CE-20001-23-31-000-2012-00624-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2012-00624-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS - Compete atención a población víctima del desplazamiento forzado / DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADADesconocimiento por autoridad competente Mediante comunicación del 24 de noviembre de 2011, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en atención a las sucesivas solicitudes presentadas por la accionante, resolvió que la señora JENNIFER PAOLA FUENTES QUINTANA y su núcleo familiar recibirán la prórroga de la ayuda. Sin embargo, no obra prueba en el expediente que acredite que dicha respuesta haya sido enviada al titular del derecho fundamental, es decir, a la señora JENNIFER PAOLA FUENTES QUINTANA, lo cual permite afirmar que existe vulneración del derecho de petición, bajo el entendido de que dicho derecho “…sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta”
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00624-01(AC)
Actor: JENNIFER PAOLA FUENTES QUINTANA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL en su calidad de
accionado, contra la sentencia del 24 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, se le ordenó a esa entidad “a que en el término improrrogable de (48) horas, de respuesta al derecho de petición presentado por la señora JENNIFER PAOLA FUENTES QUINTANA”.
I. ANTECEDENTES La señora JENNIFER PAOLA FUENTES QUINTANA instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al mínimo vital, a la salud, a la integridad física, a la dignidad humana y a la especial asistencia y protección al desplazado por la violencia.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora JENNIFER PAOLA FUENTES QUINTANA afirma que en repetidas ocasiones ha acudido a Acción Social para su postulación al Subsidio de Generación de Ingresos, pero que nunca se le ha tenido en cuenta para la asignación de dicho subsidio.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito del Juez de tutela ORDENE a los funcionarios tutelados me hagan efectiva la asignación del subsidio de generación de ingresos, como un medio para superar, en parte la situación calamitosa que a raíz de la falta de ingresos económicos agobia este núcleo familiar“.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 12 de enero de 2012, se ordenó
notificar a las partes (fl. 10).
C. Oposición La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio de apoderado judicial, rindió el respectivo informe y solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción, en razón a que se presenta como un hecho superado, la violación que la accionante alega haber sufrido.
Señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la petición presentada por la señora Jennifer Paola Fuentes Quintana, se le dio respuesta mediante comunicación del 24 de noviembre de 2011.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 24 de enero de 2012, accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela, en consideración a que, dentro del expediente, no existe ninguna constancia de la comunicación por parte de la entidad demandada, de la respuesta a la petición de la señora
JENNIFER PAOLA FUENTES QUINTANA.
En consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de 48 horas dé respuesta al derecho de petición presentado por la demandante.
E. Impugnación El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL en calidad de demandada IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual expresó que dicha entidad no es competente para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues conforme a la ley 1448 de 2011, la entidad competente, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, entidad que contestó la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora JENNIFER PAOLA FUENTES QUINTANA pretende que se le ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conteste sus peticiones y haga efectiva la asignación del subsidio de generación de ingresos. El artículo 23 de la C.P.1 establece el derecho de toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés general o particular, las cuales deben obtener una pronta respuesta de fondo, sin dejar de lado que dicha respuesta debe darse dentro del término previsto por la ley, y además debe ser pertinente, precisa y unívoca. La Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho de petición ha manifestado que: “(…) Frente a las características esenciales del derecho de petición,
ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la 1ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se
ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario. (…)”2 (negrilla fuera del texto) Del expediente se tiene que la señora JENNIFER PAOLA FUENTES QUINTANA solicitó, reiteradamente, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la entrega de ayuda humanitaria por su condición de madre cabeza de hogar en situación de desplazamiento por la violencia. Mediante comunicación del 24 de noviembre de 2011, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en atención a las sucesivas solicitudes presentadas por la accionante, resolvió que la señora JENNIFER PAOLA FUENTES QUINTANA y su núcleo familiar recibirán la prórroga de la ayuda. Sin embargo, no obra prueba en el expediente que acredite que dicha respuesta haya sido enviada al titular del derecho fundamental, es decir, a la señora JENNIFER PAOLA FUENTES QUINTANA, lo cual permite afirmar que existe vulneración del derecho de petición, bajo el entendido de que dicho derecho “… sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud
conoce su respuesta”3. En consideración a que a partir del 01 de Enero de 2012, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en virtud del artículo 35 Decreto 4155 de 2011, es la encargada 2Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Sentencia T-077/10. 3Corte Constitucional, sentencia T-043 del 29 de enero de 2009. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. de adelantar la defensa y brindar la información respectiva sobre las particularidades del caso bajo estudio, como quedó demostrado mediante el escrito de contestación de la presente acción, a ésta le corresponde la debida notificación de la respuesta al derecho de petición instaurado por la accionante. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado en el sentido de ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que notifique la respuesta dada a la petición de la señora JENIFFER PAOLA FUENTES QUINTANA , en los términos del artículo 444 del Código Contencioso Administrativo.. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. MODIFICASE el numeral segundo del fallo del 24 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, ORDENASE a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS notificar en debida forma a la señora JENNIFER PAOLA FUENTES QUINTANA la respuesta a la petición realizada por ésta, contenida en la comunicación del 24 de noviembre de 2011.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 ARTÍCULO 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Presidente de la Sección