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CE-20001-23-31-000-2012-00247-01(49789)-2020

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Título
CE-20001-23-31-000-2012-00247-01(49789)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: A raíz de la denuncia presentada por […] se dio inicio a una investigación penal en contra de […] por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, el investigado resultó capturado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que fue modificada por la de detención preventiva domiciliaria. La Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra y en la etapa de juicio el Juzgado de Conocimiento dictó sentencia absolutoria. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de […] fue injusta.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora consistente en la privación injusta de la libertad de […] y si corresponde al Estado responder por el mismo.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Finalidad / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y

garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PROBACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que

cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. […] [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONCPETO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con

las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, […] Con relación

al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona,

independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 68

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Determinación de la fuente de la responsabilidad / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno

de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al procesado con la conducta punible, sino determinarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / CARGA PROBATORIA –

Incumplimiento [D]entro del material probatorio obrante en el expediente no se acredita que la orden de captura y la medida de aseguramiento dictadas en contra de […] se hubiesen proferido de forma ilegal, o que estas resultaran inconvenientes,

arbitrarias, irracionales, desproporcionadas o que carecieran del sustento probatorio necesario para dictar una medida restrictiva de tal naturaleza. […] [E]n el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda. Por lo anterior, esta ausencia de acreditación probatoria impide a la Sala determinar si se configuró un daño antijurídico con ocasión de la privación de la libertad padecida por […], siendo ésta una carga demostrativa que pesa sobre quien así lo pretende acreditar, esto es, la parte accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 221 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 313

CONDENA EN COSTAS - Procedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00247-01(49789)

Actor: JEINNER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. Ausencia de prueba de la antijuridicidad del daño. Revoca sentencia y niega pretensiones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO A raíz de la denuncia presentada por Carmen López Durán se dio inicio a una investigación penal en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, el investigado resultó capturado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que fue modificada por la de detención preventiva domiciliaria. La Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra y en la etapa de juicio el Juzgado de Conocimiento dictó sentencia absolutoria. Los

demandantes consideran que la privación de la libertad de Jeinner Sánchez Gutiérrez fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 22 de junio de 20121, Jeinner Sánchez Gutiérrez, Gloria Esther Gutiérrez Arciniegas e Hilario Sánchez Herrera, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por los perjuicios ocasionados producto de la privación injusta de la libertad del primero.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las demandadas a pagar 100 SMLMV por perjuicios morales; 200 SMLMV por daño a la vida de relación a favor de Jeinner Sánchez Gutiérrez, Gloria Esther Gutiérrez Arciniegas e Hilario Sánchez Herrera y; $4.984.512 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Jeinner Sánchez Gutiérrez. En apoyo de las pretensiones, la parte actora aduce que el 5 de enero de 2010 la señora Carmen López Durán se dirigió en compañía de su esposo al almacén DISMACOR en el municipio de Aguachica, lugar al que ingresó un hombre que luego de amenazarla y golpearla con un arma de fuego, le arrebató su bolso que en su interior contenía alrededor de $3.900.000. Afirman que el 14 de abril de 2010, la Fiscalía Segunda Local de Aguachica, solicitó ante el Juzgado Primero Promiscuó Municipal con funciones de Control de

Garantías de Aguachica una orden de captura contra Jeinner Sánchez Gutiérrez por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, despacho judicial que accedió a la solicitud por considerarla necesaria, proporcional y razonable. Manifiestan que el 20 de abril de 2010, Jeinner Sánchez Gutiérrez fue capturado por la Policía Nacional a raíz de la orden de captura que pesaba en su contra. Sostienen que el 21 de abril de 2010, la Fiscalía Segunda Local de Aguachica solicitó la legalización de la captura de Jeinner Sánchez Gutiérrez, formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, y pidió el decreto de medida de aseguramiento, petición que fue acogida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Aguachica. 1 Fl. 1 a 13, C. 1. Ponen de presente los demandantes que el 28 de julio de 2010 se celebró la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Aguachica. Indican que el 3 de febrero de 2011, en el marco de la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica anunció el sentido del fallo que fue absolutorio y ordenó levantar la medida de aseguramiento que pesaba en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez. Aducen que Jeinner Sánchez Gutiérrez estuvo injustamente privado de la libertad y que con su detención se les causaron perjuicios morales, a la vida de relación y materiales.

