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CE-20001-23-31-000-2012-00198-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2012-00198-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MINIMO VITAL. DERECHO A LA IGUALDAD Y TRABAJO - No procede su amparo para ordenar homologación y nivelación salarial / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente ante existencia de proceso en curso ante juez natural y no acreditarse perjuicio irremediable La pretensión del accionante resulta improcedente, en razón a que el juez ordinario de segunda instancia, como lo es el Tribunal Administrativo del Cesar, es el encargado de resolver la solicitud aquí expuesta, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Jesualdo Miguel Hernández Daza contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar, instancia que en estos momentos se está surtiendo, por cuanto hasta hace poco fue interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. La existencia de un proceso en curso, en el que podría reclamarse lo mismo que se procura por este medio, hace que esta sea un mecanismo improcedente. En efecto, el sistema jurídico no puede permitir la suplantación del juez natural por parte del juez constitucional de tutela, de modo que si hay identidad entre lo pretendido ante el juez natural y lo que se pide al juez constitucional, como aquí acontece, aquél debe ponerse al margen, pues le está vedado irrumpir en la competencia del juez natural, quien también ejerce una competencia por mandato constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00198-01(AC)

Actor: JESUALDO MIGUEL HERNANDEZ DAZA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Jesualdo Miguel Hernández Daza contra la Sentencia de 31 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó, por improcedente, el amparo constitucional invocado por él contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Valledupar y el Concejo Municipal de Valledupar.

EL ESCRITO DE TUTELA JESUALDO MIGUEL HERNANDEZ DAZA interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al mínimo vital. Solicitó como consecuencia de lo anterior que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; y, ii) se ordene a las entidades accionadas paguen el retroactivo a que tiene derecho por la homologación de su cargo. Como fundamento de su acción expuso1: Labora en el Departamento del Cesar desde 1993. Posteriormente, fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de Operario en el Municipio de Valledupar. En el 2001 dicho empleo fue suprimido, por lo que fue reincorporado a un empleo equivalente - Celador. Mediante Concepto de 9 de diciembre de 2004 el Consejo de Estado determinó

que los trabajadores administrativos del sector de la educación tenían derecho a que se les realizara la homologación de sus cargos. En cumplimiento de lo anterior, la Directiva N° 010 de junio de 2005 proferida por el Ministerio de Educación Nacional ordenó a las entidades descentralizadas realizar dicha homologación de cargos, la nivelación salarial correspondiente y pago del respectivo retroactivo. Por medio del Oficio Nº 2007EE39887 el Ministerio de Educación Nacional avaló el estudio de homologación y nivelación salarial presentado por el Municipio de Valledupar. A través del Decreto N° 000377 de 27 de noviembre de 2007 se ordenó la homologación y nivelación salarial de todos las cargos administrativos de la Secretaria de Educación y de los establecimientos Educativos del Municipio, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. Mediante el Decreto No. 000409 de 12 de diciembre de 2007 se asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación básica mensual determinada en la planta de cargos homologada. Finalmente, mediante la Resolución No. 0002405 de 20 de diciembre de 2007 se reconoció y ordenó el pago del retroactivo. 1 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. Mediante Oficio No. 2009ER75056 de 25 de septiembre de 2009 el Ministerio de Educación Nacional le señaló: “…pese a admitir la equivalencia de funciones y cargas entre funcionarios incorporados y funcionarios ya existentes en planta niega la posibilidad e induce al Municipio a negar la posibilidad de efectuar la

homologación y consecuente nivelación salarial del demandante (Jesualdo Miguel Hernández Daza. Agregado nuestro) que no fue realizada como parte del proceso que se adelantó con los funcionarios provenientes del Departamento del Cesar, en el año 2007 teniendo en cuenta la identidad, clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos.” Así mismo, a través del Oficio 1195/11 de 20 de noviembre de 2009 el Municipio de Valledupar se abstuvo de efectuar la homologación y consecuente nivelación salarial de su cargo. En virtud de lo anterior instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar con el fin de que se anularan los actos administrativos antes mencionados y se ordenara la homologación y nivelación salarial y, en consecuencia, le fuera cancelado el retroactivo a que tenía derecho. Dicha acción le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, el cual, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Con la no homologación de su cargo y, en consecuencia, el no pago del retroactivo se le está causando un perjuicio irremediable debido a que en este momento tiene unas deudas adquiridas y tiene 69 años de edad. Se está vulnerando el derecho a la igualdad porque a compañeros que se encuentran en condiciones similares a las suyas se les ha reconocido, por acción de tutela, la homologación de los cargos y la cancelación del retroactivo.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Concejo Municipal de Valledupar.

En Oficio visible a folios 57 y 58 el Doctor José Santos Castro González, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Valledupar, presentó informe sobre el asunto en litigio, alegando falta de legitimación en la causa, con los siguientes argumentos: El señor Jesualdo Miguel Hernández Daza presentó derecho de petición el 21 de marzo de 2012 solicitando la homologación del cargo y la correspondiente nivelación salarial por su desempeño como Celador del Municipio. Esta entidad le informó no ser la competente para fijar los salarios ni la homologación de los cargos, siendo esto una atribución del Ejecutivo Municipal “por lo que en este caso era por iniciativa del señor Alcalde que podría presentarse proyecto al respecto; y en cuanto a tratar el tema en el Concejo Municipal de Valledupar, dejé abierto el espacio brindado a este ciudadano la oportunidad para que estuviera atento a propiciar este debate en el seno de la Corporación con la sectorial de educación del Municipio de Valledupar, para lo cual señalé la fecha y momento dentro del cual podía hacerlo.”. Municipio de Valledupar. En Oficio visible a folios 71 a 79 el Doctor Fredy Miguel Socarras Reales, en su condición de Alcalde del Municipio de Valledupar, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción con los siguientes argumentos: El tutelante no tiene derecho a que se le homologue o nivele salarialmente ya que este procedimiento solo se le aplica al personal descentralizado de la educación proveniente del Departamento del Cesar y el señor Hernández Daza nunca ha

pertenecido al Departamento, ya que siempre ha prestado sus servicios al Municipio con vinculación a éste.

Afirmó que: “…el personal administrativo descentralizado del Departamento y adscrito al Municipio de Valledupar, fue homologado por el Departamento del Cesar con sus pares de la planta Departamental hasta diciembre del año 2002, lo cual generó para ellos una situación ‘Especial y Transitoria’ con respecto a la remuneración, situación que se conservará hasta finalizar la vinculación del funcionario Homologado; al señor Jesualdo Miguel Hernández Daza no se homologó porque nunca fue recibido por el municipio por descentralización administrativa del Departamento del Cesar, es decir no ha sido incorporado a la planta de personal del municipio por descentralización administrativa.”.

El tutelante se encuentra en la nomenclatura y escala salarial del Decreto Municipal 00176 del 31 de diciembre de 2001 y no en la nomenclatura homologada del Decreto 000377 de 27 de noviembre de 2007 modificada por el Decreto Municipal No. 000290 de 30 de junio de 2010. Esta acción no resulta procedente por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales a su alcance. Además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable ya que en este momento se encuentra devengando un salario promedio mensual de $1.764.000. Agregó que: “su salario básico es de $629.803 y un total de $1.465.000 sin incluir el aumento salarial del 5 por ciento señalado para el año 2012, según certificación anexa según comprobante de pago que se anexa le quedan libre $1.211.028, ya que tienen unos descuentos del

Banco de Avillas, ALM progreso, Crediservicios s.a. y Biensercoop, y los descuentos de salud y pensión…dineros suficientes para vivir dignamente, ya que su cargo es el de celador al cual se le pagan horas extras y todas las prestaciones de ley.”. No se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que el accionante después de trascurrir más de 2 años acude a esta acción. El Ministerio de Educación Nacional: En Oficio visible a folios 152 y 1532 el Doctor Italo Emiliano Gallo Ortiz, en su condición de Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción por el siguiente motivo: Debido a que el estudio de homologación y nivelación salarial del Municipio de Valledupar ya fue aprobado, le corresponde a la entidad territorial proceder a expedir el acto administrativo que corresponda, por lo que esta entidad debe ser desvinculada de la presente acción. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante Sentencia de 31 de mayo de 2012, negó, por improcedente, el amparo constitucional deprecado por el señor Jesualdo Miguel Hernández Daza contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el 2 El cual fue presentado extemporáneamente el 1º de junio de 2012. Municipio de Valledupar y el Concejo Municipal de Valledupar. Basó su decisión en lo siguiente (fls. 132 a 151): El accionante, con los mismos argumentos aquí expuestos, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación

Nacional y el Municipio de Valledupar, la cual a la fecha se encuentra definida en primera instancia negando el reconocimiento del derecho invocado por no encontrarse dentro de los supuestos exigidos para la nivelación salarial. Agregó que: “…el Juez Administrativo que conoció del caso que en el proceso (sic) se encontraba acreditado que el señor Jesualdo Miguel Hernández ingresó al municipio en el año 1993 en un cargo de carrera administrativa, y que si bien se dio su reincorporación como consecuencia de la supresión del cargo anterior, ésta se produjo en un empleo equivalente a aquél para el cual concursó, perteneciente también a la planta del municipio, supuesto distinto del previsto para la aplicación de la nivelación salarial, que exige que la persona que lo solicite haya ocupado cargo administrativo en el sector educación del nivel departamental y en cumplimiento de lo previsto en la Ley 60 de 1993 haya sido incorporado en la planta de personal de un ente territorial, en este caso, en la planta del municipio de Valledupar.”. Se pudo constatar que contra la providencia anterior el accionante interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite, por lo que esta acción resulta improcedente. Adicionalmente con las pruebas obrantes dentro del expediente se observa que el accionante no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto en este momento se encuentra devengando un promedio de $1.100.000, por su desempeño como Celador de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y no acreditó la conformación de su grupo familiar y las condiciones de salud del mismo, lo que hubiera permitido efectuar un análisis de fondo.

DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2012, obrante a folios 158 a 161, el señor Jesualdo Miguel Hernández Daza impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: “Insisto que tengo compañeros Celadores que por acción pública de tutela y que no vienen de trabajar con el Departamento, y son celadores y hago alusión a que se llamen declarar a los señores: que lograron se nivelaran y homologación (sic) y son ellos del sindicato al cual me encuentro afiliado…”. En una situación similar a la aquí planteada, el Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda en lo referente a la homologación de cargos que se realizó en el Municipio de Tunja. Solicitó la protección especial por tener 69 años de edad y pertenecer a la etnia Kankuama.

CONSIDERACIONES Cuestión previa: Antes de entrar a definir el fondo del asunto resulta pertinente pronunciarse sobre la solicitud hecha por el accionante en el escrito de impugnación, consistente en llamar a declarar a las personas a las que se les homologó y efectuó la nivelación salarial dentro del Sindicato de trabajadores al se encuentra afiliado y en oficiar al Municipio de Valledupar para que allegara las certificaciones salariales de los mismos.

Al respecto, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de los particulares. Para ello, esta acción constitucional debe ser tramitada con base en principios como la publicidad, prevalencia del derecho

sustancial, economía, celeridad y eficacia. Por lo anterior, al ser ésta una acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, bajo el análisis del caso concreto, no es viable aceptar la solicitud de dicha prueba, en razón a que resulta inconducente e innecesaria para resolver de fondo el asunto sometido a consideración, tal como se evidencia en el estudio que a continuación se abordará. Así, la Sala considera que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para estudiar el asunto objeto de controversia (art. 22 Decreto 2591 de 1991), y, en consecuencia, la petición de las pruebas antes mencionadas no se justifica en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991].

La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.” (Subrayas fuera del texto). El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad3. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en

3 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Adicionalmente debe resaltarse que, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico (como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o son madres o padres cabeza de familia, entre otros) o sobre los que se encuentren en condición de

debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza. Al respecto, en la Sentencia T-112 de 2011, se afirmó4: “10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos5. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)””.

perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 4 Sobre este tema ver, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001. 5 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. Fondo del asunto. De los escritos de tutela e impugnación, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Valledupar y el Concejo Municipal de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales del señor Jesualdo Miguel Hernández Daza a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al mínimo vital por: i) no homologar su cargo desempeñado en el Municipio; ii) no reconocer la nivelación salarial; y, iii) no pagar el retroactivo a que tiene derecho por ocupar el cargo de Celador en una institución educativa del nivel municipal. Con el objeto de atender el referido asunto, es oportuno relacionar el siguiente material probatorio: - El señor Jesualdo Miguel Hernández Daza se posesionó el 1º de abril de 1993 como Operario de la Sección de Fomento y Desarrollo Económico de la Secretaría de Obras Públicas Municipales. - Posteriormente debido a que su cargo fue suprimido, mediante la Resolución No. 000809 de 24 de junio de 2002 el señor Hernández Daza fue reincorporado a la planta de personal del Municipio de Valledupar en el cargo de Celador Código 615

Grado 02. - El Alcalde del Municipio de Valledupar el 12 de diciembre de 2007 expidió el Decreto 000409 “Por medio del cual se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación básica mensual determinada en la planta de cargos homologada al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones en el Municipio de Valledupar”. - En virtud de lo anterior el señor Hernández Daza presentó derechos de petición con el fin de que su cargo fuera homologado y nivelado salarialmente, solicitudes que fueron negadas. - Por no haber sido homologado su cargo conforme al Decreto antes mencionado, el señor Jesualdo Miguel Hernández Daza interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del Oficio 1195/11 del 20 de Noviembre de 2009, por medio del cual el Municipio de Valledupar, a través de la Secretaría de Talento Humano, se abstiene de efectuar la homologación y consecuente nivelación salarial del señor Jesualdo Miguel Hernández Daza, que no fue realizada como parte del que adelantó con los funcionarios provenientes del Departamento de Cesar, teniendo en cuenta la identidad de condiciones de clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos.

