CE-20001-23-31-000-2012-00177-01(48737)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2012-00177-01(48737)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno
objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 Magistrado ponente. José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 Magistrado ponente. José
Fernando Reyes Cuartas. PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se encontró fundamentada en la apreciación inicial de los elementos probatorios y evidencia física exhibida que daban cuenta de la presunta comisión del delito de actos sexuales en menor de 14 años (…) la Sala estima que el (…) no tenía que
soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. (…) Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la NaciónRama Judicial, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación relacionados con la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada. Como consecuencia del análisis precedente es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRUEBA
DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. Consejo ponente.
Hernán Andrade Rincón (E.)
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA
DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO DE RECTIFICACIÓN / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el , estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. (…) La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera,
Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00177-01(48737)
Actor: RAFAEL AUGUSTO BILLAR LASTRA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la demandada Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de junio de 2013, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 4 de mayo de 2012 (f.39 c. ppal.) los accionantes Augusto Rafael Billar Lastra, Nellys María Ballesta Billar y Danith Cecilia Ballesta Billar por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la
acción de reparación directa formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía NacionalFiscalía General de la Nación y Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones (fl. 35 a 39 c. ppal.): PRIMERA.- Declare honorable magistrado que la NACIÓN en cabeza de la Rama JudicialFiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa-Policía Nacional, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al señor Augusto Rafael Billar Lastra, Nellys María Ballesta Billar y Danith Cecilia Ballesta Billar como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados entre el 2 (dos) de noviembre de 2010 y el siete (7) de junio de 2011. Segunda. Declare honorable magistrado, que como consecuencia la Nación en cabeza de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, o a quien de las mencionadas resulte administrativamente responsable, está obligada a responder y resarcir los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes conforme lo ordena la constitución y la Ley. Tercera. Condene honorable magistrado a la Nación en cabeza de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, o a quien de las mencionadas resulte administrativamente responsable, a pagar a mis poderdantes los perjuicios morales y a la vida de relación en la forma como se relacionan a continuación: PERJUICIOS MORALES Se pide indemnización por esta clase de perjuicios, en atención a que tanto al señor
AGUSTO RAFAEL BILLAR LASTRA como a sus hermanas con quienes convivía al momento de los hechos, la privación injusta de la libertad del mencionado causó consternación, sufrimiento e impacto sicológico, por lo tanto deben ser resarcidos en su máxima proporción así: Para AUGUSTO RAFAEL BILLAR LASTRA, en su condición de víctima, La suma superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse el pago por concepto de daños morales. Para DANITH CECILIA Y NELLYS MARIA BALLESTA BILLAR. En condición de hermanas afectadas, la suma superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse el pago por concepto de daños morales para cada una de ellas. DAÑOS A LA VIDA DE RELACION Se pide indemnización por esta clase de perjuicios, en atención a que tanto al señor AGUSTO RAFAEL BILLAR LASTRA como a sus hermanas con quienes convivía al momento de los hechos, la acusación que se le hizo más que la privación injusta de la libertad del mencionado, provocó el señalamiento y el rechazo por parte de la comunidad, causando en éstos efectos negativos para relacionarse con los demás, al punto de verse abocados a desplazarse hasta la ciudad de Valledupar, donde se sienten huyendo de quienes desde siempre los han conocido. a) Para AUGUSTO RAFAEL BILLAR LASTRA, en su condición de víctima, la suma superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daños a la vida de relación.
