CE-20001-23-31-000-2012-00228-01(48419)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2012-00228-01(48419)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]e deja establecido que, contrario a lo que sostiene la parte demandada, las copias simples, de acuerdo con la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, tienen pleno valor probatorio cuando las mismas han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las hubiesen tachado de falsas, en atención al principio constitucional de buena fe, la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ENTREGA DE BIEN / DEPÓSITO JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONOCIMIENTO DEL
HECHO DAÑOSO / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El actor manifiesta que el daño antijurídico le fue causado por el proceder ilegal del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, que conllevó a que no pudiera hacer efectivas sus acreencias laborales. (…) Analizadas las pruebas, se tiene que, si bien el daño alegado por la parte actora se habría materializado en sendas providencias (…), mediante las cuales el Juzgado Sexto Civil de Valledupar decidió entregar los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo (…), es necesario, a los efectos de realizar el cómputo de la caducidad en el presente proceso, establecer la fecha en la que el señor (…) tuvo conocimiento o estuvo en la posibilidad de conocer dichas providencias generadoras del daño. En este sentido, si bien no resulta del expediente la fecha específica en la que el señor (…) adquirió dicho conocimiento, se encuentra probado que el hoy demandante estuvo en la posibilidad, al menos, de conocer de la ocurrencia del daño a partir de (…) [la] fecha en la cual, gracias a la orden que el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Valledupar dirigió al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad -en el sentido de poner a su disposición los dineros embargados (…), se hizo evidente que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar había entregado los dineros embargados (….), contraviniendo de esa forma la prelación de créditos, y generando -a no dudarloperjuicios materiales y morales para el hoy demandante, quien finalmente vio frustrado su derecho a percibir los dineros correspondientes al valor de sus acreencias laborales. (…) Sin embargo, (…) en virtud de que del expediente no se tiene certeza acerca de la fecha en la que el hoy demandante tuvo conocimiento de ese hecho, el término de caducidad de dos años, previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, comenzará a computarse desde el momento en el que la Sala puede inferir que existió dicha certidumbre, que es a partir del momento en que el señor (…) formuló denuncia penal contra la Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, pues de allí se colige que ya estaba enterado de que los depósitos judiciales correspondientes al proceso ejecutivo (…) habían sido entregados (…). Así las cosas, se tiene que para (…) [la] fecha en la cual se interpuso la demanda en este proceso, dicho término se encontraba ampliamente vencido (…). En conclusión, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, dado que la acción se instauró por fuera del plazo establecido en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00228-01(48419)
Actor: JUAN CARLOS DAVID ACOSTA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por los presuntos daños causados al señor Juan Carlos David Acosta por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en el comportamiento negligente del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, el cual desconoció el rango de los créditos privilegiados e impidió, con ello, el pago de un crédito laboral.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Mediante demanda presentada el 13 de junio de 2012 (fls. 168-176, c. 1)1, el señor Juan Carlos David Acosta, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio
de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, formuló las siguientes pretensiones [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Sírvase señores Magistrados condenar a la Nación — Rama Judicial — Juzgado Sexto Civil de Valledupar, al reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales y morales, causados por las actuaciones ilegales surtidas dentro del proceso civil adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, en cabeza de la Juez
ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ.
ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES Como consecuencia de las acciones ilegales y fraudulentas desarrolladas en el Juzgado Sexto Civil de Valledupar, mi poderdante ha sufrido perjuicios materiales y morales que son necesarios resarcir, los que se determinan de la siguiente forma:
PERJUICIOS MATERIALES: 1.1 Daño Emergente: A consecuencia de los actos ilegales acontecidos en el Juzgado Sexto Civil Municipal, en cabeza de la Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, se impidió que el señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA reclamara sus legítimos derechos laborales adquiridos por valor de setenta y nueve millones seiscientos seis mil quinientos pesos ($79.606.500,00), tal como fue ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del circuito, y fueran entregados de manera fraudulenta a EDILBERTO ZEQUEIRA TORRES. 1 Admitida mediante auto de 19 de julio de 2012 (fl. 179, c. 1).
