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CE-20001-23-31-000-2012-00033-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2012-00033-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA PARA VALORACION POR JUNTA MEDICO LABORALProcedencia y principio de inmediatez En ese orden de ideas, no le asiste razón a la entidad accionada ni al juez de primera instancia, en considerar que existe otro mecanismo judicial de protección, sobre todo cuando se limitan a realizar tal afirmación, sin especificar por ejemplo cuál sería el medio de defensa idóneo y eficaz para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral y la prestación del servicio de salud que solicita el actor, y sobre todo, en atención a la reiterada jurisprudencia que existente en la materia, que fue expuesta por el demandante en el escrito de tutela y frente a la cual el Tribunal no realizó consideración alguna, a pesar de la petición expresa de aquél de tenerla en cuenta o exponer las razones por las cuales no se comparte o es impertinente su aplicación. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 5 años el accionante fue retirado del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico - Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos ocasionados por causa o razón del servicio que aún no han sido debidamente tratados. SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Derecho del conscripto retirado a que se defina su situación médico laboral no prescribe En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de

tramitar la realización del examen médico - laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realización del examen médico requerido, invocando que éste constituye una prestación susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000… Ahora bien, respecto a la presentación del servicio médico es necesario aclarar de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, que si la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (artículo 26 del Decreto 1796 de 2000) que es el superior jerárquico de ésta, determinan que el accionante padece problemas de salud por causa o con ocasión del servicio que requieren de atención médica, la parte accionada estará en la obligación constitucional de garantizarle al accionante de forma integral y permanente el servicio de salud pertinente hasta que se encuentre en óptimas condiciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO

1796 DE 2000 - ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de febrero de 2011, exp. 25000-23-31-000-2010-0344801, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y Corte Constitucional, sentencia T-020 de

2008. ACCION DE TUTELA - No procede para obtener el reconocimiento de pensión de invalidez Por la anterior circunstancia no es viable que por vía de la acción de tutela el actor pretenda el reconocimiento de una prestación sin adelantar el procedimiento administrativo y/o judicial correspondiente, so pena de desconocer la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, y permitir que la misma sea empleada para pretermitir los trámites legalmente previstos para la obtención de los beneficios que reclaman. COSTO DE TRASLADO DE ACCIONANTE - No se cumplen las condiciones para que sea asumido por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares Como puede apreciarse, los casos en que la Corte ha ordenado que las entidades prestadoras del servicio de salud deben asumir los costos de traslado de sus pacientes para los respectivos controles médicos, hacen referencia a personas en situación de debilidad manifiesta, que requieren atención urgente e inmediata para la garantía de sus derechos a la salud y a la vida, que se encuentran en un evidente estado de vulnerabilidad, el cual tiende a acentuarse por la comprobada carencia de recursos económicos para sufragar los costos del transporte que se requiere. Adicionalmente se evidencia que en las oportunidades en que la Corte

Constitucional ha accedido al amparo solicitado, se trata de personas respecto de las cuales no hay discusión de su afiliación a la entidad prestadora del servicio de salud, a la que se endilga la obligación de asumir los costos del servicio de transporte. En el caso de autos la Sala estima que no se presentan las circunstancias excepcionales para ordenar en favor del actor, que la parte accionada asuma los costos de transporte que requiere para que se le practiquen los exámenes médicos pertinentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00033-01(AC)

Actor: ELKIN OSVALDO CASTRO DE AVILA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 1° de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, negó la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Elkin Osvaldo Castro De Avila, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad,

presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa - Ejército NacionalDirección de Sanidad - Grupo de Caballería Mecanizado N° 2 Rondón. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados se le ordene a la parte accionada lo siguiente:

1. Fije fecha y hora para practicarle los exámenes médicos que se requieran para que en el término máximo de 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela correspondiente, su estado de salud sea valorado por la Junta Médico Laboral.

