipio de Valledupar, o en el mejor de los casos sobre la revisión de zonas completas, pero no de las mesas arriba indicadas, que era lo requerido según el presupuesto constitucional sub examine. En este orden de ideas, la decisión inhibitoria adoptada por el Tribunal a-quo sobre la demanda interpuesta por el señor Carlos Mario Isaza Serrano (Expediente 201100622), estuvo ajustada a derecho, puesto que no se acreditó que se hubiera agotado el requisito de procedibilidad frente a las supuestas falsedades por él invocadas. NULIDAD DE LA ELECCION DE CONCEJALES - Caducidad de la acción / CADUCIDAD - A través de la tutela no se pueden habilitar términos procesales La apoderada judicial de la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, en cuanto declaró probada la caducidad de la acción, bajo el argumento de que si bien la demanda se presentó en la oficina judicial el 16 de marzo de 2011, cuando ya había fenecido el término de caducidad (Dic. 13/11), en ningún caso puede considerarse extemporánea porque mediante sentencia de 14 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar se habilitó el término para interponer la acción de nulidad electoral. Es

cierto que el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar, con fallo de 14 de febrero de 2012 proferido dentro de la Acción de Tutela No. 200013331006201100494-00, dispuso, entre otras medidas, habilitar el término de caducidad de la acción electoral para que los interesados en ella, dentro de los 20 días siguientes, la interpusieran, como en efecto así lo hicieron el 16 de marzo de

2012. La apoderada equivocadamente pretende que se aplique en este caso lo que el ordenamiento jurídico reserva para los fallos dictados por la H. Corte Constitucional cuando ejerce el control judicial de constitucionalidad. En efecto, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 prescribe al respecto que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” Por el contrario, en lo que respecta a los fallos dictados en las acciones de tutela el artículo 45 ibídem, consagra que “tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.”. Por tanto, si la sentencia de segunda instancia revoca la que en primera instancia acogió las súplicas de la demanda, sus efectos se surten inmediatamente es notificada, de suerte que cualquier orden que se haya impartido como efecto suyo desaparece del mundo jurídico, y lo hace desde entonces, desde cuando se expidió. En este orden de ideas, al haberse revocado el fallo dictado el 14 de febrero de 2012 por el Juzgado

6º Administrativo del Circuito de Valledupar, que habilitó el término para acudir a esta jurisdicción en la demanda sub examine, desapareció el fundamento jurídico que permitió admitirla no obstante haberse radicado por fuera del término establecido en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A. Ante ello, bien hizo el Tribunal a-quo al fallar inhibitoriamente por caducidad de la acción, ya que era evidente su extemporaneidad. Por tanto, lo resuelto en esta parte tampoco merece ningún reparo. a Sala, según lo discurrido en precedencia, infiere que el fallo inhibitorio dictado el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar debe confirmarse. En cuanto a la demanda formulada por el señor Carlos Mario Isaza Serrano (Expediente 201100622), porque no acreditó que respecto de las falsedades por él denunciadas se hubiera agotado el requisito de procedibilidad contemplado en el parágrafo del artículo 237 Constitucional, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009. Y, respecto de la demanda interpuesta por los señores Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez y Eudes Enrique Orozco Daza (Expediente 201200125), porque se radicó por fuera del término establecido en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A. En lo que no puede tomarse en cuenta lo ordenado por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar con fallo de 14 de febrero de 2012, porque el mismo fue revocado por el Tribunal Administrativo del Cesar con sentencia de 27 de marzo de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá D.C., 10 de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00622-02

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Y OTROS Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Decide la Sala los recursos de apelación formulados por los demandantes contra el fallo inhibitorio de 13 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en los procesos de la referencia.

I.- DEMANDAS

1.- Proceso Electoral No. 201100622 de Carlos Mario Isaza Serrano1 1.1.- Pretensiones En este capítulo se solicita: “1.- Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el acta de escrutinio E-26 CON, proferido el 11 de noviembre de 2011, por la Comisión Escrutadora integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral: JAVIER RESTREPO ORREGO y GUILLERMO MORALES DELGADO, con sus respectivos secretarios, por medio del cual se declaró la elección de los Concejales de Valledupar para el período comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2015, conforme se especifica en el numeral tercero del acápite de hechos. 2.- Que igualmente es nulo el registro electoral E-24 para Concejo Municipal de Valledupar, por medio del cual se hizo el cómputo general

de los escrutinios, en lo concerniente a las mesas que se relacionan a continuación:… 3.- Que una vez en firme la anterior declaratoria de nulidad de la elección de los concejales de Valledupar, queden sin efecto las credenciales que les fueron otorgadas por la Comisión Escrutadora Departamental, por medio de la cual se les acredita como tal, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo, la realización de un nuevo escrutinio con base en las actas de escrutinios E-14, correspondientes a las mesas relacionadas en el numeral segundo de este acápite; la declaratoria de elección como concejales de quienes conforme al nuevo escrutinio resulten ganadores, y la entrega de credenciales, y enterar de tal novedad, a las autoridades que deban conocer de la misma.” 1.2.- Fundamentos de Hecho Bajo este acápite se afirmó que: 1.- El 30 de octubre de 2011 se hicieron las elecciones para escoger autoridades locales, período 2012-2015. 1 Para hacer esta síntesis no se tomó en cuenta el escrito de corrección de la demanda radicado el 16 de enero de 2012 (fls. 727 y 728), porque el Tribunal lo rechazó por caducidad de la acción con auto de 26 de enero de 2012 (fls. 794 a 798), que fue confirmado por esta Sección con auto de 18 de julio de 2012 (C. 1 fls. 59 a 66).

2.- Los escrutinios para Concejo Municipal de Valledupar se realizaron entre el 30 de octubre y el 11 de noviembre de 2011. 3.- La Comisión Escrutadora Departamental del Cesar declaró la elección acusada y entregó credenciales el 11 de noviembre de 2011. 4.- Dicho escrutinio partió de lo consignado por los jurados de votación en los formularios E-14. 5.- Se alteró la información electoral al pasarla de los formularios E-14 al formulario E-24 en las mesas de votación que indica. 6.- Al señor Eudes Enrique Orozco Daza, candidato C-11 del Partido Conservador, no le computaron 21 votos, con lo que su votación descendió de 1.449 a 1.428, según la relación que presenta. Lo mismo ocurrió con el señor José Mario Rodríguez Barriga, candidato C-15 del mismo partido, a quien le desconocieron 15 votos, pues su votación bajó de 1.435 a 1.420. 7.- Pese a las advertencias sobre el fraude electoral, las autoridades competentes hicieron caso omiso de las denuncias y rechazaron las reclamaciones por improcedentes. 8.- El acto acusado presenta serias violaciones a la Constitución y la Ley. 9.- No se practicaron recuentos electorales pese a que eran obligatorios para establecer la verdad de lo ocurrido, pues las actas no justificaban los resultados del formulario E-24. 10.- Reiteró la ocurrencia de falsedad en dichas elecciones. 11.- Los resultados de los formularios E-11, E-14 y E-24 no concuerdan con las tarjetas electorales. Las irregularidades denunciadas superan la diferencia

existente con el último candidato electo, motivo por el cual se modifica el resultado electoral. 12.- Invoca lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A. 13.- No operó en este caso la caducidad de la acción. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Es similar a la anterior demanda. 1.4.- Contestación El apoderado designado por José Mario Rodríguez Barriga contestó la demanda con escrito radicado el 24 de enero de 2012 (C. 1 fls. 774 a 785). Admitió como ciertos unos hechos y frente a otros dijo no constarles. Se opuso a lo pretendido tras calificar “totalmente fuera de contexto” las pretensiones, cuya prosperidad refutó con las siguientes excepciones: 1.- Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad: Después de citar el parágrafo del artículo 237 de la Constitución, señaló que ese presupuesto se cumple correctamente si se formula por escrito, antes de la declaratoria de elección, precisando la zona, el puesto, la mesa y los hechos que fundamentan la solicitud. Su acreditación debe ser mediante los anexos de la demanda, afirmación que apoyó en la sentencia de 13 de diciembre de 2010 (Exp. 201000076). Posteriormente invocó la Resolución 4121 de 27 de octubre de 2011, dictada por el CNE, y señaló que en la demanda “no existe reclamación y/o administrativa idónea que permita servir como requisito de procedibilidad para impetrar la acción electoral.”. Agregó que a folios 711 y 712 se halla la reclamación de 12 de noviembre de 2011, formulada por Laureano Santander Peñaranda y a la cual se