1.2 Lucro Cesante: Como valor dejado de percibir como rendimientos (intereses del 2.5%) sobre los dineros correspondientes a los derechos laborales no cancelados a mi representado hasta la fecha en que se haga efectiva la indemnización por parte del Estado, se estima en el momento en la suma de Ciento sesenta y tres millones trescientos veinticuatro mil quinientos diez pesos ($163.324.510,00). 1.3 Daño Emergente. A consecuencia de los actos ilegales acontecidos en el Juzgado Sexto Civil Municipal, en cabeza de la Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ se impidió que el señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA reclamara las agencias en derecho por valor de Siete millones novecientos sesenta mil Pesos ($7.960.000,00), tal como fue ordenado por el Juzgado Tercero laboral. 1.4 Lucro Cesante: Como valor dejado de percibir como rendimientos (intereses del 2.5%) sobre los dineros correspondientes a las agencias en derecho hasta la fecha en que se haga efectiva la indemnización por parte del Estado, se estima en el momento en la suma de dieciséis millones trescientos veintitrés mil pesos ($16.323.000,00) 1.5 Daño Emergente. A consecuencia de la iliquidez generada por la desviación fraudulenta de los dineros pertenecientes a mi representado, depositados en el Juzgado Sexto Civil Municipal, el salario del señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA fue embargado por la suma de Diecisiete millones seiscientos treinta y dos mil setecientos cuarenta y seis pesos ($ 17.632.746,00), por quien fuera su Abogado defensor en el proceso
Laboral, valores que fueron descontados de sus ingresos por nómina como empleado de la multinacional Droumond. 1.7 Daño Emergente. A consecuencia de la iliquidez generada por la desviación fraudulenta de los dineros pertenecientes a mi representado, depositados en el Juzgado Sexto Civil Municipal, originó la renuncia irrevocable de quien fuera su Apoderado en los Procesos en materia Penal y Laboral, lo que obligó al señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, nombrar Apoderados en dichos procesos y al pago de honorarios por valor de Trece millones seiscientos mil pesos ($13.600.000,00). 1.8 Daño Emergente. A consecuencia de la iliquidez generada por la desviación fraudulenta de los dineros pertenecientes a mi representado, depositados en el Juzgado sexto civil Municipal, que no permitió cobrar sus acreencias laborales, originó que el salario del señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, fuera embargado por la Sra. STEHELLA PUERTA por un valor de Tres millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta pesos ($3.986.450,00); Al no poder cumplir con sus compromisos económicos. 1.9 Daño Emergente. A consecuencia de la iliquidez generada por la desviación fraudulenta de los dineros pertenecientes a mi representado, depositados en el Juzgado sexto civil Municipal, mi Apoderado no pudo cumplir con sus compromisos económicos, derivados del crédito otorgado por el Banco de Occidente por Ocho millones de pesos ($8.000.000,00), dicha Entidad Financiera trasladó la deuda a la empresa de cobranzas
VENSER LTDA, alcanzando la deuda un valor total acumulado a la fecha de Doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000,00). 1.10 Daño Emergente. A Consecuencia de la iliquidez generada por la desviación fraudulenta de los dineros pertenecientes a mi representado, depositados en el Juzgado sexto civil Municipal, que no permitió cobrar sus acreencias laborales, originó que el JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, se viera obligado a vivir arrendado, cancelando una suma por concepto de arrendamiento hasta la fecha de treinta y siete millones cien mil pesos millones doscientos cincuenta mil pesos ($37.100.000,00).
