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CE-20001-23-31-000-2012-00219-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2012-00219-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las prestaciones laborales, imponen su improcedencia cuando el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos...En el caso concreto, se advierte que el señor Aldo Antonio Núñez Ropain cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que invoca, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se asignó la denominación, código, grado y asignación básica mensual en la planta de cargos homologada del personal administrativo del municipio de Valledupar, esto es, el Decreto 409 de diciembre de 2007, modificado por el Decreto 416 de 1 de julio de 2010. Se advierte además que el actor no interpuso la acción como mecanismo transitorio, sino como una acción principal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 409 DE 2007 / DECRETO 416 DE 2010

NOTA DE RELATORIA: Sobre improcedencia de la tutela para reconocimiento de pago de prestaciones sociales, ver Corte Constitucional sentencia T - 620 de

2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00219-01(AC)

Actor: ALDO ANTONIO NÚÑEZ ROPAIN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 25 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó por improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El señor Aldo Antonio Núñez Ropain en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Educación-, Municipio de Valledupar y el Concejo de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.

Hechos De los hechos narrados por el actor, se advierten como relevantes los siguientes: El señor Aldo Antonio Núñez Ropain se desempeña como celador en una institución educativa del municipio de Valledupar. Fue incluido en la planta de personal del municipio mediante Resolución 000292 de 23 de febrero de 2004 y acta de posesión 003061 de 27 de febrero de 2004. Así mismo, manifestó que su nómina se ha pagado desde el momento de su vinculación con los recursos del sistema general de particiones. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Directiva No. 010 de junio de 2005, ordenó a las entidades descentralizadas realizar la homologación y nivelación de cargos. Indicó que, por medio del Oficio 2009EE39887 de 24 de septiembre de 2009, el Ministerio de Educación Nacional avaló el estudio de homologación y nivelación

salarial y, a través de Resolución Ministerial 2009ER75056 de 25 de septiembre de 2009, admitió la equivalencia de funciones y cargos entre funcionarios incorporados en provisionalidad y los que hacían parte de la planta de personal administrativo. De acuerdo con lo anterior, el actor elevó derecho de petición el 23 de marzo de 2012 ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se efectuara el pago de la nivelación y homologación salarial aprobada para los cargos de la planta de personal administrativo del municipio de Valledupar. Manifestó que, mediante oficio 2009EE39887 de 24 de septiembre de 2009, el ministerio se abstuvo de proferir el acto administrativo que reconociera el pago de la nivelación salarial, por lo que, consideró vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, ya que otras personas con el mismo cargo obtuvieron la nivelación y homologación salarial. A través de Oficio 2012ER32482, el Ministerio de Educación, por intermedio de la Subdirectora de Recursos Humanos del Sector Educativo, remitió la solicitud del actor al Concejo Municipal de Valledupar. El Presidente de la Corporación dio respuesta a la petición en la que señaló que este ente no expide decretos y no es competente para realizar nivelaciones salariales. Consideró que con la negativa de la entidad de pagar la homologación y nivelación salarial, se está poniendo en peligro su congrua subsistencia y el mínimo vital, lo que, a su juicio, constituye un perjuicio irremediable, porque tiene obligaciones crediticias y por libranza con el municipio de Valledupar que no le es posible atender debido a su escaso sueldo.

Petición Del escrito de tutela se advierte como petición la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital del actor y, en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas la expedición del acto administrativo mediante el que se reconozca y ordene el pago de la homologación y nivelación salarial. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 12 de junio de 2012, se ordenó notificar al Ministro de Educación Nacional, a la Corporación Concejo de Valledupar, al Alcalde del municipio de Valledupar y al Secretario Departamental del Cesar y el Secretario del Concejo Municipal de Valledupar, como terceros interesados en las resultas del proceso (Fl. 45). Oposición - El señor Jaime Andrés González Mejía, Vicepresidente del Concejo Municipal de Valledupar, manifestó que el actor elevó derecho de petición a la corporación en el que solicitó la nivelación y homologación salarial, que fue contestado oportunamente y señaló que la competencia para fijar, homologar o nivelar los salarios es del Alcalde Municipal, previo proyecto aprobado por el Concejo. De acuerdo con lo anterior, propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva de la entidad, y señaló que el actor cuenta con otro medio de defensa. - El doctor Aníbal José Quiroz Monsalvo, Delegado para Asuntos Administrativos y Judiciales del Despacho del Alcalde Municipal de Valledupar, se refirió a los hechos de la presente acción en los siguientes términos: Manifestó que la nivelación salarial solo se aplica al personal descentralizado de

la educación proveniente del Departamento del Cesar. Al respecto, indicó que conforme al concepto del Consejo de Estado No. 1607 de 9 de diciembre de 2004 y la Directiva Ministerial No. 010 de junio de 2005, los pocos salarios homologados fueron consecuencia de una situación especial y transitoria originada en el proceso de descentralización del sector educativo por mandato expreso de la Ley 60 de 1993. El actor siempre ha pertenecido a la nomenclatura y escala salarial del Decreto municipal 00176 de 31 de diciembre de 2001, por lo tanto, no tiene derecho a la nivelación que solicitó. Manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar asuntos de carácter laboral y económico, y que en el presente caso no se demostró que el señor Núñez Ropain haya solicitado el amparo de manera transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Anexó la certificación de la oficina de nómina del municipio, en la que consta que el señor Aldo Antonio Núñez Ropain devenga aproximadamente $1.523.901.oo mensuales, de los cuales se descuentan cuotas mensuales para el pago de la deuda que adquirió por libranza con el municipio. En el 2011 recibió por salarios y prestaciones sociales $18.628.162 y en lo corrido del 2012, $8.840.749.oo. Señaló que el actor dejó trascurrir dos años desde que se produjo la nivelación salarial de los empleados descentralizados del Departamento del Cesar para acudir al presente amparo, con lo que se demuestra que no se configuró un

