CE-20001-23-31-000-2013-00007-01(53749)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2013-00007-01(53749)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA
/ INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO SÍNTESIS DEL CASO: El 3 de diciembre de 2010, en el municipio de Aguachica, mientras se encontraba conduciendo una motocicleta en cumplimiento de sus funciones como puntero de una caravana del Ejército Nacional y en confusos hechos, el soldado profesional Mario Chaparro Higuera sufrió un accidente que le produjo la muerte al colisionar con un poste de energía eléctrica ubicado en un separador de una vía del perímetro urbano de la población referida.
PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en definir si la muerte del soldado profesional Mario Chaparro Higuera acaecida cuando cumplía una misión oficial conduciendo una motocicleta en el municipio de Aguachica es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalo si, por el contrario, en el caso concreto se materializó una causa extraña que desvirtúa la responsabilidad estatal reclamada, tal como lo concluyó el fallo de primera instancia. De considerarse que la accionada es patrimonialmente responsable del referido menoscabo, la Corporación establecerá la existencia y el quantum de los perjuicios pretendidos.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por
razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, debido al recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior, dado que la demanda se presentó el 20 de junio de 2012 (f. 43, c. 1), por lo que la normativa aplicable en materia de competencia era, según lo prescrito por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, la Ley 1437 de la misma anualidad, según la cual, la cuantía se determinaba por la pretensión mayor al momento de presentación del libelo introductorio. En este caso se solicitaron $800.000.000 por concepto de perjuicios materiales, pretensión que de manera clara equivale a un monto mayor a 500 S.M.L.M.V de 2012 (correspondían a $283.350.000) , por lo que puede concluirse que el presente asunto tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a la aptitud temporal de la formulación de la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que las pretensiones se ejercieron dentro de los dos años establecidos por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el daño por cuya indemnización
se reclama, estos es, la muerte del soldado profesional Mario Chaparro Higuera, se produjo según el Registro Civil de Defunción correspondiente el 3 de diciembre de 2010 (f. 36, c. 1) y la demanda se interpuso el 20 de junio de 2012.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito tutelado se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]n conflictos como el analizado en los que se pudieron materializar causas extrañas como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, así como el de un tercero, no es necesario que de entrada que el juzgador determine el título de imputación aplicable -subjetivo u objetivo-, toda vez que, en ambos casos, de
encontrarse acreditado alguno de tales eximentes de responsabilidad, se romperá el nexo de causalidad necesario entre la actuación de la demandada y el daño reclamado, circunstancia que impediría efectuar una atribución jurídica a la accionada ante la ausencia de la también ineludible imputación fáctica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se estudia primero la configuración de la causa extraña [E]l Consejo de Estado reitera que, con el objetivo de prohijar los principios de economía y eficiencia procesal, iniciará el estudio de imputación del presente fallo a partir de la posible configuración de las causas extrañas referidas. Lo anterior, debido a que metodológicamente sería inane auscultar jurídicamente el comportamiento de la entidad accionada si fácticamente se constata la presencia de un hecho idóneo para quebrar el nexo de causalidad requerido entre el daño y la intervención activa u omisiva de la parte demandada, tal como ocurre cuando se configura alguno de los eximentes de responsabilidad traídos a colación.
VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL – Presupuestos /
CONFESIÓN ESPONTÁNEA / DEBER DE COLABORAR CON LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]l Consejo de Estado considera que configuró una confesión espontánea proveniente del dicho del abogado de los accionantes. Recuérdese que el medio de prueba en comento se encuentra regulado en los artículos 194 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable a esta jurisdicción en virtud de lo prescrito expresamente en el artículo 57 del estatuto contencioso administrativo.