2. Que se declare la nulidad del Oficio No. 2009ER75056, de 25 de Septiembre de 2009, emitido por el Ministerio de Educación Nacional, a través de su Directora general de Descentralizado en el que pese a admitir la equivalencia de funciones y

cargas entre funcionarios incorporados y funcionarios ya existentes en planta niega la posibilidad e induce al Municipio para negar la posibilidad de efectuar la homologación y consecuente nivelación salarial del demandante, que no fue realizada como parte del proceso que se adelantó con los funcionarios provenientes del Departamento del Cesar, en el año 2007, teniendo en cuenta la identidad de clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos… Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la homologación y consecuente nivelación salarial del demandante…”. - El conocimiento de dicha acción, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, el cual, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2012, negó las pretensiones con el argumento de que las actividades ejercidas por el señor Hernández Daza no son de la misma naturaleza a las que ejercen los funcionarios a los cuales se les aplicó la homologación y nivelación salarial. En la misma se señaló: “…conforme al Decreto 000409 de 12 de diciembre de 2007 mediante el cual se le asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación básica mensual determinada en la planta de cargos homologada al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del sistema general de participaciones, sumadas a las actuaciones del Municipio de Valledupar al negar la respectiva homologación y nivelación salarial por parte del demandante, se considera que no es violatoria del principio constitucional de igualdad, cuando establece que a trabajo igual salario igual…” - La Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar expidió certificación en

la que consta que el señor Jesualdo Miguel Hernández Daza devenga una asignación básica mensual de $661.293 y por todos los ingresos a que tiene derecho recibe un promedio mensual de $1.764.000. “Durante el año 2011 recibió por todos los conceptos: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, bonificación por servicios prestados, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, pago por antigüedad, horas extras, prima de servicios y prima de navidad, la suma de…($24.430.481.00).”. - De acuerdo a los desprendibles de pago de 2012 del señor Hernández Daza, allegados por el Municipio de Valledupar, se observa que se realizan descuentos para entidades bancarias, pero el valor neto cancelado siempre asciende a un valor aproximado de $1.100.000. Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a efectuar un pronunciamiento sobre el tópico sometido a consideración. Caso Concreto. (I. 1) En síntesis, la pretensión del accionante radica en que la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar efectúen la homologación y nivelación salarial de su cargo como Celador en el ente territorial en virtud del Decreto 000409 de 12 de diciembre de 20076 y, en consecuencia, le sea cancelado el retroactivo a que presuntamente tiene derecho. Al respecto, de las pruebas obrantes en el proceso, se observa que el señor Jesualdo Miguel Hernández Daza en su oportunidad solicitó al Municipio de

Valledupar y al Ministerio de Educación Nacional que se realizara la mencionada homologación y nivelación del cargo por él desempeñado en el Municipio, pretensión que fue negada mediante el Oficio No. 1195/11 de 20 de noviembre de 20097 y Oficio No. 2009ER75056 de 25 de septiembre de 20098, respectivamente. Así las cosas, se observa que la inconformidad de la parte actora está contenida en actos administrativos, cuya legalidad puede cuestionarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del 6 “Por medio del cual se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación básica mensual determinada en la planta de cargos homologada al personal administrativo del sector educativo financiado con recurso del Sistema General de Participaciones en el Municipio de Valledupar.” 7 “… por medio del cual el Municipio de Valledupar, a través de la Secretaría de Talento Humano, se abstiene de efectuar la homologación y consecuente nivelación salarial del señor Jesualdo Miguel Hernández Daza, que no fue realizada como parte del que adelantó con los funcionarios provenientes del Departamento de Cesar, teniendo en cuenta la identidad de condiciones de clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos. 8 “…en el que pese a admitir la equivalencia de funciones y cargas entre funcionarios incorporados y funcionarios ya existentes en planta niega la posibilidad e induce al Municipio para negar la posibilidad de efectuar la homologación y consecuente nivelación salarial del demandante, que no fue realizada como parte del proceso que se adelantó con los funcionarios provenientes del Departamento del Cesar, en el año 2007, teniendo en cuenta la identidad de clasificación,

nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos…” derecho, consagrada, para el caso concreto dada su emisión, en el artículo 85 del C.C.A., para que el juez competente decida si hay lugar o no a su anulación. De acuerdo a lo expuesto en el acápite anterior, se encuentra que el señor Jesualdo Miguel Hernández Daza interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar con el fin de que se anularan los actos administrativos antes mencionados y, en consecuencia, se ordenara la homologación y nivelación salarial y le fuera cancelado el retroactivo desde el 1º de enero de enero de 2003. Dicha acción fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar mediante Sentencia de 12 de marzo de 2012 negando las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, de acuerdo con la información suministrada vía telefónica por el Tribunal Administrativo del Cesar, se interpuso recurso de apelación el cual fue admitido por dicha Corporación mediante Auto de 31 de mayo de 2012. En consideración a lo anterior, la pretensión del accionante resulta improcedente, en razón a que el juez ordina

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