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CE-20001-23-31-000-2012-00161-01(49266)-2020

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Título
CE-20001-23-31-000-2012-00161-01(49266)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INTERCEPTACIÓN

TELEFÓNICA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / AMPARO DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ACTIVIDADES QUE REQUIEREN CONTROL JUDICIAL POSTERIOR / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[A]l no tener certeza el juez de control de garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento, de que las interceptaciones telefónicas que adujo la fiscalía como base fundamental de su imputación y solicitud de detención preventiva del [demandante], habían respetado los derechos fundamentales del encartado al no contar aún un con un control posterior, el funcionario judicial no tenía sustento ni bases para considerar adecuadamente la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de una medida restrictiva de la libertad, al centrarse su juicio en una prueba recaudada de manera ilegal […]. [L]a Sala concluye la existencia de una falla del servicio, por cuanto la autoridad judicial faltó a sus deberes consagrados en el ordenamiento procesal penal, conforme a lo dicho en precedencia, lo que da lugar a concluir que el [demandante] fue privado injustamente de su libertad y que trae como consecuencia la declaración de

responsabilidad estatal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

CONTROL POR PARTE DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE

CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

[E]s clara la inconsistencia cometida por la autoridad judicial, que bajo las consideraciones hechas por el juez de conocimiento, encontró vulnerado el debido proceso del [demandante], al no habérsele otorgado la debida oportunidad para ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a elementos de prueba que lo implicaban directamente en la participación del delito de concierto para delinquir agravado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día

siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCILO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA /

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo

una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA

DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para

predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / LIBERTAD DEL SINDICADO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO ACUSATORIO [L]a Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado, lo que trae consigo la existencia de un proceso penal en el que a diferencia de la Ley 600 del 2000, la Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, ya que si bien esta tiene bajo su cargo el deber de ejercitar la acción penal en nombre del Estado, su rol se relega al de ser más bien una parte dentro del proceso, bajo la lógica de un trámite acusatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 600 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00161-01(49266)

Actor: GUSTAVO ENRIQUE BARRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad bajo la Ley 906 de 2004, por el supuesto delito de concierto para delinquir agravado. Demostración de falla del servicio, la imposición de la medida de aseguramiento se sustentó en una prueba que posteriormente fue declarada ilegal. Reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante. La condena solo debe dirigirse contra la Nación – Rama Judicial en procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación Fiscalía General de la Nación y Nación Rama Judicial contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 68, c.1), los señores Gustavo Enrique Barro, Yarlenis

Cabrera Macea, Jheison Fernando Barro Martínez, Anyi Daniela Barro Martínez,

Stheisy Jisseth Barro Cabrera, Gustavo Stiven Barro Cabrera, Sthewar Enrique Barro Cabrera, Stheison David Barro Cabrera, Enilda Milena Barros Acuña, Yovanis Ramírez Barros, Luzdaris Díaz Barros, Aleydis Díaz Barros, Luís Guillermo Días Barros, Yelis Milena Barros Acuña, Dagoberto Barros Acuña, Adanis Enrique Barros Acuña, Omaris Díaz Barros y Carlos Guillermo Díaz Barros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron: Primera. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación causados al señor GUSTAVO ENRIQUE BARROS (sic), así como a sus menores hijos

JEISON (sic) FERNANDO BARRO MARTÍNEZ, ANYI DANIELA BARRO

MARTÍNEZ, STHEISY JISSETH BARRO CABRERA, GUSTAVO STIVEN BARRO CABRERA, STHEWAR ENRIQUE BARRO CABRERA y STHEISON DAVID BARRO CABRERA, a su compañera permanente YARLENIS CABRERA MACEA, su señora madre ENILDA MILENA BARROS ACUÑA, a sus hermanos YELIS MILENA BARROS ACUÑA,

DAGOBERTO BARROS ACUÑA, ADANIS ENRIQUE BARROS ACUÑA.

LUZDARIS DÍAZ BARROS, ALEYDIS DÍAZ BARROS, LUÍS

GUILLERMO DÍAS BARROS, CARLOS GUILLERMO DÍAZ BARROS, OMARIS DÍAZ BARROS Y YOVANIS RAMÍREZ BARROS, originado con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 05 de julio de 2011, fecha en la cual se decretó la preclusión de la investigación a favor del mismo y se ordenó su libertad inmediata (…) Segunda: Condenar en consecuencia de lo anterior, a la NACIÓN COLOMBIANA – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, como reparación de daño ocasionado, a pagar a los demandantes, o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de perjuicios materiales, morales y del daño a la vida de relación, recibidos los siguientes valores:

1. Para el señor GUSTAVO ENRIQUE BARROS, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES así:  Daño emergente.- Gastos de los honorarios del abogado del proceso penal: La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M.L. ($15.000.000,oo).  Lucro cesante: Corresponde a los ingresos o salarios que dejó de percibir durante el lapso de tiempo que permaneció privado de su libertad, que es periodo comprendido desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 5 de julio de 2011, o lo que es igual a 16 meses (…)

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha que se efectúe el pago. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en la que se efectúe el pago.