b) Para DANITH CECILIA y NELLYS MARIA BALLESTA BILLAR. En condición de hermanas afectadas, la suma superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse el pago por concepto de daños a la vida de relación para cada una de ellas. (…)
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 31 de enero de 2010, miembros de la Policía Nacional atendieron un caso en la
calle 14 con carrera 13 del Barrio San Martín del municipio de Bosconia, en donde la ciudadanía había capturado a un hombre apodado “El Negro”, cuando al parecer abusaba de una niña de cuatro años de edad. ii) Con ocasión de estos hechos, la Policía Nacional capturó al señor Augusto Rafael Billar Lastra y lo puso a disposición de la Fiscalía, que a su vez solicitó ante el Juez de Control de Garantías, en audiencias realizadas el 1º de febrero de 2010, la legalización de la captura, la imputación y la imposición de medida de aseguramiento, frente a lo cual accedió el Juez Promiscuo Municipal de Bosconia con función de control de garantías. iii) Con ocasión de esta actuación penal el señor Augusto Rafael Billar Lastra fue privado injustamente de su libertad desde el 2 de noviembre de 2010 hasta el 7 de junio de 2011. iii) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en favor del señor Augusto Rafael Billar Lastra1.
B. Posición de las entidades demandadas
3. La Nación-Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda2, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que la actuación del juzgado con función de control de garantías tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar; a su vez que en la etapa de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar avocó conocimiento en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra Augusto Rafael Billar Lastra como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años.
4. Para la entidad demandada no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el convocante.
5. Invocó como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la Rama Judicial no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en tanto la privación de la libertad del demandante provino de la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, que inició la investigación, realizó la imputación de cargos y solicitó la legalización de captura.
Por su parte, advierte que fue el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar el que ordenó la absolución y la libertad inmediata del señor Augusto Rafael Billar Lastra; ii) ineptitud sustantiva de la demanda, al no existir nexo de causalidad
entre el hecho y el perjuicio presuntamente ocasionado al señor Augusto Rafael Billar Lastra.; iii) Falta de relación de causalidad entre la actuación de la Rama Judicial y el daño aludido por la parte demandante.
6. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3. La entidad señaló que la actuación legítima y legal de la Fiscalía no fue la causa adecuada del daño reclamado, por cuanto en el sistema penal acusatorio la decisión frente a la privación de la libertad compete al juez con función de control de garantías.
Advirtió que la demanda no refiere si el daño alegado por el demandante es antijurídico, si la actividad de la Fiscalía fue la causa adecuada del mismo y en tal sentido corresponde al juez de reparación directa determinar si la carga de la privación de la libertad, extralimitó en los términos de razonabilidad el criterio de normalidad, para concluir si existió o no, un daño antijurídico. 1 Hechos visibles en folios 36 a 37, c. ppal. 2 f. 49 a 52, c. ppal. 3 f. 65 a 71, c. ppal.
7. La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda4, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados.
8. De conformidad con los hechos ocurridos, el señor Augusto Rafael Billar Lastra fue capturado por la comunidad y los miembros de la Policía Nacional lo aprehendieron y lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En
este contexto resaltó que a la Policía Nacional no se le puede imputar responsabilidad administrativa por falla en el servicio, en tanto su actuación se adelantó en cumplimiento de un deber legal y acatando las funciones constitucionales que le competen.
C. Sentencia impugnada
9. Mediante sentencia del 27 de junio de 20135, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6.
10. El a quo consideró que en el presente evento se incurrió en una privación injusta de la libertad, por cuanto la Rama Judicial, en cabeza de sus jueces, impuso y mantuvo una medida de aseguramiento contra el accionante, sin el debido rigor probatorio, cuando es una exigencia constitucional y legal, verificar y comprobar las sindicaciones que se hacen a un ciudadano, antes de privarlo de la libertad.
11. Radicó únicamente en cabeza de la Rama Judicial la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Augusto Rafael Billar Lastra, al considerar que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar) con funciones de control de garantías, quien legalizó la captura, formuló la imputación de los cargos al procesado, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, y quien a su vez, profirió la medida de aseguramiento en su contra. En consecuencia exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación.
12. Finalmente accedió al reconocimiento de indemnización de perjuicios morales para los demandantes legitimados en la causa.