perjuicio grave, actual, inminente e irremediable. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 25 de junio de 2012, negó por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor Aldo Antonio Núñez Ropain, al advertir la existencia de otro medio de defensa, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Impugnación El actor, inconforme con la anterior decisión, la impugnó y reiteró los hechos y fundamentos del escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Aldo Antonio Núñez Ropain, pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas expedir el acto administrativo mediante el cual se reconozca y

pagué el retroactivo salarial por homologación al actor. Para resolver este problema, la Sala recuerda que en abundante jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el pago de prestaciones laborales. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las prestaciones laborales, imponen su improcedencia cuando el peticionario tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Sin embargo, cuando dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente. En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el peticionario interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es 1 Al respecto ver las sentencias T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y T-620 de 2007, Corte Constitucional. decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento

jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. En el caso concreto, se advierte que el señor Aldo Antonio Núñez Ropain cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que invoca, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se asignó la denominación, código, grado y asignación básica mensual en la planta de cargos homologada del personal administrativo del municipio de Valledupar, esto es, el Decreto 409 de diciembre de 2007, modificado por el Decreto 416 de 1 de julio de

2010. Se advierte además que el actor no interpuso la acción como mecanismo transitorio, sino como una acción principal.

Frente al perjuicio irremediable, la Sala considera que el mismo tampoco se avizora, pues se observa a folios 62 a 69 que el actor devenga más de un salario mínimo mensual vigente y adicionalmente el pago de horas extras, por lo que el actor no se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta que haga impostergable la intervención del juez de tutela. De acuerdo con lo anterior, en primer lugar el actor ha debido acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente se insiste que la acción de tutela únicamente procede para reclamar el pago de acreencias de tipo laboral, si se evidencia la vulneración del derecho

fundamental al mínimo vital del demandante o de su núcleo familiar. Sin embargo, en el caso concreto no encuentra probado en el expediente que la subsistencia digna del actor y la de su familia se encuentre comprometida, como tampoco sus condiciones mínimas de existencia. En conclusión, observa la Sala la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. CONFÍRMASE la sentencia del 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, objeto de impugnación.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

DERECHO A LA IGUALDAD – OTRO MEDIO DE DEFENSA

CONSEJERA PONENTE: DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Actor: Aldo Antonio Núñez Ropain Derechos Presuntamente Vulnerados: a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.

1. Hechos: El señor Aldo Antonio Núñez Ropain se desempeña como celador en una institución educativa del municipio de Valledupar.

Fue incluido en la planta de personal del municipio mediante Resolución 000292 de 23 de febrero de 2004 y acta de posesión 003061 de 27 de febrero de 2004. Así mismo manifestó que su nómina se ha pagado desde el momento de su vinculación con los recursos del sistema general de particiones. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Directiva No. 010 de junio de 2005, ordenó a las entidades descentralizadas realizar la homologación y nivelación de cargos. Indicó que por medio del Oficio 2009EE39887 de 24 de septiembre de 2009, el Ministerio de Educación Nacional avaló el estudio de homologación y nivelación salarial y, a través de Resolución Ministerial 2009ER75056 de 25 de septiembre de 2009, admitió la equivalencia de funciones y cargos entre funcionarios incorporados en provisionalidad y los que hacían parte de la planta de personal administrativo. De acuerdo con lo anterior, el actor elevó derecho de petición el 23 de marzo de 2012 ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se efectuara el pago de la nivelación y homologación salarial aprobada para los cargos de la planta de personal administrativo del municipio de Valledupar. Manifestó que mediante oficio 2009EE39887 de 24 de septiembre de 2009, el ministerio se abstuvo de decretar el acto administrativo que reconociera el pago de la nivelación salarial, por lo que, consideró vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, ya que, otras personas con el mismo cargo obtuvieron la nivelación y homologación salarial. A través de Oficio 2012ER32482, el Ministerio de Educación, por intermedio de la

Subdirectora de Recursos Humanos del Sector Educativo, remitió la solicitud del actor al Concejo municipal de Valledupar. El presidente de la corporación dio respuesta a la petición en la que señaló que este ente no expide decretos y no es competencia de la corporación realizar nivelaciones salariales. Consideró que con la negativa de la entidad de pagar la homologación y nivelación salarial, se está poniendo en peligro su congrua subsistencia y el mínimo vital, lo que a su juicio, constituye un perjuicio irremediable, porque tiene obligaciones crediticias y por libranza con el municipio de Valledupar que no le es posible atender debido a su escaso sueldo.

2. Petición: Del escrito de tutela se advierte como petición, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital del actor, y en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas la expedición del acto administrativo mediante el que se reconozca y ordene el pago de la homologación y nivelación salarial.

3. Primera Instancia: El Tribunal Administrativo del Cesar negó por improcedente la presente acción al advertir la existencia de otro medio de defensa.

4. Proyecto: Confirma por las mismas razones del a quo, toda vez que, tratándose de acreencias laborales y sin demostrar un perjuicio irremediable, el actor debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para debatir sus inconformidades.

Actor: Aldo Antonio Núñez Ropian, en nombre propio.

Demandados: La Nación – Ministerio de Educación, Municipio de Valledupar y

Concejo de Valledupar. L.

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