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CE-20001-23-31-000-2012-00197-01(50216)-2020

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Título
CE-20001-23-31-000-2012-00197-01(50216)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar al proferir el auto del 5 de agosto de 2009, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado en la reforma de una demanda ejecutiva, con fundamento en que: i) se acogió «la precaria tesis de que los títulos esgrimidos para reclamar mandamiento de pago no eran oponibles a la demandada» y ii) la «revocatoria» del mandamiento de pago del 3 de agosto de 2004 se llevó a cabo, «sin que mediara algún acto de impugnación, nulidad o ilegalidad».

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en

segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección , la competencia del juez de segunda instancia se rige, entre otros, por el principio de congruencia , en virtud del cual la alzada se decide a partir de los cargos planteados contra la decisión recurrida, por cuanto en aquellos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, de un lado, negó las súplicas de la demanda, porque no se acreditó que las providencias del 5 de agosto de 2009 y del 23 de agosto de 2010 hubieren quedado en firme y, de otra parte, declaró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto de las demás decisiones que fueron cuestionadas por el actor y que se profirieron antes del 5 de agosto de 2009 en el trámite de las demandas ejecutivas No. 2000-733, 2001-614 y 2003-524. No obstante lo anterior, evidencia la Sala que, a pesar de que el hoy demandante interpuso recurso de apelación en

contra de la sentencia de primera instancia, ninguno de sus argumentos gira en torno a cuestionar la última de las mencionadas decisiones -declaratoria de caducidad-. […] [T]oda vez que en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, consistente en declarar la caducidad respecto de los supuestos errores judiciales contenidos en las providencias dictadas con anterioridad al 5 de agosto de 2009, no se planteó ningún motivo de inconformidad en el recurso de apelación, la Sala no realizará pronunciamiento alguno al respecto.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

Presupuestos [C]omo lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos, en tanto que el error jurisdiccional se predica de las decisiones o providencias que se profieren «en ejercicio de la función de interpretar y aplicar el derecho». NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp.

17301. C. P: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencias del 3 de agosto de 2017, exp. 42968 y del 11 de julio de 2019, exp.

47775. CARGAS PROCESALES - Sustentación de la demanda / DEMANDA – Deber

de sustentar las pretensiones / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento [F]rente al argumento de la parte actora, según el cual en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que durante el trámite de las 3 demandas ejecutivas pudieron surgir otros «problemas sobre temas distintos a la función jurisdiccional» , se considera oportuno precisar que al Tribunal de primera instancia no le correspondía suponer cuál o cuáles eran los hechos que podían llegar a configurar un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dado que la parte interesada tenía la carga de exponer en la demanda una argumentación mínima que le permitiera a la autoridad judicial distinguir con claridad cuáles eran las actuaciones u omisiones que podían configurar dicho evento –so pena de modificar la causa petendi de la demanda y con ello impedir que la entidad pública demandada ejerza sus derechos de defensa y contradicción– y en ningún aparte del escrito inicial se vislumbra el cumplimiento de la referida carga. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de

accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36834. C. P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Sección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL

[A]l tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. A su vez, esta Sección ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia de un error jurisdiccional,

el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, cuando queda en firme la decisión que supuestamente lo contiene.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331

EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES

[S]i en contra de una decisión judicial se presentan los recursos de ley, aquella adquiere firmeza cuando cobra ejecutoria el proveído que desata los recursos interpuestos, salvo que se solicite su aclaración o complementación, en cuyo caso la firmeza de las aludidas decisiones judiciales se extenderá hasta que quede ejecutoriada la providencia que las resuelva. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

[E]n relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo

demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO – Requisitos / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /

DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que para que el daño sea indemnizable se requiere sea cierto, personal, determinado –o determinable– y, además, antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp.

