CE-20001-23-31-000-2012-00205-01(AC)-2012
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2012-00205-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la acción para subsanar errores propios del accionante / ACCION DE TUTELAImprocedente por no agotar mecanismos ordinarios de defensa El ejercicio abusivo y desconsiderado de la acción de tutela, lamentablemente ha conducido a que este medio excepcional y subsidiario de defensa sea empleado como un mecanismo paralelo o alterno a los procesos judiciales, que en algunas oportunidades es utilizado cuando las pretensiones o excepciones dentro de un proceso judicial son resueltas desfavorablemente sin que necesariamente se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, e incluso, cuando han vencido los términos para hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando los mismos se han empleado sin el lleno de los requisitos legales. El uso indebido de la acción de tutela, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer unos presupuestos generales y unas causales específicas de procedibilidad, con el propósito de rescatar el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales, y a traer a colación algunos principios generales de derecho, como la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor, cuando los accionantes interponen la acción constitucional para subsanar errores que cometieron antes o dentro un proceso judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de procedencia de la Acción de tutela, ver Corte Constitucional, sentencia C 590 de 2005, sobre requisito de inmediatez,
ver sentencias T-066 de 2011 y T-002 de 2012. CAJANAL - Estado de cosas inconstitucional no justifica pasividad dentro de un proceso judicial Ahora bien, se observa que Cajanal manifiesta que la situación administrativa en la que se encuentra dicha entidad, fue estudiada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-068 de 1998, en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucionales debido a la imposibilidad de resolver en tiempo las peticiones pensionales que se presentaban ante aquella. Al respecto considera la Sala que no es aceptable la extensión de los efectos de la mencionada providencia cuando se trata de la falta de actividad dentro de un proceso judicial o como justificante para la no interposición de los recursos ordinarios o de la acción de tutela en tiempo, pues el estudio que realizó la Corte Constitucional se centra en la ineficiencia administrativa de Cajanal para resolver los derechos de los jubilados.
NOTA DE RELATORIA: Ver corte Constitucional, sentencia, T-068 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00205-01(AC)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN
LIQUIDACION Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la
sentencia del 7 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar tuteló los derechos fundamentales invocados por CAJANAL; dejó sin efectos la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por el juzgado accionado; y ordenó dictar nuevo fallo con observancia de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Nelva Esther Salazar de López contra CAJANAL.
2. Hechos La parte actora, mediante su apoderada judicial expuso como hechos los que se sintetizan a continuación: Indica la apoderada que mediante Resolución No. 29428 del 11 de octubre de 2002, le fue reconocida una pensión gracia, la cual se hizo efectiva a partir del 6 de abril de 2002.
Señala que mediante Resolución No. 27232 del 13 de junio de 2007 CAJANAL resolvió reliquidar dicha pensión, elevando su cuantía a partir del 6 de abril de 2002. Posteriormente, la señora Nelva Esther Salazar solicitó a CAJANAL el reintegro de los descuentos efectuados a salud sobre la mesada pensional, así como el
cese de los mismos, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio GN-6987 del 13 de marzo de 2008 (786331). Teniendo en cuenta la anterior negativa, la pensionada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, quien mediante sentencia del 25 de marzo de 2010 resolvió declarar la nulidad del acto administrativo acusado y como consecuencia de ello, reintegrar los descuentos realizados por concepto de salud sobre la pensión gracia reconocida a la señora Nelva Esther Salazar de López. A juicio de la parte actora, en la sentencia se incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de las normas que regulan el tema referido al reembolso de los aportes del 12 por ciento efectuados sobre la pensión gracia; en defecto fáctico, por ausencia de pruebas en el expediente que den respaldo a lo pretendido; y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la Corte Constitucional en sentencia T-359 de 2009 se pronunció sobre el asunto. Finalmente, indica que en un asunto similar al que se cuestiona mediante la presente demanda de tutela, la Corte Constitucional dispuso en sede de revisión de tutela (Radicado T-3190423), que CAJANAL se abstuviera de realizar el pago a quienes resultaron beneficiados de la orden de tutela.
3. Pretensiones En el escrito de tutela la parte actora solicitó: I) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que
estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar; II) se revoque el fallo de 25 de marzo de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Nelva Esther Salazar de López contra CAJANAL EICE en Liquidación; III) se ordene proferir una nueva sentencia ajustada a derecho teniendo en cuenta las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivan la presente demanda de tutela.