PERJUICIOS MORALES: AFECTACIÓN FAMILIAR: La señora madre, sus hermanos, su esposa y sus dos hijas menores dependen económicamente de mi representado; los cuales se han visto sometidos a las penurias producto de la falta de recursos económicos para suplir sus necesidades básicas de alimentación, salud, vivienda y educación, como consecuencia del atropello y actuar doloso del cual fue victima el señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, por parte de un funcionario del estado que en su calidad de Juez tenía la obligación de impartir justicia actuando con apego a las normas y las leyes, y que sin embargo las desconoció causando enormes daños morales por la afectación de la estabilidad familiar y psicológica de los miembros de su núcleo familiar. Dichos daños morales se contemplan a partir del 15 de Febrero de 2005, fecha de radicación del mandamiento de pago en el Juzgado Sexto Civil Municipal, y se estiman en la suma de
trescientos setenta millones de pesos M.cte ($370.000.000,00). 2.2 DAÑO EN VIDA EN RELACIÓN: A consecuencia del actuar ilegal de un funcionario del Estado, Juez de la República, a mi representado se le han ocasionado graves perjuicios de índole económico, jurídico y emocional, que han deteriorado la estabilidad familiar y su relación de pareja que se ha visto afectada emocional y psicológicamente hasta el punto de haber causado rupturas y la separación de su pareja, afectándose así su proyecto de vida y la estabilidad y armonía de su hogar, derivando en un daño incalculable a sus dos hijas menores. El daño causado en vida en relación, se estima en la suma de doscientos cincuenta millones de pesos M.cte ($250.000.000,00). CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS Sumados los perjuicios tanto de orden material como moral, la cuantía de la demanda de constitución de parte civil asciende a la suma de novecientos Setenta y dos millones treinta y tres mil doscientos seis pesos M.cte. ($972.033.206,00). 1.2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, el demandante adujo los hechos que se transcriben a continuación [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]:
1. El día 05 de Noviembre de 2004, mi Representado, Señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, presenta Demanda Ejecutiva Laboral, en contra de la Compañía B&B Ing. Cía. Ltda., la cual le correspondió por asignación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el
Radicado: 20-00131-005-003-2004-0055100.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar Resuelve librar mandamiento de pago el día 21 de Enero de 2005, en contra de la Compañía B&B Ing. Cía. Ltda., hasta por la suma de cincuenta y tres millones setenta y un mil pesos ($53.071.000,00), y el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener hasta por la suma de setenta y nueve millones Seiscientos seis mil quinientos pesos ($79.606.500,00), así como también el embargo de diferentes bienes muebles e inmuebles.
3. Mediante oficio No. 221 del 15 de Febrero de 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, comunica al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, donde se adelantaba un Proceso Ejecutivo en contra de la Compañía Ing. cía. Ltda., bajo el Radicado No. 2004-00796, promovido por EDILBERTO ZEQUEIRA TORRES, y haciéndole saber sobre la prevalencia de que goza el crédito Laboral de conformidad al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, ordena la acumulación de embargo hasta por la suma de setenta y nueve millones seiscientos seis mil ($79.606.500,00).
4. Mediante oficio No. 442 del 16 de Febrero 2005, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, acoge la solicitud del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, inscribiendo la acumulación de embargos y prelación de créditos laborales.
5. El día 19 de agosto de 2008, por solicitud del Apoderado del señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, se reanuda el proceso Ejecutivo Laboral; que se encontraba suspendido por una prejudicialidad penal producto de una falsa denuncia interpuesta por el sujeto EDILBERTO ZEQUEIRA TORRES, que fue resuelta a favor de mi apoderado.
6. Mediante oficio No. 1048 del 02 de Septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, ordena al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, poner a su disposición los dineros embargados a la Compañía B&B Ing. Cía. Ltda dentro del proceso Radicado No. 200400796.
7. Con sorpresa se evidenció que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, en cabeza de la Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, había entregado los dineros embargados, que pertenecían al señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, de manera irregular y fraudulenta al sujeto EDILBERTO ZEQUEIRA TORRES y su Apoderado Dr. FRANCISCO DARIO OYOLA OROZCO, desde tiempo atrás (Mes de Julio de 2008), desconociendo los oficios No. 221 del 15 de Febrero de 2005 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y el oficio No. 442 del 16 de Febrero 2005, suscrito por la misma Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, donde acoge la solicitud del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, inscribiendo la acumulación de embargos y
prelación de créditos Laborales, como lo contempla el artículo 542 C.P.C.
