CE-20001-23-31-000-2011-00632-01(44477)A-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2011-00632-01(44477)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que rechazó demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Opera por transcurrido más de dos años desde la expedición de la providencia que da lugar al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, hasta la presentación de la demanda / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Suspendió término por solicitud de conciliación extrajudicial La decisión judicial por la cual el actor siente que ha sufrido un daño cierto, el cual debe serle resarcido, es el auto del 6 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero Penal de Valledupar admitió la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de primera instancia de 26 de agosto de 2009, por lo cual el término de caducidad de la acción de reparación directa corrió desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 7 de octubre de 2011; agréguese que el aludido término se suspendió el 13 de junio de 2011 cuando faltaban cuatro (4) meses y 24 días para que caducara la mencionada acción por consiguiente, se debe adicionar dicho plazo hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual fenecieron los 2 años. (…) por haberse interpuesto la demanda de reparación directa el 16 de diciembre de 2011, se observa que en el caso de la acción invocada operó el fenómeno jurídico de caducidad; para la Sala resulta evidente que el término
para ejercer la acción pluricitada había fenecido, comoquiera que ya habían transcurrido los 2 años de que trata el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 136, NUMERAL 8
CADUCIDAD - Figura procesal que no admite renuncia ni suspensión, salvo solicitud de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTARegulación normativa / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTATérmino dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño, o desde que se tuvo conocimiento del mismo por parte del actor / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Suspensión del término por solicitud de conciliación extrajudicial / SUSPENSION TERMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Desde la solicitud de conciliación extrajudicial hasta la expedición de la constancia de celebración de la respectiva audiencia Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio
por el juez. (…) la ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) Se tiene que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 establece de manera clara el momento en el cual se reanuda el cómputo del término de caducidad; la mencionada norma legal indica que será a partir de la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos: i) que se logre acuerdo conciliatorio; ii) que se expida la constancia de celebración de la audiencia de conciliación o iii) el vencimiento del término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación, lo que ocurra primero. (…) el primer evento que se configuró fue el de la expedición de la constancia de celebración de la audiencia de conciliación, tal como se observa a folio 124 del cuaderno 1, por lo tanto el término de caducidad se suspendió desde la presentación de la solicitud de la audiencia de conciliación, esto es el 13 de junio de 2011, hasta la expedición de la aludida constancia -19 de agosto de 2011-.NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición de la figura procesal de caducidad, consultar sentencia C 831 de 8 de agosto de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00632-01(44477)
Actor: CARLOS ANDRES FIGUEROA BLANCO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: APELACION AUTO - LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 3 de mayo de 2012, mediante el cual se rechazó la demanda, por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES. 1.- La demanda. 1.1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2011, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el señor Carlos Andrés Figueroa Blanco, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales sufridos “como consecuencia del DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que ha provocado el incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela Radicado 20-001-31-09-001-200900018-00, fallada a favor del actor con fecha 26 de agosto de 2009” (Fls. 142 – 146 C. 1). 1.2. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: “1. Mi mandante impetró acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL, el día 11 de agosto de 2009.
2. Que el día 26 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, tuteló los derechos fundamentales al Debido Proceso a mi mandante.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordenó al comandante del Distrito Militar No. 15, Mayor WILMER ANTONIO LEÓN RENDÓN, o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión dejara sin efecto la resolución a través de la cual se impuso sanción económica a mi mandante y la expedición de su libreta militar.
4. Que la sentencia anterior fue confirmada a través de sentencia del 19 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
5. Que el 15 de septiembre de 2009, fue presentado INCIDENTE DE DESACATO por falta de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar
6. Que inexplicablemente el juez le permitió a la parte demandada apelar el fallo, y en el mismo memorial de fecha 5 de octubre de 2009, contestar el INCIDENTE DE DESACATO, cuando habían transcurrido 26 días hábiles contados desde la fecha de dicho fallo. Lo anteriormente narrado
constituye una clara VIA DE HECHO por parte del A quo, al desconocer el término de 3 días para apelar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
7. Que a través de Sentencia del 18 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, decidió: “Sancionar con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) SMLMV al Mayor WILMER ANTONIO LEÓN, o a quien haga sus veces, en su condición de Comandante del Distrito Militar No. 15, con sede en el Batallón La Popa, Ejército Nacional de Valledupar” (sin incluir los días de vacancia judicial, entre la fecha de la interposición del incidente de desacato y la fecha de la sanción, transcurren 90 días hábiles).
(…)
9. Que las OMISIONES por parte de los jueces que decidieron la tutela que a la fecha se encuentra desacatada, además de desconocer los principios que rigen la tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 y la perentoriedad de los términos (artículos 15, 27, 52 y 53
Decreto 2591 de 1991, artículo 228, 229 y 230 de la Constitución y artículo 4 de la Ley 270 de 1996), violenta los derechos fundamentales de mi poderdante en cuanto no ha sido protegido, ni se ha evitado que se le ocasionen perjuicios.