D. Recurso de apelación 4 f. 78 a 84, c. ppal.
5 Fls. 154 a 175 c. ppal. 6 En su orden declaró de oficio las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional y en consecuencia las exoneró de responsabilidad, declaró la falta de prosperidad de las excepciones propuestas por la Rama Judicial; declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios morales causados al señor Augusto Rafael Villar Lastra por la privación injusta de la libertad de que fue objeto y como consecuencia accedió al reconocimiento de indemnización por este concepto.
13. La Rama Judicial7manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia especialmente, al haberse considerado que la detención preventiva soportada por el demandante resultó abiertamente injusta y desproporcionada. Para la entidad, la actuación del juzgado con función de control de garantías tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar.
14. Aclaró que en las audiencias preliminares, por ser de tal categoría, no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con función de control de garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no son plena prueba y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad. En este orden estimó que no hay lugar a condenar a la entidad demandada, toda vez que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento a la ley y la Constitución.
15. Para la entidad apelante, es evidente la responsabilidad de la Fiscalía General
de la Nación, de un lado porque fue la autoridad que, encontrando méritos para endilgarle la comisión de un delito, hizo la respectiva solicitud de las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías, de otro, porque insistió en su acusación en el juicio oral, sin embargo la teoría presentada por la fiscalía delegada no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso para impartir condena, y por ello el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con función de conocimiento absolvió al procesado y dispuso su libertad inmediata.
E. Alegatos en segunda instancia
16. En el término previsto para el efecto, la parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio8.
17. La Fiscalía General de la Nación9 reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y enfatizó que la solicitud de imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Augusto Rafael Billar Lastra no representaba para el juzgado, la obligación de acceder a la aplicación de la medida, decisión que corresponde única y exclusivamente al Juez con función de control de garantías, la cual constituye la fuente de responsabilidad que pueda llegar a tener el Estado, ante un eventual perjuicio y en consecuencia no compromete a la Fiscalía. 7 Fl. 177 a 186 c. ppal. 8 fl. 270 c. ppal. 9 Fl. 232 a 246 c. ppal.
18. El Ministerio de DefensaPolicía Nacional reiteró los argumentos expuestos en primera instancia10.
19. El Representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó la confirmación del fallo de primera instancia11. Para el procurador judicial no es
censurable que la Rama Judicial “se atuviese al contenido del informe presentado por los funcionarios del C.T.I. que daba cuenta de lo informado por la señora Maira Milena Ortiz Pacheco en su entrevista, y a la existencia de un reconocimiento médico que describía lesiones en los genitales de la menor presuntamente abusada, ya que dichos elementos, en principio darían la impresión de estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva”; sin embargo, “aunque la Rama Judicial (a través de sus jueces) hubiese realizado sus actuaciones en ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo las ritualidades prescritas en la ley penal, ello no permite eximirla de responsabilidad, ya que sus decisiones produjeron un daño”.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
20. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente12 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia13 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial14. 10 Fl. 215 a 224 c. ppal.
11 Fl. 261 a 269 c. ppal. 12 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 13La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 14 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
B. La legitimación en la causa
21. El señor Augusto Rafael Billar Lastra, afectado por la privación de su libertad15, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que las demandantes Nelis María Ballestas Villar y Danith Cecilia Ballestas Villar16, que acreditaron el parentesco con el afectado directo.
22. El a quo declaró la falta de legitimación en la causa de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional y en consecuencia exoneró a estas entidades de responsabilidad administrativa.
23. La Sala se pronunciará en esta oportunidad frente a la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por ser un tema propuesto por la entidad apelante.
24. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial como legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dichas entidades, de la cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama.
El tema atinente a la responsabilidad administrativa de cada una, será objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
25. En relación con la legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, la Sala se abstendrá de pronunciamiento y confirmará la decisión adoptada al respecto por el a quo, en tanto no fue tema de impugnación.
C. Oportunidad de la demanda
26. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal17.
