CE-20001-23-31-000-2012-00126-01(PI)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2012-00126-01(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de incompatibilidades. Causal de condena a pena privativa de la libertad Si bien es cierto que la causal de inhabilidad alegada es intemporal y que, por lo tanto, escapa a la prescripción de la pena, toda vez que lo que la norma exige es que la condena exista al momento de la inscripción de la elección o haya existido antes; el caso presente tiene una connotación distinta y especial, pues existe una decisión de un Juez Constitucional que decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de un proceso penal, nada más y nada menos que por haberse violado el derecho al debido proceso de la demandada y, una vez reiniciado el mismo, se decretó extinguida la acción penal por prescripción. Para la Sala, el hecho de que el Juez de Tutela haya garantizado el derecho al debido proceso por haberse configurado una vía de hecho por defecto procedimental y ordenado la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal incluida la condena, significa que la sentencia condenatoria nunca existió, más aún cuando una vez reiniciado se declaró extinguida la acción penal por prescripción.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 1 / LEY 617
DE 2000 - ARTICULO 48 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORIA: Inhabilidad por haber sido condenado a pena privativa de la libertad, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de
2009, Rad. 2008-00132(PI), MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00126-01(PI)
Actor: LUIS FELIPE RUIZ CASTILLO
Demandado: LUZ HELENA SALAZAR LOPEZ Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar de 4 de junio de 2012, que negó la pérdida de investidura de la ciudadana LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ como Diputada del Departamento del Cesar, para el período 2012-2015.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano LUIS FELIPE RUIZ CASTILLO, solicitó el 21 de marzo de 2012 la pérdida de investidura de la señora LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ como Diputada del Departamento del Cesar, con los siguientes fundamentos: 1.1. La causal invocada Se imputa a la demandada la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que preceptúa:
«ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá
ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa
de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas». 1.2. Hechos En los comicios del 30 de octubre de 2011, la ciudadana LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ resultó elegida Diputada del Departamento del Cesar, por el Partido Conservador Colombiano, para el período constitucional 2012-2015. El 16 de mayo de 2001, el Juez Promiscuo Municipal de Chimichagua (Cesar) condenó a la señora LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ por el delito de hurto agravado, a la pena privativa de la libertad e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de dieciocho (18) meses y seis (6) días. La diputada LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ se encuentra incursa en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, al haber sido condenada a pena privativa de la libertad e inhabilidad de funciones públicas. La condena que inhabilita a la demandada es resultado de la denuncia penal que el 11 de diciembre de 1995, formuló el señor Juan Carlos Díaz García, en calidad de Administrador de Almacenes CARCO, sucursal Bosconia, por haberse apropiado indebidamente de la suma de cinco millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y un pesos ($5.485.471.oo), producto del cobro de mercaderías del referido almacén.
2. LA CONTESTACIÓN La demandada actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua la condenó a pena de prisión por el delito de hurto agravado mediante sentencia de 16 de mayo de 2001, dicha decisión fue anulada por el Juzgado Civil –Laboral de Chiriguaná el 20 de marzo de 2012, dentro de una acción de tutela promovida por la demandada contra el citado Juzgado Promiscuo, por violación al debido proceso y violación al principio de cosa juzgada.
Precisó que el Juzgado Civil –Laboral de Chiriguaná en la sentencia de 20 de marzo de 2012, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de cosa juzgada de la demandada, toda vez que los hechos materia de juicio en el Juzgado de Chimichagua también fueron investigados por la misma época por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, la cual mediante providencia de 13 de febrero de 2001 (tres meses antes de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua profiriera la sentencia condenatoria) ordenó la preclusión de la investigación a favor de la
señora LUIS HELENA SALAZAR LÓPEZ.
Manifestó que en virtud de la sentencia de tutela, el 24 de abril de 2012 el Juzgado Promiscuo de Chimichagua celebró la audiencia pública de juzgamiento, contra la demandada en calidad de imputada más no de condenada. Reiteró que la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Chimichagua vulneró: (i) el principio de cosa juzgada –non bis in ídem-, toda vez que los hechos materia de juicio fueron investigados en la ciudad de Valledupar, en providencia que tiene fuerza de cosa juzgada y en la cual se consideró que se debían archivar las diligencias sobre los hechos imputados, y, (ii) el derecho fundamental al debido proceso porque la sentencia condenatoria se profirió en un trámite abiertamente irregular, al demorar la apertura de la investigación casi tres (3) años y haber omitido notificarle o informarle el cambio de radicación del expediente por parte de la Fiscalía de Bosconía a la Fiscalía de Pailitas.