adhirieron Eudes Orozco Daza, Ciro Guzmán Chinchía, Jorge Luis Arzuaga y otros, dirigida a los Delegados de la Registraduría Municipal y Departamental, la que además de ser extemporánea por haberse presentado cuando ya se había declarado la elección impugnada, es imprecisa porque no identifica ninguno de los elementos arriba señalados. Y, a folios 513 y 514 obran las Resoluciones 003, 004 y 005, dictadas por la Comisión Escrutadora Municipal, que negaron lo recursos interpuestos por Ciro Chinchía Bermúdez y Jorge Luis Arzuaga, por extemporáneos, pues debieron radicarse “ante las comisiones escrutadoras zonales o auxiliares”. 2.- Inepta demanda: Sostuvo que no se demandaron los actos mediante los cuales se agotó el requisito de procedibilidad, los cuales no pueden juzgarse a través del examen de legalidad que se practica al acto de elección2. 3.- Caducidad de la acción: Afirmó que la demanda se presentó ante la oficina judicial para reparto al Tribunal a-quo el 16 de diciembre de 2011, fecha en la cual ya se había configurado la caducidad puesto que la elección se declaró el 11 de noviembre de 2011, cuando ya habían transcurrido más de los 20 días para ello. 1.5.- Tercero interviniente La señora Cindy Lorena Toloza Gamarra, con escrito presentado el 17 de enero de 2012 (C. 1 fls. 729 a 733), intervino en respaldo de las pretensiones del accionante. La argumentación que esgrimió es similar a la expuesta en la demanda. 2.- Proceso Electoral No. 201200125 de Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez y

Eudes Enrique Orozco Daza 2.1.- Pretensiones Con la demanda se solicitó: “1.- Que se declaren nulos los actos administrativos contenido (sic) en el acta de escrutinio E-26 CON, proferido el 11 de noviembre de 2011, por la Comisión Escrutadora integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral: JAVIER RESTREPO ORREGO y GUILLERMO MORALES DELGADO, con sus respectivos secretarios, por medio del cual se declaró la elección de los Concejales de Valledupar para el período comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2015 (sic), y en la Resolución del 27 de febrero de 2012, dictada en cumplimiento de un fallo de tutela de fecha 14 de febrero de 2012, emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se adicionó aquel, en el sentido de disponer que los señores CIRO GUZMAN (sic) CHINCHIA (sic) BERMUDEZ (sic), JORGE LUIS ARZUZA (sic) MARTINEZ (sic), y EUDES OROZCO DAZA, con las reclamaciones presentadas agotaron el requisito de procedibilidad y pueden acudir dentro de los 20 días hábiles siguientes 2 La Sala advierte que en este capítulo no se identifica ningún acto. a ejercer el contencioso electoral, y que igualmente los documentos del reconteo mantienen su valor probatorio, el cual fue notificado en estrado (sic) el mismo día. 2.- Que igualmente son nulos los siguientes actos administrativos, que se impugnan junto con el acto de elección demandado:

.- Resolució No. 05 del 7 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, resolvió las reclamaciones interpuestas por los señores CIRO GUZMAN CHINCHIA (sic) BERMUDEZ (sic) y JORGE LUIS ARZUAGA MARTINEZ, por no reflejar los escrutinios municipales los resultados electorales en las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7. .- Resolución No. 025 del 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, resolvió los sendos recursos de apelación interpuestos por los señores CIRO GUZMAN CHINCHIA (sic) BERMUDEZ (sic) y JORGE LUIS ARZUAGA MARTINEZ, contra la resolución No. 05 del 7 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, rechazándolos de plano por improcedentes y tomó otras determinaciones (sic), y .- Resolución No. 029 del 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, resolvió rechazar de plano la solicitud presentada por el doctor EVELIO DAZA DAZA, como Secretario Técnico de la Comisión Departamental para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales y también como ciudadano, para que se realizara la revisión de las tarjetas electorales correspondientes a la elección de concejales, tal como se les había planteado procesalmente a través de un recurso de apelación.

4.- (sic) Que igualmente es nulo el registro electoral E-24 para Concejo Municipal de Valledupar, por medio del cual se hizo el cómputo general de los escrutinios, en lo concerniente a las mesas que se relacionan a continuación: EUDES OROZCO DAZA… CIRO GUZMAN (sic) CHINCHIA (sic)… 5.- Que una vez en firme la anterior declaratoria de nulidad de la elección de los concejales de Valledupar, queden sin efecto las credenciales que les fueron otorgadas por la Comisión Escrutadora Departamental, por medio de la cual se les acredita como tal, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. 6.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo, la realización de un nuevo escrutinio con base en los E-11 y las actas de escrutinios E-14, correspondientes a las mesas relacionadas en el numeral segundo de este acápite; la declaratoria de elección como concejales de quienes conforme al nuevo escrutinio resulten ganadores, y la entrega de credenciales, y enterar de tal novedad, a las autoridades que deban conocer de la misma.” 2.2.- Fundamentos de Hecho Como elementos fácticos se afirma que: 1.- El 30 de octubre de 2011 se realizaron las elecciones para autoridades territoriales. 2.- Los escrutinios para Concejo de Valledupar tuvieron lugar entre el 30 de octubre y el 11 de noviembre de 2011.

3.- La Comisión Escrutadora Departamental del Cesar declaró la elección de Concejales de Valledupar y les entregó la credencial el 11 de noviembre de 2011. 4.- Dicho escrutinio se hizo a partir de los formularios E-14. 5.- La información que se escrutó a partir de los formularios E-14 y que llevó a declarar la elección, sufrió graves alteraciones. 6.- Ello ocurrió frente a la votación del candidato Eudes Enrique Orozco Daza (C11), inscrito por el Partido Conservador, en las mesas que indica. Según la relación que presenta, en los escrutinios zonales (E-24) al anterior candidato le dejaron de computar 63 votos, con lo cual su votación bajó de 1.491 a 1.428. 7.- Los ciudadanos Jorge Luis Arzuaga Martínez, Belisario Jiménez Lúquez y Ciro Guzmán Chinchía, presentaron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, conocida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar, quien con fallo de 12 de diciembre de 2011 ordenó la suspensión del acto que declaró la elección de Concejales de Valledupar, e igualmente practicar recuento voto a voto de todas las mesas instaladas. 8.- El señor Gabriel Mudvi Arangüena presentó acción de tutela contra el fallo del Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar, ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien en la admisión suspendió la decisión, pero en el fallo de 10 de enero de 2012 declaró

improcedente la acción y levantó la medida cautelar. 9.- El 26 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar, ante petición formulada por la Comisión Escrutadora de Valledupar, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los concejales electos, anuló todo lo actuado en la acción de tutela conocida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar, desde el auto admisorio, y ordenó su reinicio previa notificación a las partes y demás interesados. 10.- El Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar admitió de nuevo la tutela, con auto de 2 de febrero de 2012, con la vinculación expresa del candidato Eudes Enrique Orozco Daza, además de las que ya había ordenado. 11.- Ese despacho judicial el 14 de febrero de 2012 dictó sentencia, con la cual amparó los derechos fundamentales de los accionantes y le ordenó a la Comisión Escrutadora Municipal que revocara la Resolución 005 de 7 de noviembre de 2011 y declarara agotado el requisito de procedibilidad por cuenta de los accionantes, a efectos de que pudieran acudir al contencioso de nulidad electoral, conservando el valor probatorio del recuento. 12.- El mismo Juzgado requirió a la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar para que cumpliera la orden dada, sin consideración a la apelación que estaba en curso. 13.- Según el recuento de votos al candidato Eudes Enrique Orozco Daza le computaron 1.491 votos de acuerdo con la tabla que suministra. Sobre la votación del candidato Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez, inscrito por el Movimiento MIO,

hubo fraude en las mesas indicadas, porque le dejaron de contabilizar 29 votos, y su votación bajó de 990 a 961, lo cual se pudo constatar en el recuento. 14.- Advertidas las autoridades electorales sobre lo ocurrido hicieron caso omiso de las denuncias, y en algunos casos rechazaron las reclamaciones por improcedentes. 15.- El acto de elección se expidió pese a dichas irregularidades. 16.- No se practicaron los recuentos necesarios para explicar las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, que no estaban justificadas en las actas de escrutinio. 17.- Insiste en que hubo fraude. 18.- Repite la presencia de falsedades en dichos escrutinios. 19.- Invoca el artículo 229 del C.C.A. 20.- El acto acusado se profirió el 11 de noviembre de 2011 y el término de caducidad vencía el 13 de diciembre de 2011, pero el fallo de tutela de 14 de febrero de 2012 lo modificó. 21.- Reitera, aunque con mayores detalles, que la caducidad no había operado para la fecha en que se presentó esta acción. 2.3.- Normas violadas y concepto de violación Citó los artículos 1, 2, 3, 13, 29, 40 numerales 1, 2 y 6, 260, 265 numeral 5, 314 y 316 de la Constitución. Los artículos 1, 2, 48 numeral 3, 76, 85, 101, 102, 113, 114, 121, 122, 123 y 142 del Código Electoral. Los artículos 7 de la Ley 6ª de

1990, 251 de la Ley 4ª de 1913 y 4 de la Ley 163 de 1994. Y, se acudió a la causal de nulidad consagrada en el artículo 223 numeral 2 del C.C.A. Explicó la violación de estas disposiciones con base en que la votación registrada en el formulario E-24 no puede ser superior a la consignada en el formulario E-14, porque una persona solamente tiene derecho a un voto, y de existir votos excedentes se ha debido depurar en la forma indicada en el artículo 135 del C.E. Además, en las actas de escrutinio se constata que ello no fue el resultado de un recuento o de la prosperidad de una reclamación. 2.4.- Contestación Su guardó silencio. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia de primer grado, mediante la cual (i) declaró infundada la excepción de caducidad de la acción en cuanto al proceso 201100622, (ii) rechazó la demanda radicada con el No. 201200125 por caducidad de la acción, (iv) declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la demanda radicada con el No. 201100622, y (v) dictó fallo inhibitorio sobre el fondo del asunto. En primer lugar, abordó el tema relativo a la caducidad de la acción y para ello se apoyó en fallos de esta Sección y en el artículo 136 del C.C.A. En cuanto al proceso 201100622 de Carlos Mario Isaza Serrano sostuvo que no podía tomarse

como fecha de presentación de la demanda el 16 de diciembre de 2012 (sic), cuando se recibió por el Tribunal, pues provenía del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Valledupar, quien la remitió por competencia y a su vez la había recibido el 13 de diciembre de 2011. Así, la demanda se presentó oportunamente. Y, frente al proceso 201200125 de Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez y Eudes Enrique Orozco Daza, señaló que si bien la demanda se presentó en la oficina judicial el 16 de marzo de 2012 -fuera del término de caducidad-, su admisión obedeció al fallo emitido el 14 de febrero de 2012 por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar, que habilitó la oportunidad para formular la demanda de nulidad electoral. Sin embargo, dicho Tribunal con fallo de 27 de marzo de 2012 revocó la sentencia de 14 de febrero del mismo año, dictada por el citado juzgado, y declaró improcedente la tutela, “lo que quiere decir, que todos los efectos que de ella se hubieran generado, desaparecieron del mundo jurídico.”. Por lo mismo, el término de caducidad se cuenta hasta el 13 de diciembre de 2011, lo que demuestra que esta demanda se radicó por fuera de término, pues se presentó el 16 de marzo de 2012. Procedió enseguida a analizar si la demanda promovida por Carlos Mario Isaza Serrano (201100622), acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad, para lo cual transcribió su fuente normativa (Art. 237 parágrafo), copió el artículo 192

del C.E., retomó apartes de la sentencia dictada por esta Sección el 29 de marzo de 2012 (Exp. 201200015) y plasmó literalmente las pretensiones, seguida de una breve reseña de la causa petendi. Ante ello señaló “que no se observa ninguna reclamación administrativa por parte del accionante o del candidato EUDES ENRIQUE OROZCO DAZA,… pues si bien existieron varias reclamaciones por parte de otros candidatos, en ninguna de ellas se puede observar que se refieran a los hechos…” de la demanda. Encontró que la única petición en la que se cita al mencionado candidato, es la formulada por el señor Laureano Santander Peñaranda Saurith el 12 de noviembre de 2011, dirigida a los Delegados de la Registraduría Municipal y Departamental, coadyuvada entre otras personas por el señor Orozco Daza. Empero, su contenido es diferente a lo alegado por el actor, ya que la petición no es detallada como sí lo es el demandante, y su presentación fue extemporánea dado que se radicó un día después de haberse declarado la elección. En fin, no se cumplió con el requisito de procedibilidad. III.- RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de los demandantes Eudes Enrique Orozco Daza y Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez (201200125), con escrito presentado el 20 de septiembre de 2012 (fls. 1031 a 1033), solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia apoyada en razones que se sintetizan así:

Que si bien la demanda 201200125 se presentó el 16 de marzo de 2012, cuando ya había concluido el término de caducidad (Dic. 13/11), así se hizo porque lo ordenó el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Valledupar con fallo de tutela de 14 de febrero de 2012. Además, la revocatoria de esa sentencia únicamente puede tener el efecto endilgado por el Tribunal a-quo cuando así lo disponga su parte resolutiva, pero como así no se hizo, produce efectos a partir de la notificación del fallo de segunda instancia, esto es, desde el 27 de marzo de 2012, lo cual fundamenta en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. Afirmó que el Tribunal a-quo “dio por sentado equivocadamente que tal modulación existió tácitamente”, y por ello omitió fallar de fondo la demanda 201200125, con lo cual “no sólo vacía de contenido la orden judicial de protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, librada a favor de los accionantes sino su concreción y realización en la práctica concretada mediante la presentación de la correspondiente demanda de nulidad electoral.”. Agregó de forma un tanto confusa que: “Esta decisión del juez electoral plantea una comprensión totalmente equivocada del concepto de eficacia de una orden de protección y de su concreción en la realidad jurídica, porque la (sic) protegido el derecho y garantizado su goce, no puede entrar a desprotegerse por el juez constitucional, en segunda instancia, so pretexto de la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario. Si así lo llegare a determinar

este último, lo cierto es que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela deja a salvo la protección dispensada a favor de aquellos, para que continúe buscándose a través de la otra vía judicial, porque de no ser así, sería primaria la necesidad de acudir a ésta de acuerdo con la visión de la segunda instancia, sobre la protección ya concedida, a menos que el (sic) expresamente lo decida en este sentido en su parte resolutiva.” No compartió la tesis sostenida en el fallo apelado, porque si bien por orden de la sentencia de tutela se dispuso la corrección del fraude electoral, su revocatoria imposibilita que tal depuración se vea reflejada en el acto que declaró la elección. Por tanto, esta Sección debe pronunciarse sobre el fondo de la discusión. El señor Carlos Mario Isaza Serrano (201100622), con escrito presentado el 20 de septiembre de 2012 (fls. 1034 a 1039), cuestionó la prosperidad de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, para lo cual se apoyó en la sentencia dictada por esta Sección el 25 de agosto de 2011 (Exp. 201000045), para sostener que si la Constitución no estableció una legitimación por activa para cumplir dicho presupuesto, menos aún lo puede hacer el intérprete, motivo por el cual tanto el demandante como el candidato Eudes Orozco Daza podían valerse de las peticiones elevadas por otros candidatos o testigos electorales. Agregó que al no existir legitimación por activa para agotar ese requisito, se debe estudiar la demanda en cuestión, porque en razón del fallo de tutela del Juzgado

6º Administrativo de Valledupar se corrigieron las irregularidades detectadas, así ello después hubiera resultado ineficaz. Por lo mismo, se debe invalidar el acto acusado “para plasmar los resultados de dicha corrección”, con independencia de que se hubiera revocado el fallo de tutela, porque al no haberse modulado sus efectos se entiende -según el apelante-, que ello “no deshace o extingue, salvo que así se disponga expresamente en su parte resolutiva, los

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