10. Que las OMISONES de las demandadas incumplen los fines esenciales del Estado Social de Derecho (artículo 2 de la Constitución), siendo muy grave pues no se trata de OMISONES de
particulares sino de funcionarios públicos, para quienes la norma constitucional expresa: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por OMISIÓN o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (artículo 6 de la Constitución)”.
2. Auto impugnado.
Mediante proveído del 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por caducidad de la acción, con fundamento en los argumentos que a continuación se transcriben: “En el presente caso, el demandante aduce que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configuró cuando el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar le permitió a la parte demandada apelar el fallo proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 20-00131-09-001-2009-00018-00, que tuteló los derechos fundamentales del actor, toda vez que habían transcurrido 26 días hábiles contados desde la fecha de dicho fallo, desconociéndose el término de 3 días para apelar establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Teniendo en cuenta que la providencia que considera el actor configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es del 6 de octubre de 2009, estima la Sala que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir del día siguiente de dicha providencia, es decir, desde el 7 de octubre de 2009. Al revisar el expediente, observa la Sala que la parte actora presentó solicitud de conciliación
extrajudicial el 13 de junio de 2011 (folio 124), y la constancia de fallida de la conciliación se entregó el 19 de agosto de 2011; por consiguiente, el fenómeno que levantó la suspensión de la caducidad en este evento, fue la expedición de la constancia de imposibilidad de celebración del acuerdo conciliatorio, es decir, el término de caducidad reinició el conteo el 20 de agosto de 2011. Así las cosas, en principio, el actor podía interponer la acción de reparación directa hasta el 07 de octubre de 2011, pero como la caducidad fue interrumpida por el término de 68 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del la ley 640 de 2001, el plazo para presentar la respectiva acción de reparación directa se prorrogó hasta el 14 de diciembre de 2011. Luego, cuando se presentó la demanda en la Oficina Judicial de esta ciudad el día 16 de diciembre de 2011 (folio 146), la acción de reparación directa ya había caducado” (Fls. 151 - 153 C. Ppal).
3. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló su inconformidad para con el auto anteriormente mencionado, básicamente con fundamento en los siguientes aspectos: “se percibe que LOS JUECES DE INSTANCIA NO HAN HECHO CUMPLIR LOS FALLOS DICTADOS POR ELLOS MISMOS, omisión que en última es la estructurante del daño reclamado a través del presente proceso. De lo antes expresado se sigue conforme a lo narrado en los hechos de la demanda, que son
varias las OMISIONES en que incurrieron los falladores, entre ellas: a) Conforme a lo narrado en el numeral 6 de los hechos de la demanda, se permitió interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de Primera instancia, 26 días después de dictado el fallo y cuando se había iniciado el trámite de un INCIDENTE DE DESACATO, el cual permite su oposición en el mismo acto. b) Conforme a lo narrado en el numeral 7 de los hechos de la demanda, se falló el INCIDENTE DE DESACATO 90 días después de interpuesto, desconociendo los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para proferir dicho fallo. c) Tal y como da cuenta el numeral 8 de los hechos de la demanda el INCIDENTE DE DESACATO entró a consulta el día 2 de marzo de 2010 (Corríjase la fecha), y a la fecha del presente recurso NO SE HA DECIDIDO, desconociendo el término de 3 días dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Se colige entonces que en el presente caso, las OMISIONES CONSTITUTIVAS DEL DEFICIENTE FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, no ha cesado y permanecen causando DAÑOS CIERTOS, PERSONALES, DIRECTOS y RESARCIBLES.” (Fls. 154 - 155 C. Ppal).
II. CONSIDERACIONES 2.1. La caducidad de la acción impetrada.
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo
fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone respecto del término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). En virtud del anterior precepto, la ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. El caso concreto. Dentro de los documentos allegados al proceso destacan, entre otros, los siguientes:
1. Fallo de tutela en primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el día 26 de agosto de 2009, en la cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso, vulnerado al actor, señor CARLOS ANDRES FIGUEROA BLANCO, por el Distrito Militar N° 15, con sede en el Batallón La Popa, Ejército Nacional, de esta ciudad, en virtud de lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar al Comandante del Distrito Militar N° 15 Mayor WILMER ANTONIO LEÓN RENDÓN, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión deje sin efecto la resolución por medio de la cual se le impuso la multa al accionante señor CARLOS ANDRES FIGUEROA BLANCO, e igualmente disponga lo pertinente para el caso. (…)” (Fls. 25 – 30 C 1)
2. Comunicación del 26 de agosto de 2009, informando al Mayor Wilmer Antonio León Rendón, del fallo de tutela proferido a favor de Carlos Andrés Figueroa Blanco (Fl. 33 C. 1).