2. Contestaciones El 2 de agosto de 20122, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, ordenando su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto indicó que el Juzgado Primero Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de Aguachica y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del mismo municipio, tomaron sus decisiones de conformidad con las pruebas legalmente aportadas por la Fiscalía General de la Nación al proceso penal adelantado en

contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez. Manifestó que no se causó un daño antijurídico a los demandantes en la medida que las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial se ajustaron a los postulados contenidos en la Constitución y en la Ley. Finalmente, planteó las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) ineptitud sustantiva de la demanda, (iii) falta de relación de causalidad y (iv) la innominada o genérica. 2.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de: (i) ausencia de responsabilidad y (ii) la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Fl. 101 y 102, 3 Fl. 110 a 117, C. 1. 4 Fl. 122 a 125, C. 1. Precisó que en el procedimiento de captura del demandante no existió un actuar doloso o culposo de los miembros de la Policía Nacional, es decir, se obró en

cumplimiento de la Constitución y la Ley. 2.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de agosto de 20135, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 hicieron énfasis en el material probatorio recaudado dentro del proceso para concluir que se encontraban legitimados en la causa para demandar.

Manifestaron que Jeinner Sánchez Gutiérrez estuvo injustamente privado de su libertad desde el 20 de abril de 2010 hasta el 3 de febrero de 2011, y que los perjuicios solicitados estaban debidamente acreditados. De igual manera, afirmaron que en aquellos casos en los que se predique la privación injusta de la libertad no se requiere demostrar la existencia de una decisión errónea para que proceda la condena, tan solo basta con acreditar la detención. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional7, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. 3.3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de octubre de 20138, el Tribunal Administrativo del

Cesar resolvió lo siguiente: “FALLA: PRIMERO. DECLARAR la prosperidad de las excepciones propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación-Nación Mindefensa-Policía 5 Fl. 128, C. 1.

6 Fl. 141 a 150, C. 1. 7 Fl. 130 a 136, C. 1. 8 Fl. 171 a 179, C. Ppal. Nacional; y en consecuencia, exonerarlas de responsabilidad, por las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Declarar que no prosperan las excepciones denominadas ausencia de legitimación en la causa por pasiva y falta de relación de causalidad, propuesta por la Nación-Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial-Dirección (sic) de Administración Judicial, por el daño infringido al señor JEINNER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, entre el 20 de abril de 2010 y el 3 de febrero de 2011, conforme a la (sic) motivaciones expuestas en este proveído. CUARTO. Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a título de indemnización, las siguientes sumas: i) Por concepto de Perjuicios Morales.  Para el señor JEINNER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en su condición de víctima directa, la cantidad de cincuenta y un (51) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Para HILARIO SÁNCHEZ HERRERA y GLORIA ESTHER GUTIÉRREZ ARCINIEGAS, en calidad de padres de la víctima directa JEINNER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, la cantidad

equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. ii) Por concepto de perjuicios materiales: - A favor de los señores JEINNER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, víctima directa, la suma de seis millones novecientos cincuenta y un mil cuarenta y seis pesos ($6951.046.oo), por concepto de lucro cesante. QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda”. Para tal efecto, precisó que el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad es objetiva y en este sentido si el proceso penal no finiquita con sentencia condenatoria en contra de la persona afectada con la medida restrictiva de su libertad, se configura un daño antijurídico. Argumentó que dentro del proceso se acreditó que Jeinner Sánchez Gutiérrez permaneció privado de la libertad desde el 20 de abril de 2010 y hasta el 3 de febrero de 2011 por cuenta del proceso penal adelantado en su contra. Consideró que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional no están llamadas a responder, toda vez que fue el Juzgado, en cabeza de la Rama Judicial, quien direccionó el proceso, adelantó las diligencias en contra de Jeinner Sánchez Gutiérrez, es decir, fue quien impuso una carga y causó daños a los demandantes.

