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CE-20001-23-31-000-2012-00266-01(3825-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2012-00266-01(3825-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA PARA DOCENTES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS MISIONALES – No procede su reconocimiento por ser una vinculación del orden nacional El cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Esto significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. Por lo anterior, el tiempo de servicio prestado como docente en la Institución Educativa bajo la Coordinación de Educación Contratada de la Diócesis de Riohacha, no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia por corresponder a un tiempo Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1974 / DECRETO 2484 DE 1976 / DECRETO 2768 DE 1975 / DECRETO 2155 DE 1987 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00266-01(3825-13)

Actor: DELIS CECILIA TORO DÍAZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró no próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la apoderada de CAJANAL y denegó las súplicas de la demanda incoada por Delis Cecilia Toro Díaz contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación. ANTECEDENTES Delis Cecilia Toro Díaz, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 013556 del 13 de septiembre de 2010 y PAP 039233 de 16 de febrero de 2011 expedidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación por medio de las cuales le denegó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en Liquidación - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal a reconocerle y pagarle la pensión gracia a la que tiene derecho por ser docente nacionalizada, a partir del 13 de noviembre de 2007, fecha en la que adquirió su status pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicios tales como asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, con los respectivos reajustes de la Ley 100/93, sobre la cuantía no inferior a $ 1.359.829,56.

Igualmente pidió que las diferencias adeudadas se reconozcan de manera indexada con los respectivos reajustes de ley y los ajustes al valor conforme al IPC, y que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora Delis Cecilia Toro Díaz se vinculó como Docente territorial, nacionalizada, al servicio del Estado en el Departamento de la Guajira desde el 1 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1975; posteriormente, en el Departamento del Cesar, en el Instituto Técnico Agropecuario San José del Oriente desde el 20 de enero de 1992 hasta el 6 de noviembre de 1993; en la Institución Educativa Ciro Pupo Martínez desde el 7 de enero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993 y desde el 3 de marzo de 1994 hasta el 3 de enero de 2011. Con base en lo anterior, la actora cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró como Docente territorial, al servicio de los Departamentos de la Guajira y Cesar, por más de 20 años, tiene más de 50 años de edad, razón por la cual adquirió su estatus pensional el 13 de noviembre de 2007. El 11 de septiembre de 2008 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. PAP 013556 del 13 de septiembre de 2010 por medio de la cual se negó su

reconocimiento y pago. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y a través de la Resolución No. PAP 039233 del 16 de febrero de 2011 fue confirmada con fundamento en que no se demostró el cumplimiento de los 20 años de servicios con fecha de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Adujo que tiene derecho a que CAJANAL EICE en liquidación le reconozca la pensión gracia toda vez que cumple con los requisitos. Como normas violadas citó los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10, del Código Civil; Ley 57 de 1887, artículo 5; Ley 4ª de 1966, artículo 4; Decreto 1743 de 1966, artículo 5; Decreto 1045 de 1978, artículo 45; Ley 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979; Ley 33 de 1985, artículo 1; Ley 62 de 1985, artículo 1; Ley 114 de 1913, artículo 1, 2, 3, 4 y 5; y Ley 37 de 1933, artículo 3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del cesar, mediante sentencia de 25 de julio de 2013, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación y negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 284 a 305): Luego de hacer un recuento sobre la normatividad que rige la pensión gracia, de traer a colación jurisprudencia sobre el tema en particular y de acuerdo con el

material probatorio allegado al expediente concluyó que la actora laboró desde el 1º de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1975 como docente nacional en Institución Educativa bajo la Coordinación de Educación Contratada de la Diócesis de Riohacha, para un total de 4 años; posteriormente, fue vinculada como Docente en el Departamento del Cesar en la Institución Educativa Ciro Pupo Martínez del Municipio de la Paz desde el 3 de marzo de 1994 hasta el 3 de enero de 2011, para un total de 16 años y 10 meses. Concluyó con base en lo anterior, que la actora no cumple con los requisitos para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, teniendo en cuenta que el tiempo de servicio que prestó como docente en la Institución Educativa bajo la Coordinación de Educación Contratada de la Diócesis de Riohacha no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia, porque la forma de vinculación es de carácter nacional por cuanto laboró en planteles dependientes del Ministerio de Educación Nacional. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante acudió en apelación argumentando (fls. 325 a 327) que el a quo no planteó ni desarrolló una correcta solución al problema jurídico e interpretó de forma errónea los tiempos laborados antes de 1980 al señalar que su vinculación fue de carácter nacional, cuando su nombramiento provino de una entidad territorial (nacionalizada), en primer lugar porque antes del 31 de diciembre de 1980 se surtió el proceso de nacionalización de los planteles educativos de los distintos departamentos del país;