2. Asuma los costos de su traslado a la ciudad de Bogotá, con el fin de que pueda ser valorado por la referida Junta.

3. Que en el evento que se determine que su capacidad laboral ha disminuido en un 50 por ciento, expida el acto administrativo mediante el cual reconozca en su favor la pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

De otro lado solicita al juez de tutela, que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, emita una condena en abstracto contra la parte demandada por los hechos que atentan contra sus derechos fundamentales. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 19-28): Indica que en el año 2004 fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en el Cuarto Contingente de Soldados Regulares Orgánicos del Grupo de Caballería Mecanizado N° 2 Rondón, ubicado en Buenavista La Guajira. Señala que para el 28 de agosto de 2005, alrededor de la 1:00 a.m. se encontraba

de centinela en el puesto de control sobre la vía del Municipio de Villanueva La Guajira, sobre un Tanque Cascabel del cual cayó sufriendo una herida en la cabeza en virtud de la cual perdió el conocimiento y fue remitido inmediatamente al Hospital de Villanueva, donde le prestaron la atención necesaria y lo incapacitaron por algunos días. Destaca que en el informe administrativo por lesiones N° 001 del 13 de enero de 2006, quedó consignado que las lesiones que sufrió fueron por causa y razón del servicio. Manifiesta que aproximadamente un mes después del accidente, durante la prestación del servicio militar sufrió una fuerte convulsión en virtud de la cual fue incapacitado por un mes. Relata que en el mes de agosto de 2006 culminó el servicio militar obligatorio, y que el día 11 del mismo mes se le practicó un examen médico a partir del cual se consignó en el acta respectiva, que “SLR CASTRO DE AVILA ELKIN OSVALDO no se licenciaba y quedaba por cuenta de la Sección de Sanidad”, y que la anterior afirmación se justificó bajo la anotación “Convulsión posterior a Trauma Craneoencefálico”. A renglón seguido afirma que fue dado de alta el 17 de enero de 2007, y que a pesar de retardarse 5 meses “el licenciamiento” por causa de las lesiones sufrida, mientras permaneció en el Ejército Nacional no se le practicó Junta Médica de Retiro. Señala que durante los años 2007 y 2008 presentó algunos episodios de convulsiones, respecto de los cuales la parte accionada no le prestó la atención

debida, por lo que tuvo que recurrir a un médico particular que entre otros medicamentos le prescribió el denominado CARBAMAZEPINA. Sostiene que debido a la falta de diligencia de la parte demandada respecto a su estado de salud se vio obligado a acudir a la Defensoría del Pueblo Regional de la Guajira, que provocó el pronunciamiento del Coronel Gustavo Díaz Tamayo, Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N° 2 Rondón, que mediante oficio del 15 de octubre de 2008 le solicitó que debía dirigirse a la Sección de Personal, con el fin informarle sobre el trámite a seguir para solucionar su situación de sanidad. Indica que en el referido Grupo de Caballería se le indicaron todos los exámenes que debía practicarse en la ciudad de Valledupar para que posteriormente fuera valorado por la Junta Médico Laboral, los cuales no pudo llevar a cabo en su totalidad por la falta de recursos económicos para desplazarse a las instalaciones del Batallón La Popa y porque continuamente se le aplazaban las citas que le eran programadas. Sostiene que unos meses después insistió en su solicitud de ser valorado por la parte accionada, para lo cual con la asistencia de un profesional del derecho se acercó a las instalaciones del Grupo de Caballería Mecanizado N° 2 Rondón, donde le indicaron que la institución ya no tenía obligación alguna con él, teniendo en cuenta todo el tiempo que había transcurrido, afirmación que reprocha el actor porque estima que la no definición de su situación de salud se debe a la actitud negligente de la parte demandada. Subraya que tiene dos hijos de 8 y 2 años de edad, y que por su actual estado de