2. Para los menores JEISON (sic) FERNANDO BARRO MARTÍNEZ, ANYI

DANIELA BARRO MARTÍNEZ, STHEISY JISSETH BARRO CABRERA,

GUSTAVO STIVEN BARRO CABRERA, STHEWAR ENRIQUE BARRO

CABRERA y STHEISON DAVID BARRO CABRERA, los siguiente conceptos y valores: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha que se efectúe el pago, para cada uno de los mencionados. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en la que se efectúe el pago, para cada uno de los mencionados.

3. Para la señora YARLENIS CABRERA MACEA, en su calidad de compañera del señor Gustavo Enrique Barros, los siguientes conceptos y valores: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha que se efectúe el pago.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La

suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en la que se efectúe el pago.

4. Para la señora ENILDA MILENA BARROS ACUÑA, en su condición de madre del señor Gustavo Enrique Barros, los siguiente conceptos y valores: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha que se efectúe el pago.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en la que se efectúe el pago.

5. Para los señores YELIS MILENA BARROS ACUÑA, DAGOBERTO

BARROS ACUÑA, ADANIS ENRIQUE BARROS ACUÑA. LUZDARIS

DÍAZ BARROS, ALEYDIS DÍAZ BARROS, LUÍS GUILLERMO DÍAS BARROS, CARLOS GUILLERMO DÍAZ BARROS, OMARIS DÍAZ BARROS, YOVANIS RAMÍREZ BARROS, en sus condiciones de hermanos del señor Gustav Enrique Barros, los siguiente conceptos y valores: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha que se efectúe el pago, para cada uno de ellos. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en la que se efectúe el pago, para cada uno de ellos (…) 2 Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que: (i) El

señor Gustavo Enrique Barro fue capturado el 10 de marzo de 2010, mediante orden solicitada por la Fiscalía 1ª Especializada de Valledupar y ordenada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar; (ii) por solicitud de la Fiscalía, el 11 de marzo de 2010 al capturado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por disposición del Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, como presunto autor del delito de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado en la modalidad de extorsión; (iii) el 4 de mayo de 2010, ante al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar se celebró audiencia de formulación de acusación; (iv) durante los días 21 de mayo, 1, 9, 11 de junio y 19 de julio de 2010 se llevó a cabo la diligencia preparatoria y el 21 de junio de 2010 la primera audiencia pública de juicio oral; y (v) el 17 de enero de 2011 la Fiscalía 1ª Especializada de Valledupar presentó escrito donde solicitó la preclusión de la investigación, a lo que accedió el Juez Especializado de Santa Marta en audiencia del 5 de julio de 2011, de suerte que ordenó la libertad inmediata del encartado (f. 59 a 61, c.1).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación – Rama Judicial manifestó que las actuaciones adelantadas por los jueces penales al decretar la medida de aseguramiento y celebrar las audiencias

preliminares, se ajustaron a los elementos probatorios que en su momento se presentaron y no desconocieron los derechos fundamentales del procesado, de suerte que al final del proceso se decretó la preclusión de la investigación, debido a que el caudal probatorio no contaba con el mérito suficiente para “acusar”. Manifestó que no existía nexo causal entre el daño alegado y la actuación judicial en este caso, por cuanto la solicitud de preclusión fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, y conforme al artículo 332 de la Ley 906 de 2004 ello equivalía al retiro de los cargos, lo que impedía proferir un fallo condenatorio, siendo en este caso el ente instructor el que desde el inicio solicitó la restricción de la libertad del encartado, razón por la que además propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva (fl.77 a 86, c.1) 3.1. La Fiscalía General de la Nación formuló como excepción la “imposibilidad de atribuir daño a mi representada”, pues conforme al trámite contenido en la Ley 906 de 2004, si bien le correspondía realizar la imputación y pedir la medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia de los imputados, era al juez a quien le competía decidir si tales medidas eras procedentes en cada caso, de ahí que tampoco existiera nexo de causalidad entre su actuación y el daño alegado (f. 98 a 104, c. 1).