Concretamente en lo atinente a la confesión por apoderado judicial la norma 197 del C.P.C. incluye, en lo pertinente, una presunción consistente en que los mandatarios que ejercen el derecho de postulación se encuentran habilitados por la ley para confesar en la redacción del texto de la demanda y su contestación. […] Esta institución, según la Corte Constitucional, se afinca en el deber de colaboración con la administración de justicia, la búsqueda de la verdad dentro de los procesos judiciales y la protección de intereses de rango superior como es el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. […] Con similar orientación se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien ha explicado que las actuaciones del apoderado comprometen a su representado en el curso del proceso “(…) lo que traduce la idea de que dichas manifestaciones se atribuyen al litigante, como si de su misma boca hubieran salido”. […] Ahora bien, cabe recordar que para su validez el medio de prueba examinado debe cumplir también con los requisitos generales consagrados en el artículo 195 ibídem consistentes en que: a) el confesante tenga capacidad jurídica y poder dispositivo sobre el hecho confesado; b) que la confesión verse respecto de acontecimientos que le produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a su contraparte; c) que recaiga sobre sucesos que para su acreditación no requieran de solemnidad alguna; d) que sea expresa, consciente y libre; e) que trate sobre hechos que el confesante tenga conocimiento; y f) que la confesión se encuentre debidamente probada en el litigio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 197 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Causa extraña / PROBABILIDAD PREVALENTE - Le permite al juez fundar su decisión en hechos, que aún sin estar establecidos de manera exacta o matemática, a la luz de la razón, son los más probables En el caso concreto, la Sala denota que todas las exigencias referidas se cumplen, toda vez que el apoderado de los actores tiene la capacidad de confesar porque la declaración se efectuó en el escrito de demanda; que el hecho confesado – pérdida de control de la motocicleta derivada de la intromisión de un tercero en la vía del hoy occisoresulta adverso a los intereses de los accionantes y favorece a la entidad demandada -por cuanto podría configurar una causa extraña-; que dicho suceso no requiere de prueba solemne para ser demostrado; que la confesión se exteriorizó en un acto consciente y libre de constreñimiento, así como la acción de confesar se efectuó en un memorial que hace parte del litigio, por lo que está debidamente probada. Con similar orientación, esta Corporación destaca que la señora Erika Giovanna Moreno Sanguino, cónyuge del militar occiso (f. 43, c. 1) y demandante en este asunto, rindió interrogatorio en el que confesó que el siniestro de su pareja se produjo por la interposición de una civil que se transportaba en otra motocicleta en en la vía del soldado profesional. […] Como resultado de tal
razonamiento, la Subsección da por acreditado, a través del medio de prueba de la confesión, que la pérdida de dominio sobre el vehículo conducido por el ciudadano Chaparro Hugiera fue producto de la injerencia abrupta de otra motocicleta conducida por una civil. Así, planteado el contexto de hecho del conflicto bajo examen la Sala concluye, luego de valorar el material probatorio en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, que la causa adecuada que produjo el siniestro en el que falleció el soldado profesional Chaparro Higuera, a diferencia de lo esgrimido por el Tribunal de primera instancia y por el recurso de apelación, fue la intromisión irregular en su trayectoria de otra moto, suceso imprevisto que lo obligó a maniobrar intempestivamente en aras de evitar arrollarla y que trajo como consecuencia que el militar perdiera el control de su rodante hasta chocar con un poste de energía eléctrica. En otras palabras, desde un análisis de causalidad, la Corporación estima que más que la negligencia o falta de pericia del conductor, el motivo que de manera más probable pudo desencadenar y generar la trágica muerte del familiar de los demandantes fue la aparición inesperada de una motocicleta en su camino, hecho que desató su reacción apresurada y la consecuente pérdida de mando sobre el referido ciclomotor. […] Así las cosas, a partir de la aplicación del estándar de prueba de la probabilidad prevalente, la Subsección considera que, entre los múltiples motivos que pudieron generar el choque, la cadena causal que debe tener preponderancia es aquella que indica
que la causa adecuada de la colisión fue la intervención de un tercero que produjo la pérdida de control y el posterior choque de la motocicleta en la que se desplazaba el soldado. Es decir, no fue una acción u omisión del fallecido o un desperfecto mecánico lo que probablemente desencadenó la sucesión de hechos, sino que ello se produjo por la invasión de la vía por parte de una moto en la que se transportaba una mujer y un menor de edad. […] evidenciado el convencimiento de la Corporación en relación con el hecho que produjo el accidente objeto de debate, es pertinente recordar que la jurisprudencia ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad como son la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada. Además, en punto de la segunda, es necesario que también se pruebe que la conducta del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. En el caso concreto, la Subsección evidencia que se cumplen los presupuestos establecidos para que se configure el eximente de responsabilidad alegado, debido a que la aparición de la moto no identificada fue un suceso irresistible e imprevisible para el soldado profesional Chaparro Higuera, tal como lo reconoció la propia parte demandante en sus alegatos formulados en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, exp.