Puso de presente que la acción de pérdida de investidura es una acción que busca preservar el orden jurídico a través de la sanción de aquellas conductas por parte de los miembros de las corporaciones públicas, que riñen con la investidura que les ha sido otorgada por mandato popular. Manifestó que así como en proceso disciplinario existen causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria, en la acción de pérdida de investidura también deben existir excepciones. Agregó que la sentencia penal que le impuso la condena a la demandada es inexistente en virtud de la orden que dio el juez de tutela consistente en declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, es decir, expiró de la vida jurídica, por lo cual no puede dársele ningún valor ni ningún efecto jurídico. Indicó que el actor debió interponer la acción electoral, la cual analiza desde un punto de vista objetivo las inhabilidades, en tanto la pérdida de investidura, al
tratarse de un proceso de carácter disciplinario, analiza la conducta del “corporado” sujeto de la acción y, en esos términos, se refirió a las diferencias existentes entre una y otra acción. Por último, tachó de falsa la copia auténtica de la sentencia condenatoria y el edicto que la notificó, por carecer de valor probatorio al encontrarse anuladas.
4. LA AUDIENCIA El 31 de mayo de 2012 se celebró la audiencia pública, con la asistencia del Procurador 47 Delegado para Asuntos Administrativos, el actor, la demandada LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ y su apoderado1. 4.1. El Procurador 47 Delegado para Asuntos Administrativos solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la sentencia penal condenatoria que configuraba la causal de inhabilidad alegada fue revocada y, por consiguiente, es inexistente. 1 Folio 119 del expediente. 4.2. La demandada negó haber incurrido en la comisión del delito de hurto agravado. Manifestó que es una mujer cumplidora de sus deberes y responsabilidades y que en casi diez (10) años de servicio público, jamás ha tenido sanción alguna que la inhabilite para ocupar cargos públicos. 4.3. Por su parte, el apoderado de la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.4. El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que la sentencia de tutela que “irregularmente” declaró la nulidad de la sentencia penal, fue objeto de denuncia y queja disciplinaria. Asimismo, señaló que el referido fallo
no tuvo trámite de segunda instancia y actualmente se encuentra surtiendo las diligencias correspondientes ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 4 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo Cesar negó la pérdida de investidura de la ciudadana LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ como Diputada del Departamento del Cesar, pues consideró que al desaparecer del mundo jurídico la condena penal impuesta contra la demandada, por el delito de hurto agravado y al haberse decretado extinguida la acción penal en su contra, no se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 617 de
2000. Rechazó la tacha de falsedad propuesta por el apoderado de la demandada, por no haberse demostrado que la copia de la sentencia condenatoria se hubiera expedido de manera irregular, por funcionario incompetente o quebrantando el debido proceso, pues el sólo hecho de proferirse fallo de tutela anulatorio del proceso penal seguido contra la señora Salazar López, no da lugar a pensar que éstos contengan tales vicios. También señaló que no se acreditó que los documentos tachados tuvieran supresiones, cambios o adiciones o suplantación de firma, o una falsedad ideológica o intelectual. Consideró que si bien se encontraba probado en el expediente que la diputada demandada fue condenada penalmente por el delito de hurto agravado, también se probó que tal decisión fue anulada por sentencia proferida en virtud de una acción de tutela, dejándola sin efecto y excluyendo del mundo jurídico cualquier
condena impuesta en su contra y, por ende, cualquier inhabilidad para ser elegida como diputada o para ocupar cualquier cargo público. Concluyó que en virtud de la nulidad decretada y en cumplimiento del fallo constitucional, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua decretó extinguida la acción penal adelantada en contra de la demandada, comoquiera que operó la figura de la prescripción.
III. LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra la demandada, señaló que la señora LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ, con el propósito de eludir la inhabilidad alegada en virtud de la sentencia judicial proferida diez (10) años y diez (10) meses atrás, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua y la Fiscalía General de la Nación (Novena Local de Pailitas), por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso penal en el cual resultó condenada la demandada, con el fundamento de que no le fueron notificadas personalmente las decisiones adoptadas en el transcurso de dicho proceso, actuaciones que no fueron recurridas por los defensores de turno.