salud le es difícil encontrar empleo, en buena parte debido a los efectos secundarios del medicamento CARBAMAZEPINA, mediante el cual ha estabilizado los episodios convulsivos. Considera que en virtud de la situación antes descrita ha visto afectado el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar, pero que dicha situación puede mejorar de determinarse que tiene algún derecho como la pensión de invalidez. Agrega que en ocasiones por la falta de recursos económicos y “la suspensión del servicio médico de la Institución”, no ha podido adquirir el referido medicamento, con la consecuencia de que nuevamente se presentan los episodios de convulsión, situación que estima afecta su derecho a la seguridad social. Transcribe algunas consideraciones de sentencias del Consejo de Estado[1] y la Corte Constitucional[2], sobre el derecho de los ciudadanos que estuvieron vinculados al Ejército Nacional, a que su estado de salud sea valorado plenamente al retirarse de la institución, destacando los apartes que señalan que frente a tal derecho no existe un término de prescripción. Finalmente solicita al Tribunal que se aplique el precedente desarrollado por las corporaciones judiciales antes mencionadas frente a casos similares al de autos, o que de lo contrario se expresen las razones por las cuales se aparta del mismo. INFORME DE LA PARTE ACCIONADA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la acción de tutela por las siguientes razones (Fls.39-42,57-63): Señala que el peticionario permaneció en servicio activo hasta el mes de agosto de 200(sic) (Fls.39 a 57), por la causal de tiempo de servicio militar cumplido, y que según la base de datos de la Sección de Medicina Laboral, el actor no registra

antecedentes médicos laborales, que permitan calificar su permanencia en la institución (Fls. 40,58). Subraya que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército expidió la Circular N° 001 de 28 de marzo de 2006, que establece que una vez se produzca el licenciamiento de los soldados, las Unidades Tácticas deben enviar el acta de evaluación del contingente donde reporte el personal que padezca patologías o lesión como consecuencia del servicio militar obligatorio, especificando la novedad por cada soldado a la Dirección de Sanidad, con el fin de coordinar el servicio médico únicamente por la afección de salud reportada, y que “una vez reportado el licenciamiento del soldado éste debe hacer presentación en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, con el fin de definir su situación” Destaca que de conformidad con el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, los exámenes de retiro deben practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, y que cuando el interesado sin causa justificada no comparece dentro de dicho término, debe presentarse por su cuenta [1] Cita la sentencia del 22 de marzo de 2007, expediente 25000-2324-000-2006-02565-01, emitida por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [2] Sentencia T-948 del 16 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. para la práctica de dicho examen en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía. A renglón transcribe el último inciso del artículo 7° del Decreto 1796 de

2000 que establece: “El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional.” Agrega que de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, las prestaciones establecidas en la misma norma prescriben de la siguiente manera: “a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año.” En virtud de las anteriores normas, en especial del literal b), artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, sostiene los derechos reclamados por el actor se encuentran prescritos, por lo que no es viable jurídicamente acceder a la solicitud de convocatoria de la Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 5 años desde que se retiró del Ejército Nacional sin que se advierta que haya adelantado alguna actuación sobre su situación de sanidad, circunstancia que adicionalmente estima pone entredicho el presunto mal estado de salud en que se encuentra. Explica de forma pormenorizada el procedimiento para llevar a cabo la definición de la situación médico - laboral, que inicia con la presentación del pliego de antecedentes o la ficha médica de retiro donde el peticionario consigna las distintas dolencias o patologías, continúa la realización de los exámenes pertinentes por las distintas especialidades con los conceptos médicos correspondientes, y finalmente la programación y práctica de la Junta Médico

Laboral, con el fin de destacar que a la persona interesada le asiste la obligación de estar pendiente del trámite de su solicitud y de estar presto a los requerimientos que se realizan durante el mismo. Añade, que no está en la obligación de conminar a los miembros del Ejército Nacional a que se realicen los exámenes psicofísicos de retiro, en tanto tal es un derecho que está consagrado en el Decreto 1796 de 2000, motivo por cual los interesados no pueden alegar en su favor desconocimiento de dicha prestación. Afirma que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, que establece quiénes son los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, al peticionario no le asiste el derecho a recibir la atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, por lo que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud de prestación de servicios médicos. Estima que el accionante pretende el amparo de derechos que no son fundamentales, los cuales pueden ser reclamados mediante otros mecanismos de defensa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por último reprocha que el peticionario haya instaurado la acción de tutela 5 años después de su retiro de la Fuerza Pública, y que durante ese tiempo no haya seguido las indicaciones de la Dirección de Sanidad para definir su situación médica. El Comandante del Grupo de Cabellería Mecanizado N° 2, se opuso a la acción de tutela después de proferido el fallo de primera instancia, argumentando en síntesis que desde que se desempeña como comandante del mencionado grupo