8. Para justificar su actuar ilegal y fraudulento, la Juez Sexta Civil ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, emite un auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, el cual es manifiestamente contrario al contenido del artículo 542 del C.P.C. y en este mismo desconoció el rango de los créditos privilegiados, según los artículos 2493 y 2495 del Código Civil.
9. El 15 de Septiembre de 2009, el Señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, presenta Denuncia Penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la Juez Sexta Civil Municipal, Dra. ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, por el punible de Prevaricato por Acción.
10. El día 29 de Octubre de 2009, el Señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, presenta Denuncia Disciplinaria ante el Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar, en contra del Dr. FRANCISCO DARIO OYOLA OROZCO, como Apoderado de EDILBERTO ZEQUEIRA TORRES, por promover e impulsar una Falsa Denuncia en su contra, además, solicitar y recibir de manera fraudulenta los dineros embargados a la Compañía B&B Ing. Cía. Ltda. dentro del proceso Radicado No. 2004-00796.
11. EI 24 de Agosto de 2010, la Dra. ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, es condenada por el delito de Prevaricato por Acción mediante sentencia proferida, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de VALLEDUPAR; y confirmada dicha condena el 07 de
febrero de 2012 mediante fallo de segunda instancia proferido por la
Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
12. El Dr. FRANCISCO DARIO OYOLA OROZCO fue declarado responsable, sancionado y suspendido en el ejercicio de sus funciones profesionales, mediante sentencia de primera instancia del consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; proceso radicado: 2009 0045500 L.R 24LITIGANTES; y ratificada dicha sanción mediante fallo de segunda instancia proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el día 03 de agosto de 2011.
13. El día 05 de diciembre de 2011, se solicitó Conciliación Extra Judicial ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo de Valledupar, la cual fue admitida el día 27 de Mayo de 2010.
14. El día 22 de Febrero de 2012, se realizó la Audiencia de conciliación Administrativa, la cual es declarada fallida por el procurador 123 Judicial ll Administrativo, dando por terminado el trámite conciliatorio. (…) A consecuencia de las acciones ilegales surtidas en el Juzgado Sexto Civil Municipal, al desconocer la Juez el rango de créditos privilegiados del cual gozan los créditos laborales, mi representado y su familia han tenido que soportar grandes angustias, padecimientos económicos e inestabilidad familiar producto de la falta de recursos para suplir sus necesidades básicas; su madre, viuda desde hace muchos años, entro en un estado de nervios y deterioro de su salud, a consecuencia de la zozobra y las penurias económicas ya que a su único apoyo y de la
familia, señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, un funcionario del Estado, Juez de la República le desconoció sus acreencias judiciales producto de su trabajo y esfuerzo, transgrediendo la Ley. Ante la iliquidez generada por la desviación fraudulenta de los dineros Pertenecientes a mi representado, depositados en el Juzgado sexto civil Municipal, este no pudo cumplir con sus compromisos económicos, por lo que se ha visto inmerso en múltiples procesos de embargo y ha sido objeto de requerimientos de cobro por incumplimiento. En virtud de una medida cautelar surtida en un proceso laboral ordinario iniciado en su contra por quien fuera su abogado defensor, el salario de mi representado fue embargado y se le hicieron descuentos mensuales por nómina ante la iliquidez generada por la desviación fraudulenta de los dineros pertenecientes a mi representado quien no pudo cumplir con sus compromisos económicos, el salario de mi representado fue embargado por la Financiera VENCER S.A.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Posición de la parte demandada Dentro de la oportunidad legal, la Rama Judicial contestó la demanda (fls. 201211, c. 1), oponiéndose a las pretensiones, con base en las siguientes