5. Recurso de apelación El 14 y 19 de noviembre de 2013, los demandantes9 y La Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial10, respectivamente, interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 12 de diciembre de 201311 y

admitidos el 10 de febrero de 201412. 5.1. Los demandantes13 manifiestan estar en desacuerdo con los numerales cuarto y quinto del fallo de primera instancia, toda vez que en su concepto el Tribunal Administrativo del Cesar tasó de manera irrisoria la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda. Afirman que el fallo no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso y mucho menos los criterios orientadores que sobre la tasación de perjuicios ha desarrollado el Consejo de Estado. Indican que los testimonios de María Yulieth Ortiz Rodríguez, Ernesto Cadena Jacome y Melissa Isabel García Reyes dan cuenta del daño a la vida de relación que se les produjo con la privación injusta de la libertad de Jeinner Sánchez Gutiérrez. Frente al perjuicio moral precisaron que el a quo no tuvo en cuenta la gravedad de los delitos que le endilgaron a Jeinner Sánchez Gutiérrez, la afectación directa en su actividad comercial, ni la totalidad de los días que estuvo detenido. 5.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14 solicita revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que la detención preventiva que tuvo que soportar Jeinner Sánchez Gutiérrez no resultó arbitraria ni injusta y que se decretó de conformidad con la solicitud de medida de aseguramiento realizada por la Fiscalía General de la Nación y con fundamento en las pruebas aportadas por esta última. Afirma que la condena impuesta no resulta procedente en la medida que no existió nexo de causalidad entre el daño alegado y las actuaciones de los jueces, como 9 Fl. 227 a 236, C. Ppal.

10 Fl. 337 a 247, C. Ppal. 11 Fl. 253, C. Ppal. 12 Fl. 260, C. Ppal. 13 Fl. 227 a 231, C. Ppal. 14 Fl. 287 a 248, C, Ppal. quiera que los mismos procedieron en cumplimiento de lo establecido en los artículos 250 de la Constitución Política y 308 de la Ley 906 de 2004. Precisó que en vigencia de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación corresponde las funciones de investigar y acusar, lo que implica que si bien la decisión final está en cabeza del juez, no es menos cierto que la misma se profiere en virtud de las solicitudes presentadas por el fiscal del caso. Finalmente, considera que en tratándose de privaciones injustas de la libertad el régimen objetivo no resulta aplicable en la medida que se debe acreditar la antijuridicidad del daño.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 201415 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional16 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que en el caso bajo estudio no lo asiste responsabilidad alguna.

Precisó que los uniformados procedieron a la captura de Jeinner Sánchez Gutiérrez de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004 y así quedó evidenciado en la audiencia en donde se dispuso legalizar su captura. Igualmente indicó que dentro de los hechos de la demanda no existe alguno a través del cual

la parte actora le endilgue la responsabilidad. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación17 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto su actuación se surtió de acuerdo con los postulados establecidos en la Constitución y la Ley. Afirmó que, en todo caso, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que conforme al nuevo estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) a la Fiscalía solamente le compete adelantar la investigación y acusar, siendo función del Juez de Control de Garantías la de ordenar la captura, legalizarla y decretar medidas de aseguramiento. 15 Fl. 274, C. Ppal. 16 Fl. 275 a 282, C. Ppal. 17 Fl. 289 a 304, C. Ppal. Indicó que la tasación de los perjuicios morales estaba “sobreestimada” y no se ajustaban a los parámetros jurisprudenciales establecidos sobre el particular. 6.3. El Ministerio Público18 rindió concepto en el que solicitó modificar la sentencia en el sentido de aumentar la cuantía de la indemnización por perjuicios morales, ajustándola a los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201319 y condenar a la indemnización de los demás perjuicios inmateriales -daño a la vida de relación-.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perent

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