(a partir del 30 de junio de 2011), no ha recibido solicitud alguna del actor, pero que en su criterio éste puede acercarse a la Dirección de Sanidad, que ordenará en su favor la convocatoria de la Junta Médico Laboral, razón por la cual la acción de tutela carece de objeto (Fls. 65-67). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1° de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la acción de tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 46-54): Afirma que el problema jurídico consiste en establecer si los derechos fundamentales invocados por el actor le fueron vulnerados por la parte demandada, por la omisión de llevar a cabo el examen médico laboral de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. A renglón seguido realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, destacando que la misma es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable que debe estar plenamente acreditado. Afirma que lo solicitado por el accionante se fundamenta en unos hechos que no están plenamente demostrados, y respecto de los cuales se requiere una reconstrucción probatoria que no puede ser adelantada a través de la acción de tutela, sino mediante los mecanismos ordinarios establecidos para tal efecto. Añade que en el caso de autos tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el peticionario pretende que se declare que tiene derecho a la realización de un examen médico laboral por las lesiones adquiridas durante la

prestación del servicio militar obligatorio, pero no acredita que de la acción u omisión de la parte accionada se desprenda una situación de peligro inminente a su salud y o mínimo vital. Considera que no existen elementos de juicio para establecer un nexo causal que permita imputarle a las entidades accionadas la responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que supuestamente generaron el detrimento del estado de salud del actor. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 27 de febrero de 2012, el accionante mediante apoderado impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls.73-81): Afirma que contrario a lo sostenido por el A quo, con el escrito de tutela se anexaron las pruebas que permiten verificar que las convulsiones que padece se deben al accidente sufrido durante la prestación del servicio militar, como lo indica el Acta N° 2631 del 11 de agosto de 2006 que anexó al presente trámite, en la que constan la anotación “convulsión posterior a trauma craneoencefálico”. Añade que después de que todos sus compañeros terminaron el servicio militar obligatorio, tuvo que permanecer en la institución 5 meses más por cuenta de la Dirección de Sanidad Militar, tiempo durante el cual no le practicaron los exámenes correspondientes por su retiro de la Fuerza Pública. Estima que es injusto que a pesar de que su estado de salud se vio afectado por la prestación del servicio militar obligatorio, se le niegue el derecho a ser valorado por una Junta Médico Laboral, y a ser indemnizado por la incapacidad que padece por causa de los ataques de epilepsia que sufre.

Reprocha que a pesar de que solicitó la aplicación del precedente establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente a casos similares, el Tribunal Administrativo del Cesar lo haya omitido sin indicar las razones por las cuales no comparte el mismo. Manifiesta que no es cierto que haya sido negligente en adelantar las gestiones pertinentes para definir su estado de salud, pues ante la falta de atención de la parte accionada se vio obligado a acudir a la Defensoría del Pueblo como expuso en el escrito de tutela, cuya intervención no fue suficiente para la garantía de sus derechos fundamentales. Reitera que la parte demandada con posterioridad al pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo, le negó la atención que requiere, invocando que sus derechos habían prescrito de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, a pesar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han establecido que el examen médico de retiro no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro. Insiste en que debido a su estado de salud no puede conseguir un empleo para procurar la subsistencia de su núcleo familiar, y que por la falta de recursos económicos y la ausencia del servicio médico que requiere, en ocasiones no puede adquirir el medicamento con el cual controla las convulsiones, por lo que ha padecido éstas recientemente. Por las razones expuestas solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda al amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En síntesis el accionante solicita que se le ordene a la entidad demandada practicarle el examen médico laboral para que se establezca su estado de salud, y a partir de éste se determinen las prestaciones a que haya lugar y se le garantice el servicio médico que requiere. Adicionalmente pretende que se le ordene a la parte accionada asumir los gastos de transporte en que incurra para la valoración de su estado de salud. Por su parte la entidad accionada argumenta que el actor no ha seguido el trámite establecido para la valoración médico - laboral, y que el impulso de éste es de responsabilidad exclusiva del interesado, por lo que no puede imputársele la no realización de la referida junta. Añade que el derecho del peticionario a que se definiera su situación de sanidad por parte de la Junta Médico Laboral prescribió, en tanto dejó vencer el término de un año previsto en artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. De otro lado la parte demandada sostiene que como el peticionario no es beneficiario o afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no le asiste el derecho a recibir la atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, por lo que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud de prestación del servicio médico. Finalmente estima que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de protección, y que al interponer la acción de tutela pretermitió el principio de la inmediatez, pues acudió al juez de tutela 5 años después de su retiro de las Fuerzas Militares. El Tribunal Administrativo del Cesar sostiene que lo solicitado por el accionante se