y segundo, porque el convenio de educación celebrado entre la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional y la Iglesia Católica, para efectos de su ejecución, fue descentralizado en los diferentes departamentos y los recursos para financiar esta modalidad de prestación del servicio educativo, provenían de los propios departamentos y no del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, la educación contratada se financia con los recursos de los diferentes departamentos, y no del Ministerio de Educación Nacional quien sufraga dichos contratos, razón por la cual a los docentes no se les puede dar el carácter de nacional sino territorial, es decir nacionalizados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 345 a 354): Luego de hacer un recuento sobre la normatividad y jurisprudencia que rige la pensión gracia y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente concluyó que los docentes de los Centros Educativos Contratados ostentan el carácter de nacionales. En este caso, se observa que efectivamente como lo señaló el a quo, la actora tenía la condición de Docente Nacional y no Nacionalizada; por lo tanto, el tiempo acreditado para efectos de pretender la pensión gracia no es el requerido para tal fin. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que

CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación en atención a los tiempos de servicio acreditados para tal efecto y a la vinculación que ostentó durante los mismos. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de la señora Delis Cecilia Toro Díaz, en donde figura que nació el 15 de mayo de 1951 (fls. 24 y 59).  Constancia del 4 de junio de 2008 expedida por el Coordinador de Sistemas de Información de la Gobernación de la Guajira mediante la cual relaciona el tiempo de servicio de la peticionaria del 1º de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1975, en la que consta que prestó sus servicios al Departamento de la Guajira como Docente con vinculación en propiedad como educación contratada (fl. 3).  A folio 4 obra Constancia Docente No. 620 expedida por el Coordinador de Educación Misional Contratada en la Diócesis Riohacha - Guajira, mediante el cual relaciona el tiempo de servicio de la peticionaria de la siguiente manera: “…1. que fue nombrada maestra en la Escuela Urbana de varones de Manaure según Resolución No. 002 de Enero 1º de 1972, emanada por la Inspección General de la Educación Vicariato Apostólico de Riohacha con efectos legales a partir del 1º de Enero de 1972.

2. Que trabajó ininterrumpidamente desde el 1º de enero de 1972 hasta el 31 de Diciembre de 1975, fecha en la cual se acepta la renuncia por Resolución No. 01 de Enero 1º de 1976 emanada por la Inspección General de Educación Vicariato

Apostólico de Riohacha. (…)”.  Resolución No. 113 del 23 de diciembre de 1980 expedida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de la Guajira, mediante la cual ASIMILAN EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE a la señora Delis Cecilia Toro Díaz (fl. 5-6).  A folio 7 obra Constancia del 5 de junio de 2008 expedida por el Rector de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria San José de OrienteDepartamento del Cesar, mediante la cual informa que la actora laboró como Docente en esta Institución Educativa desde el 20 de enero de 1992 hasta el 6 de noviembre de 1993.  El Rector y la Secretaria de la Institución Educativa “Ciro Pupo Martínez” La Paz - Cesar hace constar que la actora laboró en esta Institución en el cargo de docente catedrática desde el 7 de enero hasta el 30 de noviembre de 1993 (fl. 8).  A folio 9 obra Constancia del 14 de junio de 2011 expedida por el Profesional Universitario de Personal de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar donde hace constar que la actora prestó sus servicios de la siguiente manera: “(…) Que por Resolución No. 408 Bis de febrero 18/1994, emanada de la

gobernación del Cesar, fue nombrada docente de la Institución Educativa Ciro Pupo Martínez del municipio de La Paz, posesionada el 3 de Marzo de 1994. Que por Resolución No. 1111 de junio 7/1996, fue incorporada a la planta de personal del FED Cesar en el municipio de La Paz Que por Resolución No. 204 de Enero 19/2011, le fue aceptada la renuncia a partir del 3 de Enero del mismo año Que el total de tiempo de servicio prestado al departamento del Cesar fue de: DIECISEIS (16) AÑOS DIEZ (10) MESES (…)”  La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 11 de septiembre de 2008 (fls.11-14) y mediante Resolución PAP 013556 del 13 de septiembre de 2010 el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación le negó la petición (fl. 15-17).  El 7 de octubre de 2010 interpuso recurso de reposición contra la negativa de la pensión gracia (fls. 18-19) y mediante Resolución No. PAP 039233 del 16 de febrero de 2011 el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación confirmó la negativa (fls.21-23). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias

Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “…Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección...”.

Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “…Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. En torno a esta disposición, la Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló lo siguiente: “…4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que

hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales...”.

De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En la citada Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron otros lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras

cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta 1 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Ahora bien, dentro de los certificados de tiempo de servicios obrantes en el plenario se encuentra a folio 3 el que expidió el Coordinador de Sistemas de Información de la Gobernación de la Guajira que da cuenta de la vinculación contratada, por lo que la Sala deberá referirse a éste tema de la siguiente manera: La Educación Contratada Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y

surge la Educación Misional Contratada. Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos Territorios Nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar. Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial. Su tenor literal es el siguiente: “…Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los

candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal. Su tenor literal es el siguiente: “…El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de

Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “…Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas:

1. Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2."Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los

requisitos fijados en este Decreto".

3. Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual.

En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales.

4. En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia.

5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes.

6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo.

7. Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio.

8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto. Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación

Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva.

9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL. (…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo a sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación

Nacional. Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Esto significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 1995, Expediente 5357, M.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna, al referirse específicamente

a la educación contratada, dijo: “(…) Como ya se dijo que la prestaciones de la demanda deben denegarse, confirmando, por ende el fallo recurrido con fundamento en que conforme a los contratos realizados entre el Estado y la Iglesia Católica los sueldos y demás gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos bajo contrato serían pagados por el Estado. Estando demostrado que la actora prestó sus servicios al Vicariato Apostólico bajo la modalidad de la Educación Contratada, eventualmente podría concluirse que correspondería a la Nación (Ministerio de Educación), reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada por la actora. (…)” Por lo anterior, el tiempo de servicio prestado como docente en la Institución Educativa bajo la Coordinación de Educación Contratada de la Diócesis de Riohacha, no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia por corresponder a un tiempo Nacional.2 Caso Concreto 2 Reiteración de Jurisprudencia, sentencia de 19 de mayo de 2010, Exp: 1810-2009, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Subsección “B”, Sección Segunda, Consejo de Estado. El A quo le negó a la actora el derecho pretendido en razón a que los servicios prestados en la Institución Educativa bajo la Coordinación de Educación Contratada de la Diócesis de Riohacha fue en calidad de docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional. En la apelación manifestó que el fallo de primera instancia desconoció que el convenio entre el Ministerio de Educación Nacional y la Iglesia Católica, para efectos de su ejecución, fue descentralizado en los diferentes departamentos y los

recursos para financiar esta modalidad de prestación del servicio educativo, provenían de los propios departamentos y no del Ministerio de Educación Nacional. En el presente caso, la Sala advierte que la controversia no gira en torno a la fecha de vinculación de la accionante con la educación oficial, porque evidentemente tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 1980 (el 1° de enero de 1972), fecha límite para acceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Empero, como para tener derecho a la pensión gracia no basta sólo con acreditar este requisito, deben analizarse los demás a fin de establecer si le asiste el derecho pretendido3. En el sub lite se encuentra acreditado que la actora prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa bajo la Coordinación de Educación Misional Contratada en la Diócesis de Riohacha, con vinculación de carácter Nacional, desde el 1º de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1975 (fl. 4); también acreditó que laboró como docente territorial desde el 3 de marzo de 1994 hasta el 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de septiembre de 2009, Expediente No.: 2628-2008, actora: Nelly Bustos Suárez, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 de enero de 2011 en el Departamento del Cesar. Igualmente el Coordinador de Sistemas de Información de la Gobernación de la Guajira constató que la actora prestó sus servicios en el Departamento de la Guajira en el ramo de la Educación

en calidad de Docente con vinculación en propiedad como Educación Contratada y fue nombrada como maestra de la Escuela Urbana de Varones de Manaure desde el 1º de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1975 (fl. 3). Hay que aclarar que en cuanto al tiempo laborado como docente de la Institución Educativa bajo la Coordinación de la Educación Contratada de la Diócesis de Riohacha entre los años 1972 a 1975, cuyo periodo la apelante reclama como nacionalizado, no lo es, pues no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto corresponde a planteles dependientes del Ministerio de Educación Nacional, esto es, de carácter nacional, lo que lleva a calificar con toda claridad a la actora como Docente Nacional. De acuerdo con lo

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