Considera que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por la actora, no es otra cosa que una artimaña fraudulenta con la que la demandada pretende sostenerse en el cargo de Diputada, pues en el curso de la actuación instructiva y de juzgamiento no se aprecia vulneración alguna, pues la
procesada fue vinculada formalmente al trámite panal mediante diligencia de indagatoria, lo que significa que ella tenía conocimiento de la existencia del proceso que se seguía en su contra y era a ella a quien le correspondía estar atenta del curso del proceso. Puso de presente, que la demandada desde la diligencia de indagatoria aceptó en forma expresa su culpabilidad, oportunidad en la que también suministró como dirección para recibir notificaciones la Calle 3 # 6 – 35 de Chimichagua y, de la cual, se mudó sin dejar rastro e informar el cambio de dirección a las autoridades judiciales. Indicó que para las fechas de inscripción (septiembre de 2011), elección (30 de octubre de 2011) y posesión (1° de enero de 2012) como Diputada de la demandada, los efectos jurídicos inhabilitantes de la sentencia penal se encontraba vigentes, comoquiera que para esas épocas, la señora SALAZAR LÓPEZ ostentaba la calidad de condenada mediante sentencia judicial. Concluyó que las decisiones que debe tomar el juez que decide la acción pérdida de investidura, deben fundamentarse en las circunstancias fácticas y jurídicas vigentes a la época en que se concretó o configuró la conducta violatoria alegada y no en controversias jurídicas ulteriores y ajenas a la esencia del proceso.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 4.1. El actor guardó silencio. 4.2. El apoderado de la demandada manifestó que la sentencia condenatoria en contra de la demandada se basó en nulidades de carácter absoluto, dado que
reconoció serias fallas dentro del proceso penal y reconoció la existencia de otro proceso donde ya había sido juzgada por los mismos hechos, el mismo delito y el mismo denunciante, incurriendo en la violación del principio del nom bis in ídem2.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicita que se confirme la sentencia apelada, en razón a que no se acredita la configuración de la inhabilidad invocada como causal de pérdida de la investidura.
Explica que si bien tiene la razón el recurrente al afirmar que, al momento de la inscripción y elección de la demandante, sobre ella pesaba una condena de carácter penal decretada mediante sentencia por autoridad judicial competente y, por ello, habría violado el régimen de inhabilidades de los diputados, como causal 2 Folio 18 del cuaderno 2. de pérdida de investidura; la consecuencia del fallo de tutela de 20 de marzo de 2012, al conceder el amparo constitucional al debido proceso, fue la de desaparecer del mundo jurídico la sentencia proferida por el juez penal, entendiéndose que ésta decisión nunca se adoptó. Concluye que una vez reiniciado el proceso, rehaciendo la actuación procesal que dio ligar a la declaratoria de nulidad, se consideró que la acción penal se encontraba prescrita, cesando todo procedimiento en contra de la demandada.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del
artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2. La causal alegada. Es la prevista en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, del siguiente tenor: LEY 617 DE 2000
“Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: [...]
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses.
[...]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]” LEY 136 DE 1994 “Artículo 43. INHABILIDADES. No podrá ser concejal:
1. Quien haya sido condenado a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado. (negrilla fuera de texto)
[...]”
La Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de 28 de julio de 20023 sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que haya sido suprimida, pues el numeral 6º ibidem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura.
