CE-20001-23-31-000-2012-00082-01(PI)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2012-00082-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación al régimen de inhabilidades. Haberse desempeñado como empleado público durante los doce meses anteriores a la elección La causal de inhabilidad alegada requiere que se acredite la calidad de diputado del demandado y que éste, hubiere ejercido dentro del año inmediatamente anterior a su elección como diputado, el cargo de empleado público en el respectivo departamento. El empleado público se identifica porque llega a la administración pública mediante una relación legal y reglamentaria, constituida por el acto de nombramiento y la posesión, estando al servicio del Estado en cualquiera de las ramas del poder público o de sus órganos o entidades autónomas de origen constitucional, esto es, en los departamentos y los municipios, en los sectores centrales y descentralizados. Las anteriores precisiones permiten inferir a la Sala, que si bien es cierto la calidad de miembro de la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P. significa que con dicho cargo ejerce funciones públicas, también lo es que por ese solo hecho no se adquiere la calidad de empleado público, toda vez que para ello se requiere de la existencia de una relación legal y reglamentaria, constituida por el acto de nombramiento y la posesión del cargo. Para la Sala, la designación que el Alcalde de Valledupar le hizo al señor VIDES CÓRDOBA como miembro de la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P., no implica que, por ese solo hecho, el señor VIDES CÓRDOBA hubiera adquirido la calidad de empleado público, mediante una relación legal y reglamentaria o por concurso de méritos, o a través de elección
popular, pues como lo señala el artículo 27 numeral 6º de la Ley 142 de 1994, el Alcalde tiene la facultad de designar dichos miembros sin importar la calidad que éstos ostenten. Lo discurrido permite concluir que la causal prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no se configuró, pues es requisito sine qua non para que esta proceda, ostentar la calidad de empleado público y como quedó establecido, el cargo de miembro de la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P., no conlleva dicha calidad. PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación al régimen de inhabilidades. Celebración de contratos con entidades públicas durante los doce meses anteriores a la elección La inhabilidad endilgada al demandado exige unos supuestos a saber: (i) intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con una entidad pública de cualquier nivel, (ii) haberlo gestionado o celebrado durante el año anterior a la elección como diputado, (iii) existir interés propio o de terceros, y (iv) ejecutarlo o cumplirlo en el respectivo departamento. Las pruebas allegadas demuestran que el señor CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA fue el Presidente y Representante Legal de la Fundación Instituto Vides Córdoba –FUNDAINSVICORdesde el momento de su constitución, esto es, desde el 18 de abril de 2008, hasta el 29 de septiembre de 2009, cuando presentó su renuncia a dicho cargo y le fue aceptada por la Asamblea General de Socios de FUNDAINSVICOR. Asimismo, las pruebas
demuestran que el contrato No. 426 fue suscrito el 8 de septiembre de 2010 por la señora Erika Juliana Guerrero Contreras, Representante Legal de la Fundación Instituto Vides Córdoba –FUNDAINSVICOR-, de conformidad con la Resolución 00028 de 3 de agosto de 2010, por medio de la cual el Secretario de Gobierno del Departamento del Cesar, la reconoció como Presidente y Representante Legal de la Fundación. Teniendo en cuenta que las elecciones en las cuales resultó elegido el señor CELSO MANUEL VIDEN CÓRDOBA, como Diputado del Cesar, para el período constitucional 2012-2015, se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011, para la Sala no se configura la causal alegada, pues el período inhabilitante estaría comprendido entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011 y, como ya se dijo, el contrato No. 426 se suscribió el 8 de septiembre de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33 NUMERALES 3 Y 4 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 5 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTICULO 278 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTICULO 162 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 27 NUMERAL 6.