C. Sentencia impugnada

4. Surtido el trámite de rigor, el 15 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. Encontró acreditada la privación de la libertad del señor Gustavo Enrique Barro desde el 11 de marzo de 2010 hasta el 8 de julio de 2011. A continuación dijo que, pese a que no advertía situaciones contrarias a derecho, dentro del proceso penal se había ordenado la preclusión de la investigación a favor del procesado por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de su inocencia, debido a la falta de certeza probatoria que evidenciara su responsabilidad, situación que en aplicación de un régimen objetivo daba para la configuración de una privación injusta de la libertad. 4.2. Sobre las demandadas, declaró imprósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia declaró que tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación como la Nación – Rama Judicial, eran administrativa, patrimonial y solidariamente responsables del daño alegado, al haber intervenido en las determinaciones que dieron lugar a la restricción de la libertad del señor Gustavo Enrique Barro. 4.3. Sobre los perjuicios, accedió a los morales, por los que reconoció la suma de 70 smlmv para la víctima directa, 35 smlmv para su madre, compañera permanente e hijos, y 18 smlmv para sus hermanos. Por daño emergente accedió a la suma de $15.000.000, en razón del pago de honorarios del abogado que asumió la defensa penal. Y por lucro cesante, por lo dejado de percibir mientras el accionante permaneció privado de la libertad, accedió a la suma de $9.392.700,

tasados con base en el smlmv y los 478 días que duró la reclusión. Por otro lado, negó lo solicitado por daño a la vida de relación (fl. 221 a 254, c.2).

D. Recursos de apelación 5.- La Nación – Rama Judicial manifestó que no debía ser condenada, en razón a que las decisiones del Juez de Control de Garantías en este caso tuvieron respaldo en los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, máxime cuando fue la misma autoridad judicial quien en su momento declaró la preclusión de la investigación y concedió la libertad del afectado. Dijo que de existir un yerro, este era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la teoría presentada por esta en el juicio oral la que no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas, de las cuales al final no se pudo obtener la certeza suficiente para impartir condena. Resaltó que acorde con la Ley 906 de 2004, le correspondía a la Fiscalía la labor de investigar y acusar, entidad que en este caso fue la que insistió en la realización del juicio oral. Consideró que la antijuridicidad del daño, en los términos de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, dependía en este caso de la verificación de una conducta abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, situación que no se presentaba en este caso (fl. 260 a 271, c.2). 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación dijo actuar conforme a los lineamientos jurídicos dados por la Ley 906 de 2004, y en ese sentido, debía

tenerse en cuenta que por virtud del artículo 114 de ese compendio normativo no era la autoridad a la que le correspondía la conducción del proceso, sino que solo fungía como parte dentro del sistema penal acusatorio, de manera que al final era el Juez de Control de Garantías a quien le estaba atribuida la facultad para acceder o no a la imputación y a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, de manera que a esa entidad no se le podía atribuir los perjuicios alegados por la parte demandante (fl. 272 a 276, c.2).

E. Alegatos en segunda instancia 6.- El 31 de enero de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 323, c.2), término dentro del cual la Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en que de existir responsabilidad esta no le era imputable, pues a quien le correspondía decidir sobre la libertad del procesado era al juez penal (fl. 324 a335, c.2). La parte demandante y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio. 6.1.El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, al considerar injusta la privación de Gustavo Enrique Barro por no demostrarse su relación con la autoría del hecho punible imputado, más aún, cuando la investigación se centró en unas interceptaciones no autorizadas, pruebas que fueron rechazadas al haber sido obtenidas de manera ilegal (fl. 348 a 355, c.2).

CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa2 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública.

B. Legitimación en la causa 8.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de quien aduce la privación de la libertad, el señor Gustavo Enrique Barro, con sustento en los hechos que le sirven de causa. También se encuentran

legitimados: Jheison Fernando Barro Martínez, Anyi Daniela Barro Martínez, Stheisy Jisseth Barro Cabrera, Gustavo Stiven Barro Cabrera, Sthewar Enrique Barro Cabrera y Stheison David Barro Cabrera en su condición de hijos3; Enilda 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo 3 Acorde con los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 13 a 18 del cuaderno 1.