Dijo la Sala: «Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que
la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis.» 3 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. Así, tratándose de la imputación de una causal de inhabilidad, la Sala pasa a considerarla. Está demostrada la calidad de Diputada del Departamento del Cesar, ostentada por la ciudadana LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ, para el período 2012-2015 (fl.1). Está probado que la señora LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ fue condenada mediante sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Chimichagua de 16 de mayo de 2001 (fl. 5), por el delito de hurto agravado, a dieciocho (18) meses y seis (6) días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Posteriormente, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Chiriguaná mediante sentencia de 20 de marzo de 2012 (fl. 130), concedió el amparo del derecho al debido proceso de la señora LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ y ordenó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 5 de diciembre de 2000, inclusive, proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Chimichagua, dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora SALAZAR LÓPEZ. “Efectivamente, en aras de determinar con claridad los eventos en que la procedencia de este mecanismo superior se abre camino frente a
actuaciones judiciales, nuestro máximo órgano constitucional ha señalado unos llamados criterios generales y otros específicos a saber: (…) (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, al respecto cabe anotar, como lo asevera al apoderado de la accionante, que a pesar de haberse proferido sentencia hace más de diez años, solo hasta cuando se vuelve a figura pública, en su calidad de diputada se tiene conocimiento por parte de ella y del público en general que en su contra pesaba una sentencia condenatoria; lo anterior se prueba con el hecho de que la señora LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ, pudo posesionarse en varios cargos públicos, incluso en el de diputada por del departamento, sin que le aparecieran antecedentes de ninguna clase, desarrollando así su vida laboral de manera normal, luego entonces es lógico y coherente que el momento actual es el que se cuenta como razonable para presentar la acción constitucional; (…) Así las cosas tenemos que, en las copias del proceso en que se dictó la decisión que se ataca y que fueron allegadas al plenario junto con el escrito petitorio, se advierte la manera en que el juzgador no realizó notificaciones en debida forma por cuanto se observa que a folio No. 16 contentivo de la indagatoria que rinde la accionante LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ, aporta como dirección de residencia la accionada una vez avoca el conocimiento del proceso contra la actora y en el que posteriormente señala fecha para llevar a cabo la audiencia pública, envía
citación a la tutelante señalado como dirección “BOSCONIA-CESAR” (folio No. 73) Posteriormente, observa este despacho que el Juzgador sigue cometiendo el mismo yerro, por cuanto encontramos que la notificación en la que se informa la designación del defensor de oficio y el señalamiento de nuevas fecha (sic) de la audiencia pública se le envía notificación a la dirección “BOSCONIA-CESAR”, (folios 86, 96, 99, 106) hasta dictar el fallo condenatorio.” Al respecto la Corte Constitucional ha expresado en sentencia T-039/96 lo siguiente: (…) Así las cosas, sin mayor esfuerzo alguno no le queda más que concluir a este operador judicial, que a la peticionaria de la tutela fue sometida a una circunstancia procesal que la mantuvieron completamente ajena a las actuaciones judiciales realizadas y por lo tanto inerme, a un proceso penal en los cuales estuvo ausente por culpa imputable a los funcionarios del estado encargados de adelantarlos. Por lo tanto, a la actora prácticamente se le ignoraron todos sus derechos sustanciales y procesales.
Lo anterior porque: No se realizaron las notificaciones en debida forma, por lo que no se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa, pues ni fue oída en el proceso no (sic) contó la asistencia de un abogado escogido por ella durante el juzgamiento, ni se le siguió un debido proceso público, pues el que se hizo se surtió sin su intervención o audiencia, ni se le dio la oportunidad de presentar pruebas y de controvertir las allegadas
en su contra y de impugnar la sentencia condenatoria. Ni siquiera el defensor de oficio cumplió con el deber procesal mínimo de impugnar dicha sentencia. (…) Ahora, observa este despacho con gran asombro que a la actora se le hizo doble investigación y por otro lado fue condenada, violándosele tajantemente el derecho al principio fundamental del NON BIS IN IDEM. No obstante lo anterior, y luego de haber hecho un recorrido sobre el acervo probatorio, este despacho considera que a pesar de haberse violado dicho principio, no se vislumbra vulneración en la actualidad por cuanto una de las investigaciones fue archivada y la finalidad es proteger derechos que estén siendo vulnerados, quedando resuelto así el segundo problema jurídico. (…)” En virtud de la nulidad ordenada por el Juez de Tutela en la sentencia transcrita, el Juez Promiscuo Municipal de Chimichagua mediante auto de 18 de mayo de 2012 (folio 149) decretó extinguida la acción penal en el proceso seguido contra la señora LUS HELENA SALAZAR LÓPEZ por el delito de hurto agravado, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción. El 28 de marzo de 2012, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Chiriguaná rechazó la impugnación interpuesta por el actor en la presente acción de pérdida de investidura, por considerarla improcedente al no tener la calidad de parte. El 18 de abril de 2012 se envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual no fue seleccionada por auto de 13 de julio de 2012. (folio 173)