NOTA DE RELATORIA: Empleados públicos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de octubre de 2008, Rad. 2007-00640, MP. María Nohemí Hernández Pinzón. Escogencia de los miembros de la junta directiva de las empresas de servicios públicos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia
de 11 de diciembre de 2006, Rad. 2001-02199, MP. Martha Sofía Sanz Tobón. Celebración de contratos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. 2004-00013, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 26 de noviembre de 2008, Rad. 2008-00077, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00082-01(PI)
Actor: FERNANDO JOSE CORDOBA
Demandado: CELSO MANUEL VIDES CORDOBA Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de 24 de junio de 2013, que negó la pérdida de investidura del ciudadano CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA como Diputado del Departamento del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano JOSÉ FERNANDO CÓRDOBA solicitó el 22 de febrero de 2012, la pérdida de investidura del Diputado del Departamento del Cesar, CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA, con los siguientes fundamentos: 1.1. La causal invocada Se imputa al demandado la causal establecida en el artículo 48 numeral 6º de la
Ley 617 de 2000, en concordancia con los numerales 3º y 4º del artículo 33 ibidem. 1.2. Hechos En los comicios del 30 de octubre de 2011, el ciudadano CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA resultó elegido Diputado del Departamento del Cesar para el período 2012-2015, por el Partido Liberal Colombiano y tomó posesión de dicho cargo el 1º de enero de 2012. El señor CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA incurrió en violación al régimen de inhabilidades, por haber sido miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Valledupar –EMDUPAR E.S.P.-, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección como diputado, esto es, entre el 12 de noviembre de 2009 y el 9 de marzo de 2011. Asimismo señala que, el demandado incurrió en violación al régimen de inhabilidades, por haber celebrado el contrato No. 426 (8 de septiembre de 2010) con el municipio de Valledupar, siendo Presidente y Representante Legal de la FUNDACIÓN INSTITUTO VIDES CÓRDOBA –FUNDAINSVICORy Director del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Valledupar -INDUPAL- , dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección como diputado. El objeto del contrato No. 426 de 8 de septiembre de 2010, suscrito entre la FUNDACIÓN INSTITUTO VIDES CÓRODBA –FUNDAINSVICORy el municipio de Valledupar, fue la prestación del servicio educativo a los estudiantes
beneficiarios del proyecto denominado “AMPLIACIÓN DE COBERTURA
EDUCATIVA PARA LA ATENCIÓN DE POBLACIÓN VULNERABLE EN EL
MUNICIPIO DE VALLEDUPAR”.
2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 16 de marzo de 2012, el apoderado del ciudadano CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandando no incurrió en las causales constitutivas de inhabilidad invocadas por el actor.
Sostuvo que el señor CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA no perteneció a la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P. dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su elección como diputado. Precisó que el demandado se desempeñó como miembro de la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P., en ejercicio de una de las funciones que tenía como Director Ejecutivo de INDUPAL, pues esta entidad cuenta con participación en aquella empresa. El 25 de octubre de 2010, el señor CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA renunció al cargo de Director Ejecutivo de INDUPAL y, por lo tanto, dejó de desempeñar sus funciones como representante de esta entidad ante la Junta Directiva de
EMDUPAR S.A. E.S.P.
Agregó que la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3º, del artículo 33, de la Ley 617 de 2000, se predica del representante legal de una empresa pública o quien haya administrado recursos públicos durante los 12 meses anteriores a la fecha de la elección como diputado. Conforme a lo anterior, sostuvo que el demandando no había fungido como Representante Legal de EMDUPAR S.A.
E.S.P. o de ninguna otra entidad, durante los 12 meses anteriores a su elección como Diputado del Departamento del Cesar. Asimismo manifestó que el demandado no hacía parte de la FUNDACIÓN INSTITUTO VIDES CÓRDOBA –FUNDAINSVICORdentro de los 12 meses anteriores a su elección como Diputado del Departamento del Cesar, pues éste presentó renuncia a dicha entidad el 21 de septiembre de 2009. En el mismo sentido, agregó que el contrato No. 426 fue suscrito el 8 septiembre de 2010, es decir, trece (13) meses antes de la elección del demandado como Diputado del Departamento del Cesar.
3. LA AUDIENCIA El 9 de mayo de 2012 se celebró la audiencia pública, con asistencia del ciudadano FERNANDO JOSÉ CÓRDOBA en su calidad de actor del proceso y, el demandado CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA con su apoderado. 3.1. El demandante FERNANDO JOSÉ CÓRDOBA insistió en que el Diputado CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA incurrió en violación del régimen de inhabilidades, por haber suscrito un contrato con una entidad pública y haber ejercido funciones como miembro de la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P., dentro del año anterior a su elección como Diputado del Departamento del Cesar.