11945. C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 6 de junio de 2012, exp.

24633. C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, exp.

28389. C. P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por esta Sección, entre otras, en: sentencia del 12 de julio de 2019, exp. 41179. C. P. María Adriana Marín; sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 50500; sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 49034.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos

[D]e acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus

agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos Frente al error jurisdiccional, esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma ; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme ; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico. De igual manera, esta Sección ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial

o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C. P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15576. C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Carencia de justificación o argumentos coherentes o jurídicamente inentendible [C]omo en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, en algunas oportunidades el juez dispone de una «única decisión correcta» para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15576. C. P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 14 de junio de 2019, exp. 48674. DEMANDA EJECUTIVA – Procedencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., podían demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que

constaran, entre otros, «en documentos que provengan del deudor o de su causante» y que constituyan plena prueba contra él.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488

TITULO EJECUTIVO – Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / TÍTULO

EJECUTIVO COMPLEJO

[E]sta Corporación, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional, ha precisado que, para que un documento sea catalogado como título ejecutivo debe reunir los requisitos de tipo formal y sustancial en ella señalados. Los primeros se refieren a que el documento –título singular– o conjunto de ellos –título complejo– que dan cuenta de la existencia de la obligación emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en contra de él y los segundos hacen alusión al contenido de la prestación, esto es, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, MANDAMIENTO EJECUTIVO Sobre el mandamiento ejecutivo, en el artículo 697 del C.P.C. se dispuso lo siguiente: «[P]resentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal» (subrayas por fuera del original). Frente a la disposición destacada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es deber del juez revisar «los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido,

realmente se estructura el título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal». De lo expuesto se desprende que, si la parte ejecutante pretendía, vía reforma de la demanda, que se librara un nuevo mandamiento de pago que reemplazara el inicialmente librado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar estaba facultado para revisar, como en efecto hizo, los documentos aportados como título ejecutivo y, en caso de encontrar que no se reunían los requisitos contemplados en el artículo 488 del C.P.C., negar dicha solicitud y «revocar» el mandamiento previamente ordenado. Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que con la expedición del auto del 5 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar no incurrió en los supuestos errores que le endilgó el señor […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 697 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Según lo dispuesto en el artículo 350 del C.P.C., «… el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme». A su vez, en el parágrafo primero del artículo 352 de la referida normativa se dispuso, entre otras cosas, que «… para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia». […] De lo

expuesto se concluye que la finalidad del recurso de apelación es que un juez de superior jerarquía revise la cuestión decidida en primera instancia, con fundamento en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra dicha determinación y no que realice un nuevo análisis -sin limitacionesdel «entero objeto del proceso», dado que ello implicaría una extralimitación de las funciones del juez de segunda instancia y, por contera, una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – No es tercera instancia [L]o realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que aquí se le dé el alcance probatorio por ella pretendido a los documentos aportados como título ejecutivo o se analicen nuevos argumentos tendientes a complementar o adicionar las pretensiones de la demanda, aspectos que fueron definidos en los autos del 5 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y en el del 23 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, los cuales, como ya se dijo, se encuentran acordes con la realidad procesal y jurídica, al margen de que se compartan o no las decisiones allí adoptadas. […] Por lo anterior, dado que en el auto del 5 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar realizó una valoración probatoria y una fundamentación jurídica debidamente sustentada para concluir que los documentos aportados

como título ejecutivo no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., decisión que fue confirmada íntegramente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, autoridad judicial que en el auto del 23 de agosto de 2010 resolvió todos los asuntos sometidos a su consideración, para la Sala, si bien la negativa de librar un nuevo mandamiento de pago y revocar el inicialmente librado pudo resultar desfavorable a los intereses del aquí demandante, dicho daño no puede considerarse como antijurídico, por cuanto, se insiste, las referidas providencias se encuentran acordes con la realidad procesal y jurídica, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042. C. P. María

Adriana Marín. CONDENA ES COSTAS - Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00197-01(50216)

Actor: ORLANDO GUERRA BONILLA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por la Administración de Justicia – responsabilidad por error judicial / DEMANDA – carga mínima argumentativa - PROCESO EJECUTIVO – reforma de la demanda – requisitos título ejecutivo / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se configuró - valoración probatoria y decisión razonable, motivada y jurídicamente justificada - pretensión de instancia adicional / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – principio de congruencia – se analizan únicamente los motivos de inconformidad propuestos en la apelación.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar al proferir el auto del 5 de agosto de 2009, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado en la reforma de una demanda ejecutiva, con fundamento en que: i) se acogió «la

precaria tesis de que los títulos esgrimidos para reclamar mandamiento de pago no eran oponibles a la demandada» y ii) la «revocatoria» del mandamiento de pago del 3 de agosto de 2004 se llevó a cabo, «sin que mediara algún acto de impugnación, nulidad o ilegalidad».