27. La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal18, toda vez que se radicó el 4 de mayo de 201219 y la providencia mediante la cual se dispuso absolver al procesado, ahora demandante Rafael Augusto Villar Lastra 15 Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado
en contra de Augusto Rafael Billar Lastra (fl. 3 a 24 c. ppal., y discos compactos obrantes en los folios 29, 30 a 31). 16 En su condición de hermanas del afectado directo, como lo demuestran los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 27 y 28 del cuaderno principal. 17 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 19 Fl. 39 c. ppal. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), con funciones de conocimiento, el 10 de agosto de 2011 y cobró ejecutoria el mismo día20.
D. PROBLEMA JURÍDICO
18. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Augusto Rafael Billar Lastra, sustentada en la presunta participación en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
E. HECHOS PROBADOS
19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 19.1 El 1º de febrero de 2010, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar), que actuó con función de control de garantías, dentro de la investigación adelantada por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, radicada con el número 20060-60-01204-2010-0003521.
La Fiscalía delegada solicitó la legalización de la captura, con sustento en los hechos descritos en la respectiva audiencia, que a continuación se trascriben: (Record 04:54) La Fiscalía en esta ocasión solicita la legalización de la captura realizada al ciudadano Augusto Rafael Billar Lastra (…). La captura de este ciudadano se efectuó en el día de ayer, 31 de enero del año 2010, a eso de las 17 horas 45 minutos de la tarde. A este ciudadano por parte de la comunidad lo retuvieron en flagrancia, su señoría, de acuerdo a la normatividad contenida en el artículo 301 del C. P.P., momentos en que fue sorprendido abusando, o haciendo tocamientos en los genitales de una menor de 4 años. La menor, su señoría, la tenía él en las piernas cargada y le tocaba sus genitales. Los vecinos (…), una señora presenció el hecho y en forma solidaria ante esta actitud desviada informó a los familiares y a los otros
miembros de la comunidad y fue así como lo rodearon e incluso lo golpearon e inmediatamente avisaron a la Policía. No lo dejaron ir del lugar, hasta tanto la Policía (…) quienes de forma inmediata realizaron la captura, como efectivamente está consignado en el acta de captura suscrita por aquel ciudadano Augusto Rafael Billar Lastra y los señores agentes de Policía (Record 07:02). La Fiscalía 25 Seccional de Bosconia imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años previsto en el artículo 209 del Código Penal. Señaló en la 20 En consideración a la constancia reportada en el acta de audiencia de lectura de fallo (fl.18 c. ppal.). 21 Audiencias contenidas en disco compacto obrante a folios 29 c. ppal. referida diligencia que para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, contaba entre otros elementos, con la entrevista realizada a la señora Mayra Milena Ortiz Pacheco quien manifestó que un vecino le avisó que en la casa de Elena, o sea la madre de la menor, “estaba el negro dándole a la niña, manoseándola, ella se acercó a la casa y se escondió tras las matas, duró 10 minutos observando más o menos, la manipulación que él le hacía a la niña”, tocándole la vagina, “de ahí, salió a reclamarle directamente porque hacía eso (…) De inmediato revisó a la niña, y llamó a la policía y fue cuando el papá de la niña lo golpeó”22 La fiscalía instructora solicitó la imposición de medida de aseguramiento de
detención preventiva en establecimiento de reclusión, con fundamento en los artículos 306, 308, 309, 310 y 313 del C.P.P., y estimó que en este caso era necesaria y procedente, por tratarse de un delito con una pena que excede de cuatro años. La Fiscalía delegada consideró que el delito imputado está consagrado en el artículo 209 del C. P. y el mínimo de la pena es de 9 años de prisión, por lo que se encuentra reunido el requisito objetivo del artículo 313 del C.P.P., a su vez, la naturaleza del delito, que atenta contra la niñez y su formación sexual. En este evento, la Fiscalía encontró que se podía inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta punible investigada. Por su parte resaltó que la Fiscalía cuenta con el informe ejecutivo FPJ suscrito por el investigador
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