Reiteró que el señor CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA violó el régimen de inhabilidades, porque buscó el interés personal al celebrar el contrato No. 426 suscrito entre el municipio de Valledupar y la FUNDACIÓN INSTITUTO VIDES CÓRDOBA –FUNDAINSVICOR-, de la cual el demandado fungía como socio
fundador al momento de la celebración de dicho contrato. 3.2. El demandado insistió en las razones expuestas en la contestación de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 24 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la pérdida de investidura del Diputado CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA, por considerar que el demandado no incurrió en las causales de inhabilidad prescritas en los numerales 3º y 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
En éste sentido, señaló que la calidad de miembro de la Junta Directiva de EMDUBAR S.A. E.S.P del demandado se obtuvo como consecuencia de su designación de Director Ejecutivo de INDUPAL, cargo que dejó de ostentar cuando presentó su renuncia el 25 de octubre de 2010, descartando de esta manera la inhabilidad señalada en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. De igual manera, sostuvo que el demandado no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4º de la precitada norma, pues si bien es cierto que el actor manifestó que entre el municipio de Valledupar y la FUNDACIÓN INSTITUTO VIDES CÓRDOBA –FUNDAINSVICOR se celebró un contrato de prestación de servicios educativos, también es cierto que de las pruebas allegadas se constató que el diputado no participó en la gestión de éste y, por el contrario, al momento de celebración del mismo, el demandado se desempeñaba únicamente como socio fundador de FUNDAINSVICOR.
Advirtió que la FUNDACIÓN INSTITUTO VIDES CÓRDOBA –FUNDAINSVICOR-, es una persona jurídica distinta e independiente al Diputado CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA, motivo por el cual no le resulta extensiva la inhabilidad aducida por el actor.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor sostiene que el a quo erró en lo concerniente a la designación de los miembros de la Junta Directiva de las empresas de servicios públicos al aplicar el artículo 157 del Decreto 1333 de 1986, en vez de aplicar las normas contenidas en la Ley 142 de 1994.
Precisa que el artículo 27, numeral 6º, de la Ley 142 de 1994 establece que las dos terceras partes de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, podrán ser designados libremente por el Alcalde Municipal, independientemente que sean particulares o servidores públicos. Indica que de conformidad con lo prescrito en la Ley 489 de 1998, las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios fueron incluidas dentro de la estructura de la rama ejecutiva y, por consiguiente, si un particular es escogido como miembro de la Junta Directiva de éstas, desempeña necesariamente funciones que implican el ejercicio del poder público y por lo tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 2400 de 1968 y no las normas del Decreto 1333 de 1986. En éste orden de ideas, manifiesta que si bien es cierto que el Diputado CELSO VIDES CÓRDOBA presentó renuncia al cargo de Director Ejecutivo de INDUPAL,
también es cierto que dicha renuncia no es extensiva a su calidad de miembro de la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P., cargo que ostentó hasta la expedición del Decreto 130 de 4 de marzo de 2011, mediante el cual el Alcalde de Valledupar designó su reemplazo. Manifiesta entonces, que para todos los efectos legales, el demandando se desempeñó como miembro de Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P. hasta el 9 de marzo de 2011, fecha en que se inscribió su reemplazo en la Cámara de Comercio de Valledupar, es decir dentro del año inmediatamente anterior a su elección como Diputado del Departamento del Cesar. Reitera que el demandado incurrió en la causal señalada en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, pues participó en la gestión del contrato No. 426 de 8 de septiembre de 2010, suscrito entre el Municipio de Valledupar y la FUNDACIÓN INSTITUTO VIDEZ CÓRDOBA, respecto de la cual tiene un interés propio. Manifiesta que una parte de la campaña electoral del demandado fue financiada por fondos públicos, toda vez que el contrato No. 426 fue suscrito entre la FUNDACIÓN INSTITUTO VIDEZ CÓRDOBA, de la cual sus hijos y sobrina hacen parte del cuerpo directivo, y el municipio de Valledupar, de tal manera que se violaron las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 777 de 1992. Sostiene que la sentencia del a-quo no tuvo en cuenta la declaración rendida por
la señora ERIKA JULIANA GUERRERO CONTRERAS, quien al momento de la celebración del contrato No. 426, se encontraba inscrita como Presidente y Representante Legal de la FUNDACIÓN INSTITUTO VIDEZ CÓRDOBA y, por lo tanto, afirma que el demandando participó en la gestión del negocio celebrado entre el Municipio de Valledupar y la citada fundación. Repara el argumento expuesto en la sentencia de primera instancia, consistente en que el señor VIDES CÓRDOBA no hacía parte del cuerpo directivo de la FUNDACIÓN INSTITUTO VIDEZ CÓRDOBA al momento de la celebración del contrato No. 426, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de los Estatutos Generales de la fundación, los socios fundadores hacen parte de la Asamblea General y, por lo tanto, tienen facultad de coadministrar la ejecución de los actos aprobados por ésta. Concluye entonces afirmando, que el demandado efectivamente se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, pues las pruebas allegadas demuestran que el Diputado CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA participó en la negociación del contrato No. 426, dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron de conclusión.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa pone de presente que, de la lectura del numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 es posible
precisar cuatro requisitos para que se configure la causal de pérdida de investidura, siendo éstos: i) que se acredite la calidad de empleado público, ii) que se ejerzan o hayan ejercido funciones de autoridad, iii) en la circunscripción del Departamento del Cesar y, iv) dentro de los 12 meses anteriores a la elección. En éste sentido, considera que el actor no probó la condición de servidor que ostentaba el demandado dentro del periodo inhabilitante, ya que los estatutos de EMDUPAR S.A. E.S.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 y 434 y subsiguientes de Código de Comercio, establecen que los miembros de la junta directiva de las empresas de servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Alcalde Municipal, lo que significa que de la designación de un particular como miembro de la Junta Directiva, no se deriva la vinculación de éste a un empleo público y, por lo tanto, no se configuran los supuestos prescritos en la causal invocada. Considera que no son de recibo los argumentos presentados por el demandante, consistentes en que el demandado intervino en la gestión del contrato No. 426 de 8 de septiembre de 2010, pues dicho contrato fue suscrito por fuera del periodo inhabilitante. Precisa que por la gravedad de los cargos endilgados, relacionados con la celebración indebida de contratos y la denuncia penal presentada por la señora ERIKA JULIANA GUERRERO CONTRERAS, resulta pertinente la remisión de las piezas procesales a la Fiscalía General de la Nación, para ser tramitadas en conjunto con la denuncia referida anteriormente.
Concluye entonces, que la sentencia proferida en primera instancia debe confirmarse.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.2. Marco legal y jurisprudencia del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los diputados.
El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone:
«Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de julio de 20021 sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que ésta haya sido suprimida, pues el numeral 6º
ibidem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura. 1 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo.
Dijo la Sala: «Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la
definición de esta litis.» En cuanto a los diputados, esta Sala mediante sentencias de 24 de abril de 20032 y de 24 de agosto de 20063 sostuvo: “De tal manera que no obstante que el artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los Diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los Congresistas lo es también para aquéllos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional.”. Lo anterior se sustenta en lo expresado en la sentencia S-140 a que se ha hecho referencia, en el sentido de que “Tal norma constitucional permitió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S-140, con ponencia de la Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez, sostuviera la tesis según la cual mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados más riguroso, en comparación con el de los Congresistas debe acudirse al de éstos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los Congresistas, en lo que corresponda.” La anotada posición jurisprudencial de la Sala fue reiterada en sentencia de la misma, de 15 de mayo de 2003, expediente núm. 8707, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, en la cual concluye que “Trasladadas las anteriores apreciaciones jurídicas (refiriéndose a las del fallo de 23 de abril de 2002
de Sala Plena atrás transcritas) al caso de los diputados a las asambleas departamentales, encuentra la Sala que no existe razón alguna para considerar que la violación al régimen de inhabilidades no constituya causal de Pérdida de la Investidura para estos servidores públicos.” 2 Expediente: 2002-1067. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 3 Expediente: 2005-1477. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Así, tratándose de la imputación de unas causales de inhabilidad, la Sala pasa a considerarlas. 5.4. El caso concreto Se imputa al diputado CELSO MANUEL VIDES CORDOBA las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 33 numerales 3º y 4º de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: “ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: “[…]
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier
nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. (…)” (negrilla fuera de texto) 5.4.1. La inhabilidad por haberse desempeñado como empleado público durante los doce (12) meses anteriores a la elección como diputado. El supuesto fáctico que constituye la causal establecida en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el recurrente lo hace consistir en que el diputado demandado se desempeñó como empleado público durante los doce meses anteriores a su elección, esto es, como miembro de la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P., cargo que fue ostentado hasta la expedición del Decreto 130 de 4 de marzo de 2011, mediante el cual el Alcalde Municipal de Valledupar designó su reemplazo. Procede entonces la Sala al análisis de los elementos de la causal endilgada a efectos de determinar si procedía o no, decretar la pérdida de la investidura del ciudadano CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA como diputado del Cesar. La causal de inhabilidad alegada requiere que se acredite la calidad de diputado del demandado y que éste, hubiere ejercido dentro del año inmediatamente anterior a su elección como diputado, el cargo de empleado público en el respectivo departamento.
Entonces, los elementos o supuestos necesarios para que se presente la inhabilidad alegada en el caso concreto son los siguientes, a saber: i) Tener la condición de diputado; ii) Haber sido, dentro del año inmediatamente anterior a su elección como diputado, empleado público en el respectivo departamento. Está demostrada la calidad de Diputado del Cesar, ostentada por el ciudadano CELSO MANUEL VIDES CORDOBA, para el período 2012-2015 (fl. 25). En lo que respecta al segundo de los elementos, corresponde a la Sala establecer si el señor CELSO MANUEL VIDES CÓRDOBA se desempeñó como empleado público, dentro del año inmediatamente anterior a su elección, siendo miembro de la Junta Directiva de EMDUPAR S.A. E.S.P. durante dicho término. El artículo 5o del Decreto Ley 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, define el término “empleado público” como “las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos”. Esta Corporación en sentencia de 17 de octubre de 20084 precisó que los empleados públicos se identifican porque llegan a la administración pública mediante una relación legal y reglamentaria, constituida por el acto de nombramiento y la consiguiente posesión, estando al servicio del Estado en 4 Expediente: 2007-00640, M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. cualquiera de las ramas del poder público o de sus órganos o entidades
autónomas de origen constitucional. Dijo la Corporación: “(…) Elemento sine qua non para tipificar la causal de inhabilidad es que el demandado haya actuado en condición de empleado público. Una aproximación al concepto se aprecia en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, donde se dice que lo son “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos”, siendo determinante en esta acepción el criterio orgánico para clasificar a los empleados públicos, dependiendo de la entidad a la cual presten sus servicios personales; sin embargo, a lo anterior debe agregarse que esa especie de los servidores públicos5 tienen como nota característica su forma de vinculación con la administración pública, ya que por tratarse de una relación legal y reglamentaria debe estar precedida de un acto de nombramiento y de la consiguiente posesión, como así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sección: “1.- Como bien lo estableció el Tribunal A-quo, el sujeto activo de la conducta descrita en la causal de inhabilidad invocada por los demandantes, es cualificado; es decir, en esa causal solamente puede incurrir quien haya obrado en calidad de “empleado público”, y ellos se identifican porque llegan a la administración pública mediante una relación legal y reglamentaria, constituida por el acto de nombramiento y la consiguiente posesión, estando al servicio del Estado en cualquiera de las ramas del poder público o de sus órganos o entidades autónomas de origen constitucional. Además, como lo prescribe el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, son empleados públicos y trabajadores oficiales “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias y establecimientos públicos…”, lo que igual se repite en los departamentos y los municipios, en los sectores centrales y descentralizados.”6 Lo dicho en precedencia fue así dispuesto por el propio constituyente en el artículo 122 de la Constitución Política, al prescribir en sus incisos 2 y 3, en lo pertinente, que “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben” y que “Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas”. Pese a que aquí el constituyente se está refiriendo a todos los servidores públicos, es claro que igualmente cobija a los empleados públicos, personas que sólo podrán incorporarse a la administración si, además del acto de nombramiento expedido por la autoridad competente, han prestado 5 De acuerdo con el artículo 123 Constitucional los servidores públicos, que son el género, son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 6 Fallo del 22 de septiembre de 2005. Expediente: 3682. juramento de cumplir y defender la Constitución y desarrollar las funciones atribuidas al empleo respectivo, esto es si han tomado posesión del cargo. (…)”7 Por lo anterior, el empleado público se identifica porque llega a la administración pública mediante una relación legal y reglam
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