fundamenta en unos hechos que no están plenamente demostrados, y respecto de los cuales se requiere una reconstrucción probatoria que no puede ser adelantada a través de la acción de tutela, sino mediante los mecanismos ordinarios establecidos para tal efecto. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima la Sala que son cuatro los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos, el primero, si la acción de tutela es procedente para estudiar la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, y en caso afirmativo, si ésta se interpuso en desconocimiento del principio de la inmediatez; el segundo, si el derecho a que el accionante defina su situación médico laboral es susceptible de prescripción y si se es responsabilidad exclusiva de actor impulsar la práctica del examen de retiro como argumenta la entidad accionada; el tercero, si el peticionario tiene derecho a recibir la prestación del servicio médico en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y el cuarto, si en el caso de autos puede o no ordenársele a la parte accionada que asuma los gastos de transporte en que incurra el actor para la valoración de su estado de salud, por supuesto, si ésta debe realizarse por la demandada. En virtud de lo expuesto, procede la Sala a resolver los anteriores problemas jurídicos así:

A. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos.

Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades[3], siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional[4], ha establecido que la acción de tutela es

procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico - laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si [3] Sobre el particular pueden apreciarse (entre otras) las siguientes sentencias, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve: 1) Del 14 de enero de 2010, proceso N° 76001-23-31-000-2009-00894-01. 2) Del 2 de marzo de 2010, expediente: No. 25000-23-15-000-2009-01617-01. 3) Del 28 de octubre de 2010, expediente No. 25000-23-15-000-2010-02505-01. 4) Del 3 de febrero de 2011, expediente 25000-23-31-000-201003448-01. [4] Sobre el particular puede consultarse entre otras, la sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo. se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la entidad accionada ni al juez de primera instancia, en considerar que existe otro mecanismo judicial de protección, sobre todo cuando se limitan a realizar tal afirmación, sin especificar por ejemplo cuál sería el medio de defensa idóneo y eficaz para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral y la prestación del servicio de salud que solicita el actor, y sobre todo, en atención a la reiterada jurisprudencia que existente en la materia, que fue expuesta por el demandante en el escrito de tutela y frente a la cual el Tribunal no realizó consideración alguna, a pesar de la petición expresa de aquél de tenerla en cuenta o exponer las razones por las cuales no se comparte o es impertinente su aplicación. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 5 años el accionante fue retirado del servicio activo, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico - Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos ocasionados por causa o razón del servicio que aún no han sido debidamente tratados.

Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta entre otros documentos, un oficio de 15 de octubre de 2008 emitido por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N° 2 “RONDON” (Fl. 6), en el que se le indica al actor que debe acercarse a la Sección de Personal con el fin de indicarle el trámite que debe seguir para la valoración definitiva de su estado de salud. Respecto a dicho oficio el peticionario argumenta que fue resultado de la actuación que adelantó en protección de sus derechos la Defensoría del Pueblo (Fls. 21,75). En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez.

B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado.

Hechas las anteriores precisiones y a fin de resolver el segundo de los problemas jurídicos

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