3. Auto del 6 de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Primero Penal de Valledupar, mediante el cual se admitió la impugnación interpuesta por el Capitán Fermín Quiroga Quiroga, Comandante del Distrito Militar No. 15, en contra del fallo de 26 de agosto de 2009.
4. Fallo de tutela en segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el día 19 de noviembre de 2009, en el cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Valledupar
(Cesar), calendado 26 de agosto de 2009, todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, aclarando que se deja sin efectos el acto, la resolución o cualquier tipo de providencia que dispuso la imposición de una multa por valor de $1’400.000 en contra del aquí accionante Carlos Figueroa Blanco y se dispone el diligenciamiento requerido para la expedición de la libreta militar de éste. (…)” (Fls. 77 – 82 C. 1)
5. Comunicación del 26 de agosto de 2009, informando al Mayor Wilmer Antonio León Rendón, del fallo de tutela proferido a favor de Carlos Andrés Figueroa Blanco (Fl. 33 C. 1).
6. Constancia de celebración de audiencia de conciliación expedida por la Procuraduría 47
Administrativa Judicial de Valledupar. Dado que constituye un aspecto esencial del presente asunto, la Sala se ocupará, en forma previa del tema de la caducidad de la acción. En relación con esa figura jurídico procesal, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la misma se instituyó para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Es así entonces cómo a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción, para hacer efectivo su derecho1. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado:
“La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”2. (Se deja destacado en negrillas). La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Así pues, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136, numeral 8°, dispone frente al término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (Negrillas adicionales). De esa manera, la ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 1 Auto de 6 de agosto de 2009, exp. 36.834, entre muchas otras decisiones. 2 Sentencia C-831 de agosto 8 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ahora bien, tratándose de la acción de reparación directa, como ocurre con el objeto de estudio en el presente caso, en relación con la fecha en la cual se debe empezar a computar el término de caducidad, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 121 del C. de P.C.: “ARTÍCULO 121. TÉRMINOS DE DÍAS, MESES Y AÑOS En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. 3” Así las cosas y teniendo en cuenta que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años, el cómputo del mencionado plazo deberá contarse según el calendario. De conformidad con lo anterior, se tiene que la parte actora manifestó en la demanda que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produjo por el auto del 6 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero Penal de Valledupar admitió la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de primera instancia de 26 de agosto de 2009, comoquiera que asegura que dicha actuación no debió haberse realizado dado que la impugnación interpuesta por la parte accionada se presentó de manera extemporánea, de lo cual se concluye que el término de caducidad de la acción de reparación directa empezó a correr desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, esto es el 7 de octubre de 2009 y concluiría el 7 de octubre de 2011. Respecto de la suspensión de la caducidad, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala lo siguiente: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior,
lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 3 del Decreto 1716 de 20094 establece de manera clara el momento en el cual se reanuda el cómputo del término de caducidad; la mencionada norma legal indica que será a partir de la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos: i) que se logre acuerdo conciliatorio; ii) que se expida la constancia de celebración de la audiencia de 3 El artículo transcrito fue modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989. 4 “Decreto 1716 de 2009, Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.” conciliación o iii) el vencimiento del término de tres meses contados a partir de la presentación de
la solicitud de conciliación, lo que ocurra primero. En el caso concreto, el primer evento que se configuró fue el de la expedición de la constancia de celebración de la audiencia de conciliación, tal como se observa a folio 124 del cuaderno 1, por lo tanto el término de caducidad se suspendió desde la presentación de la solicitud de la audiencia de conciliación, esto es el 13 de junio de 2011, hasta la expedición de la aludida constancia –19 de agosto de 2011-. En ese orden de ideas y una vez revisados los hechos de la demanda, se encuentra, que la decisión judicial por la cual el actor siente que ha sufrido un daño cierto, el cual debe serle resarcido, es el auto del 6 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero Penal de Valledupar admitió la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de primera instancia de 26 de agosto de 2009, por lo cual el término de caducidad de la acción de reparación directa corrió desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 7 de octubre de 2011; agréguese que el aludido término se suspendió el 13 de junio de 2011 cuando faltaban cuatro (4) meses y 24 días para que caducara la mencionada acción por consiguiente, se debe adicionar dicho plazo hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual fenecieron los 2 años. En virtud de lo anterior, por haberse interpuesto la demanda de reparación directa el 16 de diciembre de 2011, se observa que en el caso de la acción invocada operó el fenómeno jurídico de caducidad; para la Sala resulta evidente que el término para ejercer la acción pluricitada había
fenecido, comoquiera que ya habían transcurrido los 2 años de que trata el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. En línea con lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada, dado que a partir del análisis que aquí se ha efectuado se impone concluir que la acción ejercida caducó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 3 de mayo de 2012.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen