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CE-20001-23-31-000-2015-00237-01(ACU)-2020

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Título
CE-20001-23-31-000-2015-00237-01(ACU)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – No contiene la voluntad de la administración / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA PAGO DE OBLIGACIÓN JUDICIAL La Sección observa que en el sub judice se configura la causal de improcedencia contenida en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, toda vez que la resolución cuyo cumplimiento se depreca no constituye, en estricto sentido, un acto administrativo. En el mismo sentido la doctrina ha concebido al acto administrativo como una declaración, entendiendo por tal un proceso de exteriorización intelectual -no materialque toma para su expresión y comprensión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales. Se atiende principalmente a la voluntad declarada, al resultado jurídico objetivo, emanado de la Administración con fuerza vinculante por imperio de la ley. También, en los términos del profesor RIVERO, el acto jurídico de la administración, “por el contrario es, como todo acto jurídico, un acto de voluntad destinado a introducir un cambio en las relaciones de derecho que existen en el momento en el que el interviene, o mejor a modificar el ordenamiento jurídico”.(…) De la simple lectura de la referida resolución se desprende que, contrario a exteriorizar una verdadera voluntad de la administración, las decisiones allí contenidas, entre ellas, la orden de pago a Colpensiones por aportes pensionales del señor [V.P.], no corresponden sino a la ejecución de una orden proferida por el juez del proceso ordinario. (…) En otras

palabras, la única razón por la cual el SENA profirió la Resolución 1128 de 2014, fue para dar cumplimiento al fallo de 14 de noviembre de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, es decir, que si no fuera por la orden impartida en esa providencia, la administración no hubiese manifestado una voluntad en tal sentido. De esta manera, la controversia que se suscita no puede ser objeto de la acción de cumplimiento en la medida en que no tiene como origen un acto administrativo. En cuanto a los argumentos de la apelación que se circunscriben a la supuesta necesidad de vincular al presente trámite a la entidad destinataria del pago del aporte en pensiones, la Sala debe señalar que la vinculación de Colpensiones no es requerida, toda vez que la obligación claramente radica en el SENA: así lo dispuso la sentencia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y así lo reconoció la propia entidad, al expedir la Resolución 1128 de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2015-00237-01(ACU)

Actor: ADALBERTO VIDES PAVA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA REGIONAL

CESAR Apelación – Acción de Cumplimiento La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la

acción de cumplimiento ejercida por el señor Adalberto Vides Pava y, en consecuencia, ordenó a la Dirección del SENA – Regional Cesar que diera cumplimiento, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, a la obligación contenida en el literal c) numeral (sic) tercero de la Resolución 1128 de 2014, emanada de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Adalberto Vides Pava, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el SENA, con el fin de que diera cumplimiento al literal c) del artículo 3º de la Resolución 1128 de 6 de junio de 2014.

Los hechos que fundamentan la presente acción se pueden resumir así:  El señor Vides Pava interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.  Por sentencia de 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda. El fallo fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de noviembre de 20131.  Para dar cumplimiento a la orden judicial, la Secretaría General del SENA profirió la Resolución 1128 de 6 de junio de 2014, en la que además de ordenarse el pago de la reliquidación en la proporción correspondiente, se dispuso el pago a

Colpensiones de los aportes que por deducción de ley, se hicieron sobre los nuevos factores de salario incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión. 1 Si bien las sentencias no fueron aportadas al proceso, en parte motiva de la Resolución 1128 de 2014 se lee, respecto del fallo de segunda instancia, lo siguiente: “(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que se debe liquidar la pensión del actor incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como lo expuso el a quo, en aplicación de los lineamiento (sic) trazados por el Honorable Consejo de Estado; y, teniendo en cuenta que al actor se le liquidó la pensión de jubilación únicamente incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios, se deberá confirmar la sentencia apelada en donde se ordenó reliquidar la pensión del señor ADALBERTO VIDES PAVA incluyendo todos los factores salariales devengados por éste en el último año de servicios que obran en la certificación expedida por la funcionaria de la Oficina de Relaciones Laborales los cuales constituyen factores salariales, tales como el (sic) asignación básica, subsidio de alimentación, prima de localización, prima de servicios junio, prima de diciembre, prima de navidad, la prima de vacaciones, horas extras diurnas, bonificación, sueldo de vacaciones; correspondiéndole a la entidad hacer las respectivas deducciones por lo (sic) aportes que no hayan realizado. (…) Por otra parte se ordenará adicionar la sentencia recurrida en el sentido de ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje hacer los descuentos al Régimen de Seguridad Social Integral, sobre las prestaciones que no

fueron objeto de estos descuentos, puesto que si bien el juez de primera lo señaló en la parte considerativa, omitió referirlo en la resolutiva de la sentencia. (…) PRIMERO: CONFIMAR la sentencia apelada, proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012.

SEGUNDO: ADICIÓNESE la sentencia apelada en el siguiente sentido: - ORDÉNESE al Servicio Nacional de Aprendizaje a realizar los descuentos al Régimen de Seguridad Social Integral sobre las prestaciones que no fueron objeto de dichos descuentos.”  En ese orden, el literal c) del artículo 3º de dicha resolución, encomendó a la Dirección Regional Cesar adelantar las gestiones para la realización del pago de los aportes a Colpensiones, sin embargo ello no ha sido posible. 1.2. Pretensiones Mediante el ejercicio de la presente acción el actor formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se ordene al Secretario General y al director Regional Cesar del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, a que (sic) de manera inmediata den cumplimiento a lo previsto en el literal c) del artículo 3º de la Resolución 1128 de 6 de junio de 2014.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se les ordene a las autoridades accionadas a que (sic) efectúen a Colpensiones, el pago de los aportes deducidos de la reliquidación hecha por el SENA, y que se encuentra amparada por el registro presupuestal No. 420714 del 10 de junio de 2014 por valor de $27.868.478.oo.”

1.3. Contestación de la demanda Pese a ser debidamente notificada, la entidad accionada guardó silencio. 1.4. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante sentencia de 19 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento. Luego de estudiar de manera general la acción de cumplimiento, en particular los temas referidos a su improcedencia por subsidiariedad y por tratarse de normas o actos administrativos que establecen gastos, el a quo resolvió el caso con fundamento en los siguientes argumentos: i) Le asiste razón al actor en la medida en que mediante escrito radicado en el SENA el 5 de septiembre de 2014, requirió a la entidad para el cumplimento de la disposición, sin que a la fecha haya acatado la decisión consignada en el literal c) del artículo 3º de la Resolución 1128 de 2014. ii) Revisado el acto administrativo cuyo cumplimiento se depreca, se concluye que la obligación impuesta a la entidad accionada es clara, expresa, concreta y actual, “consignando expresamente la obligación de la entidad requerida a realizar el pago de los aportes señalados a Colpensiones”. iii) El actor no cuenta con otro medio procesal para solicitar el cumplimiento del acto administrativo mencionado, básicamente, en lo que se refiere a los valores que no han sido girados a Colpensiones por concepto de descuentos, a lo cual se circunscribe la inconformidad del actor. iv) En cuanto al gasto, el cumplimiento de la obligación del giro de unos conceptos por parte del SENA a otra entidad, representa una afectación al presupuesto, lo

que haría improcedente la acción. Sin embargo, dicha obligación ya cuenta con un certificado de disponibilidad y partidas presupuestales asignadas con el respectivo registro, las cuales fueron aportadas al proceso. De esta manera, al ordenarse el cumplimiento de la decisión contenida en el acto administrativo “no se estaría excediendo las funciones judiciales, pues no se está ordenando la configuración del gasto, ya que lo perseguido concretamente, es continuar con la ejecución, haciendo efectivo el derecho del actor.” 1.5. La apelación El SENA apeló la decisión de primera instancia, por considerar que dicha entidad, al expedir la Resolución 1128 de 2014 solo dio estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias judiciales dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. Sostuvo además que, respecto al pago de los aportes a pensión ordenados en el literal c) del artículo 3º de dicho acto, debió vincularse a Colpensiones, dado que dicha entidad tiene la competencia para recibir y aplicar el pago de los aportes a pensión y la eventual reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor Adalberto Vides Pava. Explicó que, “teniendo en cuenta que las pensiones que reconoció el SENA tienen el carácter de compartidas con la pensión que reconocía el Seguro Social hoy liquidado, y que actualmente reconoce Colpensiones, era indispensable que el fallo judicial en primer lugar vinculara procesalmente a Colpensiones como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, ya sea mediante integración del

litisconsorcio necesario u otra figura procesal que resultare aplicable…” Asimismo afirmó que la metodología que debe ser implementada para el cálculo de los aportes o diferencias de aportes al sistema general de pensiones, en cumplimiento de una sentencia judicial es la indexación calculada sobre el ingreso base de cotización. Por consiguiente, “…Colpensiones determinó los mecanismos para el pago de los aportes pero NO ha establecido el procedimiento para realizar dicho pago, en otras palabras dicen que (sic) hacer pero no como (sic) hacerlo, por lo tanto, al final se está afectando tanto al SENA como al pensionado al no efectuarse la reliquidación de la pensión de vejez que es compartida con la pensión de jubilación que reconoció esta Entidad, por lo cual es evidente que el SENA no está incumpliendo lo señalado en la Resolución No. 1128 del 6 de junio de 2014, pues cuenta con los elementos y los recursos para efectuar los pagos ordenados, sino que, ante la imposibilidad e inexistencia de un procedimiento claro para tramitar el pago de aportes, y sin la certeza de que los pagos queden aplicados a los periodos correspondientes, se ha hecho inviable el pago de los aportes descontados en el acto administrativo SENA.”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar de 19 de junio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias

dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos2. 2 El artículo 152, del CPACA que dispuso: “Los Tribunales Contencioso Administrativos conocerán en primera instancia de: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones del medio de control de cumplimiento que promovió el señor Adalberto Vides Pava y, en consecuencia, ordenó a la Dirección del SENA – Regional Cesar que diera cumplimiento, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, a la obligación contenida en el literal c) numeral (sic) tercero de la Resolución 128 de 2014, emanada de la

Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje. Para resolver este interrogante, se realizarán unas breves consideraciones sobre: (i) generalidades de la acción de cumplimiento y, finalmente, (ii) el estudio del caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de cumplimiento 2.1.1. Antecedentes

La acción de cumplimiento, cuya finalidad es la efectividad de la ley y de los actos administrativos se encuentra inspirada en el “writ of mandamus” y el “injuction”3, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos en su artículo 1631, como la potestad establecida de “las Cortes del Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante.” Por su parte el injuction “es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal”4. Bajo este influjo del derecho comparado respecto de la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo debido al gran problema latente de la inaplicabilidad de la ley y los actos administrativos, quiso el constituyente del año 1991 consagrar una acción destinada a conjurar dicha crisis. En ese sentido, conviene en resaltar los comentarios de los delegados de la Asamblea Nacional Constitucional cuando expresaron al respecto: “...tenemos que reconocer que el problema legislativo que se ha visto en Colombia no es solamente porque el legislativo no legisle, en todos sus órdenes, sino también que esa ley, esas ordenanzas, esos acuerdos, muchas veces no los ejecutan: entonces lo que queremos establecer aquí es un acción para que una vez la ley ha cumplido con todo su trámite y entrado en vigencia a través de su

publicación, o a través del mecanismo mediante el cual la misma norma prevé cuando entra en vigencia, pues sea puesta en vigencia de verdad, y que las personas por ese interés general que les asiste, tengan un mecanismo a través 3 Tomado de Nanclares, Manuel Ricardo, acciones de cumplimiento ambiental, Bogotá, Dike1995. 4 Nanclares , Manuel Ricardo, Op.cit .p.56 del cual se puedan hacer efectivas y por eso las hemos denominado acciones de ejecución y cumplimiento. “...Lo mismo pasa también con los actos administrativos. Se ve cómo muchas veces las situaciones administrativas se definen a través de los actos correspondientes, pero no se ejecutan; entonces la obra pública o el servicio público o la intervención en un caso determinado y concreto que se ha solicitado, simplemente no se ejecuta porque el funcionario no lo hace. Entonces, lo que se estamos estableciendo es el mecanismo para que tenga cumplimiento ese acto administrativo, que fue con los requisitos legales debidamente producido...”5. Dicha acción fue la de cumplimiento, finalmente consagrada en el artículo 87 Superior, con la objeto “de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría, entonces, acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido”6. La referida acción constitucional tuvo su desarrollo legislativo en la Ley 393 de 1997, cuyo objeto “es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”7. Regida bajo los principios de

“publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad”8. 2.1.2. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos de procedibilidad adjetiva Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprende tanto la ley en sentido formal como la ley en material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política9. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 Constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto 5 Cfr. Gaceta Constitucional No. 49A del 18 de abril de 1991, p. 12 y ss. El texto que se transcribe corresponde a la exposición del constituyente Jaime Arias López, quien se encargó de impulsar el debate en torno a la acción de cumplimiento dentro de la Subcomisión. En dichas discusiones de estudio participaron también los constituyentes Darío Mejía Agudelo y Juan Carlos Esguerra Portocarrero, quien sobre el particular manifestó: "en el Estado de Derecho uno de los postulados fundamentales es el del respeto por la ley, el de la

vigencia de la ley, el del imperio de la ley. Las leyes no pueden seguir siendo diagnósticos, no pueden seguir siendo sueños, no pueden seguir siendo buenas intenciones, no pueden seguir siendo románticas declaraciones. Una ley es por definición una norma jurídica de obligatorio cumplimiento, entonces, lo que estamos haciendo aquí es expresar eso, porque no podemos seguir construyendo carreteras a base de decir que se ordenan carreteras. Pero siquiera permitir la posibilidad, para mi inimaginable de que la ley pueda seguir siendo algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente, oportuno o financieramente viable, me parece absolutamente inaceptable" (Cfr. Gaceta Constitucional No. 52 del 17 de abril de 1991). 6 Cfr. Gaceta Constitucional No. 112, del 3 de julio de 1991, p. 7. 7 Artículo 1. 8 Artículo 2. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa10. También ha de señalarse que el ejercicio de la potestad reglamentaria puede ser objeto de acción de cumplimiento, cuando se supera el lapso establecido en la Ley y no se expide el respectivo reglamento; en decir del Consejo de Estado se tiene al respecto que: “la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria

para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997”11. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”12. Para su prosperidad la doctrina jurisprudencial ha establecido como requisitos los siguientes: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que excepcionalmente se puede

prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”13 (subrayas de la Sala). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 11 Sentencia del 9 de junio de 2011, Exp. 250002324000201000629-01, Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 12 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 13 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). Frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es

necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado14. Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del

perjuicio…”15. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales16, imponer sanciones17, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos18, o perseguir indemnizaciones19, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos 20 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior21. Finalmente superados los anteriores escenarios, debe pasarse al estudio de procedibilidad sustantiva o fondo del asunto que determinará el acceder o no a las pretensiones propuestas en la demanda de cumplimiento. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 15 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 16 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 17 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 18 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088.

19 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 20 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 21 Sentencia ibídem. 2.2. Análisis del caso concreto La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos adjetivos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. 2.2.1. De la norma que se pretende hacer cumplir En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende el cumplimiento del literal c) del artículo 3º de la Resolución 1128 de 2014 “Por la cual se da cumplimiento a unas sentencias judiciales”, que dispone: “RESOLUCIÓN No. 1128 DE 2014 (6 de junio) Por la cual se da cumplimiento a unas sentencias judiciales […] Artículo 3º. Reconocer los siguientes valores en virtud de la liquidación de las sentencias judiciales anotadas en la parte motiva de esta Resolución, de conformidad con las órdenes, condiciones, indexacones y compensaciones señaladas en la parte motiva de esas providencias, y la liquidación que se anexa a esta Resolución como parte integral de la misma: (…) c) La Regional Cesar de esta Entidad, deberá efectuar los trámites pertinentes y de su competencia para girar la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($14.540.000), al SGSS en Pensiones: COLPENSIONES – NIT. 900.336.004-7, o a quien haga sus veces, por concepto

de los aportes pensionales sobre los nuevos factores base de la liquidación de la pensión, de los cuales $3.306.375 corresponden a la proporción del pensionado, que ya le fueron descontados en la liquidación de las sentencias, y $9.919.125 corresponden a la parte del SENA; los restantes $1.314.500, son por concepto de los aportes pensionales desde el momento que el jubilado empezó a recibir la pensión de jubilación, hasta que cumplió los requisitos para la pensión de vejez, que son asumidos por el SENA en su totalidad”. De acuerdo con lo anterior, es claro, que el precepto que se pide hacer cumplir, se encuentra contenido en un acto administrativo, razón por la cual se cumple con el primero de los presupuestos de procedibilidad adjetiva de la acción. 2.2.2. De la renuencia Ahora corresponde a la Sala determinar si el accionante cumplió con el deber de probar que constituyó en renuencia al Servicio Nacional de Aprendizaje antes de instaurar la acción de la referencia, razón por la cual debe analizar el contenido del escrito que antecede la presente acción, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido uniforme en señalar: El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. Para entender a cabalid

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