excepciones: a. Caducidad de la acción, dado que [sigue transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: En el asunto que se debate se observa claramente, que es a partir de los autos de fecha 3 de junio del 2008 y 25 de junio del 2008 expedidos por el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, mediante el cual se ordenó oficiar, entregar y endosar los títulos judiciales números 4240300000104492, 4240300000117337, 4240300000141194, 4240300000141195, 4240300000141198, 4240300000141232, 4240300000141233, 4240300000143194, 4240300000143269, 4240300000147270, a favor del doctor FRANCISCO DARIO OYOLA OROZCO; actuación que presuntamente causó el daño al actor, es decir que es la fecha del acaecimiento del hecho dañino, pero fue presentada la demanda de Reparación Directa el 13 de junio del 2012, es decir después de 3 años y 11 meses; de la misma manera se puede verificar de la demanda que se interrumpió el termino de caducidad con la presentación de la conciliación el 5 de diciembre del 2011 hasta el 22 de febrero fecha en la cual se llevó a cabo y se expidió la certificación del fracaso de la Audiencia de Conciliación con la Rama Judicial. (…) Lo anterior significa, que el término de caducidad de la presente acción es a partir del acaecimiento del hecho o de la omisión, del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar al entregar a una persona distinta y omitir la orden del Juez Laboral del Circuito de embargar y tener prelación sobre los títulos 4240300000104492, 4240300000117337, 4240300000141194, 4240300000141195, 4240300000141198, 4240300000141232, 4240300000141233, 4240300000143194,
4240300000143269, 4240300000147270; hecho que sucedió el 25 de junio del 2008 y no a partir de la terminación del proceso que cursaba en el juzgado Laboral, ni de la terminación del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Civil Municipal como lo pretende el actor. b. Hecho exclusivo y determinante de un tercero: [D]el plenario se observa que la actuación del doctor FRANCISCO OYOLA OROZCO, apoderado dentro del proceso ejecutivo con radicado 2004-00796 que curso en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, al solicitar la entrega de los títulos judiciales el 7 de mayo del 2008, aun teniendo conocimiento de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito solicito prelación del embargo de los bienes decretados al interior del proceso ejecutivo tramitado en este despacho, sabiendo que no era procedente; indujo en error a la Juez de conocimiento, ocasionando la entrega de los mencionados títulos a su poderdante y desconociendo la obligación laboral reconocida judicialmente a favor del demandante. (…) Vistas así las cosas, se observa del plenario, que por las actuaciones de un tercero como lo es el abogado Oyola Orozco, indujo a la expedición de unos autos que presuntamente trasgredieron la normatividad. c. Cumplimiento de un deber legal: [S]e deberá tener en cuenta que la presunta falla de la administración de justicia en el trámite, endilgada por el demandante, se debe exclusivamente por causas ajenas a la voluntad de la operadora de justicia, una fuerza mayor irresistible constituida por la alta carga laboral,
por los problemas del diario vivir que toda persona conlleva diariamente y las quejas constantes de los usuarios al no concedérseles favorablemente sus peticiones, hacen que los jueces en su calidad de humanos no logren atender solícitamente cada proceso; porque la experiencia judicial enseña que de cara a la realidad objetiva, advertida como lo es en este caso, resulta imposible materialmente tramitar en debida forma en los término establecido todos los asuntos expuestos a los Jueces de la Republica en cada proceso. d. Falta de relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público, y excepción innominada o genérica. Por último, la demandada llamó en garantía a la Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, doctora Rossemary Fuentes Gutiérrez; llamamiento que fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Cesar en virtud de que la Juez Fuentes Gutiérrez fue vinculada al proceso ya desde el auto admisorio de la demanda2. 2.2. Parte vinculada (Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar) La Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, Rossemary Fuentes Gutiérrez, sostiene que lo que hubo en este caso fue un error involuntario (y no una actuación fraudulenta) al que fue inducida por el abogado del proceso ejecutivo singular: Me opongo a mi vinculación directa en la demanda ordenada en auto del 19 de julio de 2012, y a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues en ningún momento para la época de los hechos que sucedieron en dos fechas la del 3 y 25 del mes de junio de 2008, nunca