Milena Barros Acuña, en su calidad de madre4; y Yovanis Ramírez Barros, Luzdaris Díaz Barros, Aleydis Díaz Barros, Luís Guillermo Días Barros, Yelis Milena Barros Acuña, Dagoberto Barros Acuña, Adanis Enrique Barros Acuña, Omaris Díaz Barros y Carlos Guillermo Díaz Barros, en su condición de hermanos5. 8.1. Acerca de Yarlenis Cabrera Macea, acudió en calidad de compañera permanente Gustavo Enrique Barro, de manera que para acreditar su condición aportó declaración extra judicial de este último ante la Notaría Única de San Juan del Cesar (fl. 11, c1), prueba que no será tenida en cuenta por provenir del mismo demandante y por cuanto no cumple con el requisito de ratificación de que trata el artículo 229 de Código de Procedimiento Civil6. No obstante, obran en el expediente los testimonios de los señores Yamile del Carmen Plata Martínez7 y Enrique José Cujia Pertuz8, quienes en declaraciones del 5 de febrero de 2013, manifestaron ante el Tribual Administrativo del Cesar que, el grupo familiar de Gustavo Enrique Barro estaba compuesto no solo por sus hijos, sino también por Yarlenis Cabrea Macea a quien reconocieron como su compañera permanente, con quien convivía desde hace más de 18 años, de manera que a tal persona le será reconocida legitimación en la causa por activa.

9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se halla acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nació y la Nación – Rama Judicial, pues se

trata de las entidades a las que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a instancia de sus agentes que Gustavo Enrique Barro fue procesado por los presuntos punibles de extorsión agravada y concierto 4 Según el registro civil de nacimiento que reposa a folio 12 del cuaderno 1. 5 Conforme se desprende de los registros civiles de nacimiento que obran a folios 19 a 27 del cuaderno 1. 6 Dicho artículo dispone: “Artículo 229. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 7 Esta testigo manifestó: “…su grupo familiar está compuesto por 6 hijos, su compañera permanente con la que vive actualmente y se llama Yarlenis Cabrera Masea (sic), los cuales conviven hace aproximadamente 18 años” (fl. 127 y 128, c.1). 8 Este declarante aseveró: “Si, lo conozco desde hace 8 años aproximadamente, porque en ese tiempo fuimos vecinos. Su grupo familiar está integrado por su compañera permanente y 4 niños,

además tiene 2 niños con otra señora (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, si lo sabe, cuál es el nombre de la compañera permanente del seros Gustavo Enrique Barros y desde qué tiempo convive con él. CONTESTADO: Su nombre es Yarlenis Cabrera, y conviven hace aproximadamente entre 18 y 19 años (…)” (fl. 130 y 131, c.1). para delinquir, sin que ello implique un juicio anticipado de responsabilidad, cuestión que se estudiará al momento de analizar el caso concreto.

C. Caducidad

10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal9. 10.1. Para el presente caso, la investigación seguida en contra de Gustavo Enrique Barro culminó mediante preclusión de la investigación, en decisión tomada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en audiencia del 5 de julio de 2011 (fl. 30, c.1), la cual quedó ejecutoriada el mismo día al ser notificada en estrados, por cuanto no se presentaron recursos10. De este modo, el plazo para presentar la demanda vencía el 6 de julio de 2013, pero como fue radicada el 17 de abril de 2012 (fl. 68, c.1), lo fue dentro del término bienal

establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ello sin contar que el término se suspendió desde el 27 de octubre de 2011, con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, hasta el 19 de enero de 2012, día en el que la procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Superior del Cesar emitió la correspondiente constancia donde certificó que la respectiva audiencia se declaró fallida (fl. 53 y 54, c1).

D. Problema jurídico

11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Gustavo Enrique Barro, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento, que se sustentó en su presunta participación en los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, constituye una privación 9 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 En el acta correspondiente a dicha audiencia, se lee lo siguiente: “Pregunta el despacho si hay recurso alguno a interponer. Responden todos los intervinientes que no hay recursos. Esta decisión queda debidamente ejecutoriada.” (fl. 30, c.1) injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los

demandantes.

E. Hechos probados

12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 26 de noviembre de 2009, el señor Julio Cesar Vargas, gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza acudió ante el GAULA, con el objeto de denunciar la realización de llamadas extorsivas por parte de un sujeto que se identificó como alias “El Grillo”, presunto miembro de un grupo paramilitar, para el pago de $20.000.000 so pena de atentar contra su vida y la de su familia, quien anexó para el efecto una grabación de esas llamadas realizadas en su contra. De este modo, el GAULA realizó interceptaciones telefónicas y búsqueda en bases de datos, conforme a lo cual encontró que alias “El Grillo” se identificaba como Víctor Agustín Berrueco, quien p

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