4. La providencia impugnada Surtido el trámite pertinente de la acción de tutela, mediante sentencia del 7 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar, tuteló los derechos fundamentales invocados, bajo los siguientes argumentos (fls. 71 a 91): Indicó el A quo después de analizar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia del amparo solicitado, que Cajanal no hizo uso de los recursos ordinarios con el fin de impugnar la sentencia acusada, lo cual en principio dejaría por fuera el estudio de fondo de la presente acción.
No obstante lo anterior, el tribunal encontró que la falta de actuación de la entidad se encuentra justificada en el estado de cosas inconstitucionales que viene sufriendo Cajanal. Igualmente señala que la Corte Constitucional en un caso similar al hoy estudiado, resolvió adoptar una medida provisional, ordenándole al representante legal de Cajanal que mientras se tomaba una decisión de fondo, se abstuviera de realizar cualquier pago a quienes resultaban beneficiados con la orden de tutela analizada. A juicio del tribunal la anterior determinación, se traduce en la
necesidad de estudiar cada medida adoptada por cualquier juez en la cual se planteen aspectos como el que se discute en el presente caso, con el fin de evitar un perjuicio del sistema de seguridad social. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar estudió de fondo la demanda de tutela, siendo así que revisó el tema relativo a la procedencia o no del reembolso de los dineros descontados a los pensionados por concepto de salud, ante lo cual concluyó que no hay lugar a las devoluciones de cotizaciones por concepto de salud, teniendo en cuenta que aún tratándose de pensionados por una entidad exceptuada del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, éstos tiene la obligación de efectuar cotizaciones a salud. Por lo anterior, afirma el A quo que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar en la cual se consideró que sí había lugar a devolver los dineros descontados sobre la pensión gracia por concepto de salud, era una clara vía de hecho, ya que en la misma se observa que el juez acusado incurrió en defecto fáctico, sustancial y en desconocimiento del precedente, siendo ésta una decisión que catalogó como grosera y sin fundamento.
5. Razones de la impugnación Mediante escrito del 15 de junio de 2012 (fls. 97-99), la apoderada judicial de la señora Nelva Esther Salazar de López, presentó impugnación contra la sentencia antes señalada por las siguientes razones: Indica la apoderada que con la decisión impugnada se están vulnerando derechos fundamentales de su poderdante, pues en el fallo se desconocen los principios a
la seguridad jurídica y a la cosa juzgada. Asimismo, señala que Cajanal no cumple con todos los presupuestos exigidos para la procedibilidad de la acción de tutela, pues I) no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa que tenía la entidad; II) no se cumple con el requisito de inmediatez; III) en el proceso ordinario no hubo irregularidades procesales que afectaran sus derechos constitucionales; y IV) no se observa que existieran situaciones fácticas con las cuales se vulneren libertades y principios. Finalmente, manifiesta que en el caso bajo estudio no se observa evidencia de que el juzgado accionado haya incurrido en vía de hecho, y tampoco está demostrada la existencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante escrito del 15 de junio de 2012 (fls. 100-115), presentó impugnación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual señaló: Indica en primer lugar, que en la sentencia impugnada no se revisó el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues en el caso concreto se observa que la parte accionante no cumplió con estos dos requisitos y pese a eso el tribunal dio trámite a la acción de tutela. Igualmente afirma que esta acción constitucional no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos dispuestos por el legislador y tampoco se puede emplear como mecanismo para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de las mismas partes.
Señala que las diferencias de interpretación, sustentadas en el principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho, ya que como ha dicho la Corte Constitucional, la disparidad de criterios sobre un mismo asunto, no implica por si mismo un desconocimiento de la juricidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Manifiesta también que los derechos protegidos en el caso bajo estudio no ostentan el carácter de fundamentales, pues el análisis del A quo se centró en evaluar el desmedro económico e intereses pecuniarios de Cajanal, olvidando el tribunal que los derechos pecuniarios no tienen la calidad de fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no
disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene su génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de
1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria
a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente
irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que
presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación
directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
4. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.
La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el
cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo6. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable7 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela8, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos
o intereses de terceros interesados.9 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.10 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 20
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