Respecto de esta causal, la Sala ha precisado en varias oportunidades que se trata de una inhabilidad intemporal y, por lo tanto, escapa a la prescripción de la pena, por cuanto la inhabilidad no es una sanción, sino un mecanismo para garantizar que las personas que accedan a esos cargos públicos hayan tenido en su vida una conducta intachable e integra frente al ordenamiento jurídico. Ha dicho la Sala4: “Se encuentra demostrado en el proceso que el ciudadano JOSE PRADO BARDAL fue condenado a la pena principal de 2 años y 2 meses de prisión por el delito de falsedad de documento privado en concurso con estafa, mediante sentencia de 19 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena de Indias. Esta situación la encuadra la parte actora y el a quo en los artículos 33 de la Ley 617 de 2000, y 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los incisos 2º y 3º del artículo 299 de la Constitución Política, como causal de pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades de los diputados. Se tiene que el demandado sustenta su defensa en el hecho de que la pena que le fue impuesta fue declarada prescrita por el juez penal del conocimiento, incluso en relación con sus efectos de inhabilidad, por lo que tal inhabilidad se encuentra prescrita, además de que no hay penas imprescriptibles, por mandato del artículo 28 de la Constitución Política. Este tema está resuelto por el Consejo de Estado, en el sentido de que dicha inhabilidad es intemporal y escapa a la prescripción de la
pena, por cuanto la inhabilidad no es una sanción, sino un mecanismo para garantizar que las personas que accedan a esos cargos públicos hayan tenido en su vida una conducta intachable e integra frente al ordenamiento jurídico. Síguese de lo expuesto que el demandado se encontraba incurso en inhabilidad para ser elegido diputado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria en su contra por el delito de falsedad documental, atendiendo el artículo 33, numeral 1, de la Ley 617, de allí que se configure la causal de pérdida de investidura respectiva, prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000. Por contera, el artículo 28, inciso tercero, de la Constitución, que ahora invoca el apelante, como principio que rige la aplicación del artículo 299 en mención al establecer que no habrá pena imprescriptible en Colombia, resulta inaplicable en este caso, por cuanto, como se ha dicho, la inhabilidad en comento no es una sanción, sino un mecanismo establecido por el Constituyente y el legislador para garantizar que las personas designadas para un cargo público de representación popular hayan tenido toda su vida una conducta 4 Sentencia de 22 de abril de 2009, Expediente: 2008-00132, Actor: YENY CAROLINA PEÑA LUENGAS, M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. íntegra y respetuosa de la ley, la cual es desvirtuada por cualquier sentencia penal privativa de la libertad por delitos comunes. Finalmente, la aplicación del artículo 38, numeral 1, de la Ley 734 de
2002, que por favorabilidad reclama el apelante en cuanto fija una pena mayor de 4 años de pena privativa de la libertad, en la configuración de la inhabilidad respectiva, cabe decir que se trata de una norma general, como lo advierte el Ministerio Público y el a quo, referida a los servidores públicos, frente a la cual priman las normas especiales, como es el caso del artículo 299 de la Constitución Política, que no fija cuantum alguno, y el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, pues ambas son específicas para diputados, y es sabido que frente a las normas generales priman las especiales, más si alguna de éstas es de rango constitucional. No es cierto, entonces, que el primer artículo citado hubiera modificado el precitado 33, numeral 1, de la Ley 617 de 2000.” (negrilla fuera de texto) Si bien es cierto que la causal de inhabilidad alegada es intemporal y que, por lo tanto, escapa a la prescripción de la pena, toda vez que lo que la norma exige es que la condena exista al momento de la inscripción de la elección o haya existido antes; el caso presente tiene una connotación distinta y especial, pues existe una decisión de un Juez Constitucional que decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de un proceso penal, nada más y nada menos que por haberse violado el derecho al debido proceso de la demandada y, una vez reiniciado el mismo, se decretó extinguida la acción penal por prescripción. Para la Sala, el hecho de que el Juez de Tutela haya garantizado el derecho al debido proceso por haberse configurado una vía de hecho por defecto
procedimental y ordenado la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal incluida la condena, significa que la sentencia condenatoria nunca existió, más aún cuando una vez reiniciado se declaró extinguida la acción penal por prescripción. En tal sentido, no resultaría acorde con el ordenamiento constitucional aplicar la inhabilidad endilgada, tal como lo ha concebido la Sala en reiteradas ocasiones, es decir, desde el momento de la inscripción, pues se estaría avalando que los funcionarios actuaran por fuera de los principios generales del debido proceso. Fuerza es, entonces confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada de 4 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
MORENO GONZÁLEZ
Presidente