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 26 de abril de 20121, el señor Orlando Guerra Bonilla, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… los errores judiciales (…), anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (…) o ejercicio arbitrario de administrar justicia repetidos y reiterados en las decisiones judiciales mediante providencias que han dictado los Juzgados Segundo Civil Municipal de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de Valledupar, tal y como se discernirá, apreciará y enjuiciará en los hechos de esta acción administrativa»2 (se destaca). 1 Folio 641 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 621 y 622 del cuaderno de primera instancia.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se condene a pagar al demandante Orlando Guerra Bonilla la suma de doscientos setenta y cuatro millones quinientos treinta mil cincuenta pesos ($274’530.050).

«Tercera. Que como consecuencia de lo anterior se condene a pagar a la parte activa o demandante los perjuicios materiales ocasionados en virtud del aludido error judicial. «Cuarta. La suma de doscientos setenta y cuatro millones quinientos treinta mil cincuenta pesos más los interés y frutos causados a partir del auto admisorio e la demanda hasta la fecha de decisión y fallo definitivo (…). «Quinta. (…) la cuantía del daño emergente futuro debidamente indexado y que se cause, se produzca y dé lugar a partir de la fecha del auto admisorio de esta demanda hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de este pleito judicial con congruencia y con base en la cuantía de $274’530.050 (…) de igual manera, la cuantía de lucro cesante futuro debidamente indexado y que se cause, se ocasione y dé lugar a partir de la fecha de introducirse esta demanda (…)»3.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, mediante la Resolución No. 325 del 27 de julio de 1998, el Instituto Nacional de Vivienda Social y Reforma Urbana -Inurbereconoció 100 «planes de vivienda» en favor de la sociedad Los Cocos Ltda. y 35 a la sociedad Carvajal y Soto Ltda.

Se dijo que, luego de la liquidación del Inurbe, la Caja de Compensación Familiar y Campesina -Comcaja-, como «cesionaria de los derechos y obligaciones de los planes de vivienda» de ese instituto, era la encargada de pagar los planes de vivienda anteriormente reconocidos. Se afirmó que, ante el incumplimiento de Comcaja, la sociedad Los Cocos Ltda.

interpuso las demandas ejecutivas con radicados No. 733-2000 y No. 524-2003, para que se libraran mandamientos de pago por las sumas de $4’083.838 y $8’114.700. En cuanto a la demanda con radicado No. 733-2000, la parte actora manifestó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar libró mandamiento de pago por la suma de $4’083.838, ante lo cual Comcaja contestó la demanda y propuso excepciones de mérito. Frente a la demanda asignada con el radicado No. 524-2003, señaló que, luego de que el Juzgado Segundo Civil Municipal libró mandamiento de pago por la 3 La Sala precisa que en la demanda no se explicó si la suma de $274’530.050 pedida como indemnización constituía lucro cesante o daño emergente. Folio 623 del cuaderno de primera instancia. suma de $8’114.700, se presentó solicitud de reforma a la demanda, para que el mandamiento de pago se ordenara por la suma de $64’517.975. De otra parte, se indicó que la sociedad Carvajal y Soto Ltda. presentó la demanda ejecutiva con radicado No. 614-2001, con el propósito de que se librara mandamiento de pago contra Comcaja por la suma de $36’754.542. Se sostuvo que, a pesar de que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 540 del C.P.C. para acumular las demandas ejecutivas arriba mencionadas, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar negó la acumulación.