actué de forma dolosa, siempre lo hice bajo los parámetros de justicia, equidad y buena fe, lo que se dio al momento de ordenar la entrega y endoso de los depósitos judiciales, se debió a un error judicial, como se explicó anteriormente se tenía la convicción de lo que existía era anotación de un embargo de remanente, y no una anotación de prevalencia de créditos como fue el de una demanda ejecutiva laboral.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013 (fl. 225, c. 1) se dio traslado común a las partes para alegar de conclusión3, y al señor agente del Ministerio Público para que, antes del vencimiento del respectivo término, solicite, si a bien lo tiene, traslado especial, que se concede sin necesidad de auto que así lo disponga, por 2 A través de auto de fecha 24 de enero de 2013 (fl. 223, c. 1). 3 A través de auto de fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 223, c. 2) determinó tener como pruebas “todos y cada uno de los elementos allegados con la demanda y su contestación”. el término improrrogable de diez (10) días contado a partir de la entrega del expediente, después de concluido el traslado común. 3.1 PARTE ACTORA Además de insistir en los argumentos planteados ya desde el libelo, el demandante en esta oportunidad señaló que (fls. 227-232, c. 1):
a. No es cierto que haya caducidad de la acción, en virtud de que [transcripción
textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: [S]olo se logró demostrar la atipicidad, antijudicialidad y culpabilidad de la procesada ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, a través de la Sentencia Condenatoria proferida por los Honorables Magistrados de la Sala Penal del tribunal Superior de Valledupar de fecha 24 de agosto de 2010 y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el día 01 de febrero de 2012. b. La “fuerza mayor” constituida por la alta carga laboral que tenía la juez es un argumento que no tiene fundamento jurídico, al margen de que su culpabilidad y dolo fueron acreditados en el proceso penal. 3.2. PARTE DEMANDADA En sus alegatos de conclusión, la Rama Judicial solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 233-239, c. 1) con fundamento en los mismos argumentos ya planteados en la contestación de la demanda, a los cuales agregó la falta de mérito probatorio de los documentos allegados en copia simple [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: En Quinto lugar, es necesario resaltar señor Magistrado, que las copias allegadas al expediente que contienen toda la actuación de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 3 de agosto del 2011 que confirmó la sanción disciplinaria y las copias de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de febrero del 2012, que confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Valledupar,
carecen de autenticación, simplemente fueron aportadas con un sello sin firma, sin certificación de secretaría de ser copias auténticas tomadas del original, lo que quiere decir que carecen de toda valor probatorio en el presente proceso. Además no se encuentra en autos ninguna solicitud de expedición de las copias al Tribunal Superior, ni el auto proferido por ese despacho que ordena la expedición de las copias del proceso penal que se le siguió a la Doctora ROSMERY FUENTES. Estimamos que no le asiste valor probatorio a las copias simples aportadas por el demandante, en donde pretende demostrar que hubo un Error Judicial por las siguientes razones: Los anexos que aporta el demandante y con los cuales pretende hacer valer sus derechos, son copias simples que no cumplen lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y el numeral T del artículo 115 del mismo código, para que puedan ser apreciadas y valoradas. 3.3 El agente del Ministerio Público y la parte vinculada no se pronunciaron.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio de 2013 (fls. 243-258, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción opuesta por la parte demandada consistente en la caducidad de la acción.
Como argumentos de su decisión, el a quo señaló [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: [L]e asiste razón al apoderado de la entidad accionada al señalar, que el hecho dañino objeto de la presente acción se materializó el 3 y 25 junio de 2008, cuando se ordenó y entregó el título judicial al doctor
Francisco Darío Oyola, sin atender la prelación del crédito laboral que poseía el señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA; más aún, cuando fue el mismo demandante quien posteriormente interpuso las respectivas denuncias, toda vez que se sentía afectado con dichas actuaciones. Se observa además que el hecho dañoso ocurrido no tiene connotación de ser un daño continuado o de tracto sucesivo, que nos permita exceptuarlo del término de los dos años establecidos para ejercer la acción de reparación directa, pues no se avizora que la violación aparente del Estado haya sido o
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