20333.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE
UN TERCERO
[L]a Sala concluye que la imputación fáctica del hecho dañoso reclamado por los familiares del militar fallecido no es atribuible por acción u omisión a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional-, sino al hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que desvirtúa la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda y que obliga a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos y no por la configuración de un hecho exclusivo y determinante de la víctima. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2013-00007-01(53749) Actor: ERIKA GIOVANNA MORENO SANGUINO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Causa adecuada para su materialización / CAUSA EXTRAÑA – eximente de responsabilidad estatal / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO – elementos configurativos / NEXO DE CAUSALIDAD – no se presume – uso del estándar de prueba de la probabilidad preponderante o prevalente / CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL – requisitos. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de diciembre de 2010, en el municipio de Aguachica, mientras se encontraba conduciendo una motocicleta en cumplimiento de sus funciones como puntero de una caravana del Ejército Nacional y en confusos hechos, el soldado profesional Mario Chaparro Higuera sufrió un accidente que le produjo la muerte al colisionar con un poste de energía eléctrica ubicado en un separador de una vía del perímetro urbano de la población referida.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 20 de junio de 2012, por intermedio de apoderado judicial1, los señores Erika Giovanna Moreno Sanguino, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Brayan Chaparro Moreno; Pedro Chaparro García y Nieves Higuera Ramos, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 86 del
C.C.A., en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les 1 Los poderes que otorgan la calidad de apoderado judicial de los demandantes al abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama identificado con la tarjeta profesional número 27.149 del Consejo Superior de la Judicatura, obran en los folios 7 y 8 del cuaderno 1. fueron causados por la muerte de su familiar Mario Chaparro Higuera, daño que se produjo en el marco de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2010, cuando este se desplazaba como conductor de una motocicleta en cumplimiento de una misión derivada de su labor como soldado profesional en el municipio de Aguachica, Cesar (f. 1-6, c. 1). Los demandantes, en síntesis, solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar que la entidad demandada la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacionaly las Fuerzas Militares de Colombia, son administrativa y solidariamente responsable por la muerte de Mario Chaparro Higuera, quien se encontraba como soldado profesional activo, y se condene a reparar todo el daño causado a los aquí accionantes
2. Que como consecuencia de la anterior declaración la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionaly las Fuerzas Militares de Colombia, deberán indemnizar a cada uno de los demandantes: Erika Giovanna Moreno Sanguino, Brayan Chaparro Moreno, Pedro Chaparro García y Nieves Huiguera Ramos, con la suma de ochocientos millones de pesos
($800.000.000) como perjuicios materiales, y lo equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes como perjuicios morales por su muerte.
3. Se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionaly las Fuerzas Militares de Colombia, a cancelar inmediatamente los daños materiales y morales causados que tuvieran derecho los aquí demandantes, esposa, hijo y padres de Mario Chaparro Higuera
(Q.E.P.D.).
4. Se ordene la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionaly las Fuerzas Militares de Colombia, o a quien le corresponda reconocer la pensión por muerte a Mario Chaparro Higuera (Q.E.P.D.).
5. Se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionaly las Fuerzas Militares de Colombia, al pago de costas y agencias en derecho.
6. Se declare que la entidad demandada cumplirá la sentencia favorable a la petición de mis mandantes en los términos de los artículos 176, 177 y
178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron, en síntesis, que: Mario Chaparro Higuera era un soldado profesional perteneciente al Ejército Nacional de Colombia, que laboraba en el Batallón de Infantería No. 14CT Antonio Ricaurte. El 3 de diciembre de 2010, en zona urbana del municipio de Aguachica, mientras se encontraba en una misión oficial, conduciendo una motocicleta, sufrió un accidente que le ocasionó la muerte. Según algunas versiones al piloto “le hicieron el control del velocípedo y fue a estrellarse con un poste de luz (…)”.
El hoy difunto era una persona responsable, pues con el producto de su trabajo asistía económicamente a su esposa, hijo y padres, por lo que su deceso produjo perjuicios económicos y morales a los demandantes.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar2 mediante auto del 31 de octubre de 2013 (f. 63, c. 1), decisión que se notificó en legal forma a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- (f. 76, c. 1) y al Ministerio Público
(f. 63 reverso, c. 1). El proceso fue fijado en lista el 4 de marzo de 2014 (f. 79, c. 1). De manera oportuna, la entidad demandada contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “falta de competencia por la cuantía”, “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, “inexistencia de imputabilidad a la entidad demandada”, “configuración de la indemnización a forfait” y “hecho exclusivo y determinante de un tercero” (f. 89-107, c. 1). En tal sentido, sostuvo que la estimación de las pretensiones era exagerada y que en el texto de la demanda no se explicaba el origen del monto total solicitado a título de reparación monetaria -$800.000.000-. En segundo lugar, respecto a la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, esgrimió que la solicitud de reconocimiento de la pensión del exmilitar no podía exigirse vía
acción de reparación directa, por cuanto previo a acudir a la jurisdicción era necesario agotar la vía gubernativa y formular una pretensión o medio de control distinto del inicialmente planteado. En punto de la denominada culpa exclusiva de la víctima, la contestación al libelo adujo que el accidente fue imprevisible para el Ejército Nacional, pues el mismo derivó de la falta de conducción acorde con las reglas de tránsito por parte del hoy fallecido. Aseguró que el Informe de Accidente de Tránsito daba cuenta de que el 2 Se destaca que el libelo introductorio fue inicialmente radicado ante los juzgados administrativos de Bucaramanga, por lo que le correspondió por reparto al Cuarto Administrativo del Circuito de tal ciudad (f. 44, c. 1). No obstante, por falta de competencia derivada del factor objetivo de la cuantía dicha unidad judicial ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Santander (f. 45, c. 1). Este último cuerpo colegiado mediante proveído de 19 de octubre de 2012 (f. 49-50, c. 1), prescribió el envío del plenario a su homólogo del Cesar por falta de competencia territorial. siniestro se produjo por “pérdida de control del vehículo” por parte del conductor. En otras palabras, afirmó que la dirección negligente de la motocicleta fue la causa eficiente del daño. En cuarto término, relató que no se evidenciaba un nexo causal entre el accionar del Ejército Nacional y la muerte del soldado profesional, por lo cual el menoscabo no le era imputable a la primera. En quinto lugar, explicó que el extremo actor no
podía desconocer que los familiares del occiso eran beneficiarios del régimen de indemnización preestablecida -a forfait-, debido a que el soldado profesional Mario Chaparro Higuera falleció en cumplimiento de sus funciones voluntariamente aceptadas al ingresar a las filas de las Fuerzas Militares. Es decir, la accionada aclaró que el daño reclamado se produjo como una materialización del riesgo que debía soportar el fallecido por ser este inherente al ejercicio de su actividad. Como sexto argumento defensivo, la parte pasiva de la litis arguyó que, a partir del dicho de la propia parte actora plasmado en el hecho quinto del libelo genitor, resultaba claro que el menoscabo pudo derivar de la actuación del hecho exclusivo y determinante de un tercero, esto es, una persona en una moto pequeña, que se atravesó en la línea de conducción del soldado Chaparro Higuera, injerencia que obligó al militar a adoptar maniobras evasivas que terminaron por producir el siniestro en el que falleció. Adicionó también que debía valorarse, al menos en forma de prueba indiciaria, el contenido de un recorte de prensa del diario “El Pilón” en el que se manifestaba que el choque bajo examen fue producto de que “(…) una mujer con un menor de edad se atravesó y por hacerle el quite para no atropellarla, chocó aparatosamente contra un poste de energía eléctrica”. Respecto de esta excepción la demandada efectuó una aclaración consistente en que, si bien reconocía que dicho medio de defensa era excluyente del hecho de la víctima previamente formulado, proponía ambos ante la ausencia de claridad
sobre las circunstancias que rodearon el suceso y no con el fin de generar confusión en la judicatura. Finalmente, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalmanifestó que el extremo actor no había cumplido con la carga de la prueba, por lo que el juez contencioso debía dar aplicación a la regla de juicio derivada de la carga de la prueba y negar las pretensiones de la demanda. Mediante providencia del 27 de marzo de 2014, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (f. 115, c. 1) y por medio del auto del 16 de octubre siguiente, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (f. 260, c. 1). La parte demandante alegó de conclusión en el sentido de afirmar que la razón por la que se generó el menoscabo reclamado fue que el soldado profesional Chaparro Higuera se encontraba laborando en Aguachica con las Fuerzas Militares. Según tal dicho, de no haber estado el hoy occiso ejerciendo esa labor, no se habría producido el fatal accidente. De acuerdo con ello, adujo que el nexo causal era evidente. Así las cosas, concluyó que no era cierto afirmar que el daño se originó en el accionar de un tercero, pues la fuente de la lesión al bien jurídico tutelado fue la actividad laboral riesgosa desempeñada por el occiso (f. 264-266, c. 1). No obstante, lo anterior, al cuestionar la excepción del hecho exclusivo y
determinante de la víctima, reconoció que en la producción del siniestro intervino un sujeto ajeno a la demandada, por cuanto adujo que “(…) el hecho en el que fallece el señor Mario Chaparro Higuera no surge de él, proviene de una misión que cumple para el Ejército y de un tercero. El hecho se da con ocasión de la labor que desarrollaba el fallecido en ese momento al servicio del Ejército y frente a lo no pudo resistir (sic) algo tan imprevisto como fue la presencia de una señora y de un niño en la vía”. Por otro lado, los accionantes afirmaron que en el plenario se practicó abundante prueba testimonial que daba cuenta de los múltiples perjuicios que sufrieron con la muerte de su familiar, tal como se extractaba del hecho de que este sostenía económicamente a su esposa, hijo y padres. Finalmente, el escrito conclusivo destacó la especial condición del menor Brayan Chaparro Moreno, la cual hacía aún más necesaria la presencia de su padre y, evidentemente, más dolorosa su partida.
3. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 5 de febrero de 2015, notificada por edicto desfijado el día 13 siguiente, oportunidad en la denegó las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” (f. 271-290, c. ppal.).
Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró, en primer lugar, que la pretensión cuarta estuvo mal acumulada, debido a que no era posible conceder a
través de la acción de reparación directa lo atinente a la pensión derivada del fallecimiento del soldado profesional Chaparro Higuera, por cuanto esta debía reclamarse vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que negara su reconocimiento. En consecuencia, la Sala se inhibió del estudio de la solicitud en mención. En punto del daño, dio por demostrado el fallecimiento del soldado profesional Mario Chaparro Higuera en un acto del servicio. Sin embargo, al darle credibilidad al Informe de Accidente de Tránsito, arguyó que la causa del siniestro fue la pérdida de control del vehículo derivada de la falta de pericia del conductor, lo cual lo llevaba a concluir que el menoscabo se produjo por “culpa exclusiva de la víctima”. Con similar orientación, dicho cuerpo colegiado aclaró que la motocicleta accidentada no era de propiedad del Ejército Nacional sino de Industrial Agraria S.A., lo cual reforzaba aún más la ausencia de nexo de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño reclamado. A partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal de primera instancia recalcó que por tratarse de un soldado profesional este debía asumir el riesgo propio de su actividad, por lo que en este tipo de eventos la responsabilidad extracontractual del Estado solo tenía lugar cuando se demostraba una falla en el servicio o la materialización de un riesgo excepcional, supuestos que no se acreditaron en el caso concreto. Destacó que en el plenario no había evidencia de una falta de mantenimiento o de desperfecto mecánico de la motocicleta en la que se transportaba el hoy fallecido.
Finalmente, el a quo esgrimió que la parte actora no cumplió con su carga de la prueba al no acreditar los supuestos de hecho alegados en el libelo demandatorio, circunstancia que impedía acceder a sus súplicas.
4. El recurso de apelación y su concesión Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de alzada (f. 292-297, c. ppal.). En cuanto a la sustentación de la censura, los recurrentes sostuvieron, en primer lugar, que no podía declararse la “culpa exclusiva de la víctima” debido a que el hoy occiso por su propia voluntad no escogió cumplir la misión asignada por el Ejército y mucho menos ejercer su labor a bordo de una motocicleta. Tal situación fue una imposición del cuerpo armado, la cual debió cumplir so pena de enfrentar serias consecuencias disciplinarias. Dicho imperativo debía excluir entonces cualquier injerencia del fallecido en su propia muerte.
Con similar orientación, argumentaron que, si bien el fallo adujo que el accidente se generó por la interposición de otra moto, este no tuvo en cuenta que la voluntad del soldado profesional no era que tal vehículo se le atravesara ni tampoco que él se estuviera desplazando en un velocípedo, el cual, según los actores, no era el medio idóneo para cumplir misiones militares. Así entonces, razonó que en el caso concreto se presentó una falla en el servicio, toda vez que la motocicleta siniestrada no era de propiedad del Ejército y dicha fuerza no se aseguró del estado en que se encontraba tal móvil.
Por otro lado, el recurso cuestionó que el Ejército Nacional no se cerciorara de la pericia del soldado Chaparro Higuera para conducir motocicletas, pues la demandada solo se limitó a entregarle dicho vehículo, omisión que había producido miles de tragedias dentro de las fuerzas militares. De igual forma, reprochó que el Tribunal afirmara extraer la supuesta “culpa de la víctima” del material probatorio, debido a que ninguno de los medios de convicción arrimados al plenario daba cuenta de que esta se hubiere producido. En tal sentido, manifestó que el nexo causal saltaba a la vista, pues no había duda de que fue el Ejército Nacional quien le dio la orden al hoy fallecido de cumplir la misión en el marco de la cual se produjo su deceso, sin antes constatar sus habilidades de conducción, así como también le entregó la motocicleta en la que se produjo el siniestro. Por último, la alzada cuestionó que el fallador le exigiera al extremo actor demostrar que la motocicleta accidentada no tenía mantenimiento, puesto que “(…) no son precisamente los hechos negativos los que han de ser objeto de prueba sino los hechos posi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.