Se afirmó que, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a través de proveído del 4 de marzo de 2004, revocó la anterior decisión y, en su lugar, dispuso la acumulación de las demandas. De acuerdo con la parte actora, los Juzgados Segundo Civil Municipal de Valledupar y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad desconocieron los derechos de las sociedades demandantes, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «13. Mi poderdante Orlando Guerra Bonilla, obrando como apoderado judicial de las entidades constructoras en fecha 9 de agosto solicitó reforma a la demanda acumulada y distinguida con el No. 524, en virtud de que el mandamiento de pago no era por la suma de $8’114.700 decretado en auto de fecha 3 de agosto de 2004, sino por la suma de $62’408.606, desde la fecha 6 de julio de 2009 decide no admitir la reforma a la demanda y concede 5 días para subsanar. «14. En cumplimiento de lo ordenado en auto calendado el 6 de julio de 2009 así se hizo y curiosamente el pluricitado juzgado dicta un auto el 8 de julio de 2009 donde comete un yerro ya que notifica la reseñada decisión con radicación errada. «15. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (…) dicta un auto calendado el 5 de agosto de 2009, donde esperó especialmente la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de fecha 17 de febrero de 2009 en otro proceso

que cursa en ese despacho (…) fundamentado en que los títulos esgrimidos para reclamar mandamiento de pago en los procesos no son oponibles a terceros que es la entidad Comcaja, que como consecuencia revoca los mandamientos de pago que datan desde octubre del año 2000, toda vez que los títulos de ejecución que fundamentan las demandas no reúnen los requisitos del artículo 488 del C.P.C. y de paso el mencionado juzgado, sin mediar actos de impugnación, nulidad o ilegalidad ha decretado unilateralmente revocar y dejar sin eficacia jurídica todos los autos proferidos anteriormente, dictados por el Juzgado Segundo Civil Municipal, los que gozan de ejecutoriedad, lo que es una ostensible vía de hecho y así lo ha recordado la Corte Constitucional en sentencia T-1274 del 6 de diciembre de 2005. «16. En resumen, los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Valledupar recabaron y llevaron los actos descritos en los anteriores hechos que configuran las situaciones dolosas y de mala fe que emerge la denegación de Administración de Justicia, que en el auto de fecha 23 de abril de 2009 decide y resuelve declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la sociedad Los Cocos Ltda. contra la providencia de fecha 28 de agosto de 2006, lo que es un acto absurdo y contrario a la verdad procesal, toda vez que el mismo Juzgado Segundo Civil Municipal con el auto del 21 de febrero de 2007 decide lo contrario. «Es decir, los mencionados juzgados en ciega obediencia a intereses extraños

conculcaron de esta manera la aplicación del artículo 540 del C. de P. Civil, ordenando remitir despachos comisorios a la ciudad de Bogotá para notificar a la demandada, en virtud de haberse negado la acumulación o un recurso de reposición o apelación estando derogado tal procedimiento por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, ordenar unilateralmente la terminación de un asunto judicial sin haberse satisfecho integralmente las pretensiones suplicadas, desconocer abiertamente los títulos complejos que fundamentaron las mencionadas demandas, toda vez que la entidad demandada reconoció expresamente tales títulos de ejecución al hacer pago parcial e interponer excepciones (…). «Ambos despachos judiciales unidos en propósito de perjudicar el patrimonio de las demandantes desconocieron la firmeza de los actos procesales como son los actos debidamente ejecutoriados para revocarlos oficiosamente, circunstancia que recalcó e hizo ver el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito en providencia de fecha 23 de abril de 2008 que desata una apelación del auto con fecha de 23 de febrero de 2007, además el Juzgado Segundo Civil del Circuito, después de haber desatado el recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal que se abstiene de decretar mandamiento de pago en la demanda de Carvajal y Soto Ltda, con el fundamento completamente ineficaz de que los títulos no provienen ni fueron firmados por la entidad ejecutada Comcaja; sin embargo, la demandada hace pago estrictamente de capital lo que dio lugar a que se

promoviera una acción de tutela en fecha 13 de agosto de 200

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