CE-20001-23-31-000-2015-00261-01(HC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2015-00261-01(HC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOSCorresponde al juez ordinario El Despacho encuentra que el accionante formula cuestionamientos que desbordan los aspectos puramente extrínsecos, toda vez que, para establecer si la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, no es suficiente contabilizar los ciento veinte [120] días de que habla el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, partiendo del 15 de agosto de 2013, cuando la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar presentó acusación, pues durante dicho lapso se presentaron diferentes inasistencias de los abogados defensores, la Fiscalía o de los detenidos, los días de paro, inclusive la vacancia judicial, u otras circunstancias como la solicitud de libertad, que no es competencia del Juez Constitucional entrar a definir si constituyen maniobras dilatorias, o sin serlo contribuyeron a negar la petición de libertad del peticionario, en los términos previstos en el parágrafo primero del artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal. (…) Se tiene entonces que para establecer si en el caso del señor [Y] se configuró una prolongación indebida de su libertad, es necesario realizar un análisis jurídico de los hechos referidos y de las normas que los gobiernan, que por ser ajenos a la Acción Constitucional de Hábeas Corpus la torna improcedente, en la medida en que constituye una suplantación de funcionario o
funcionarios competentes que conocen del proceso penal que se adelanta contra el peticionario. (…) Reitera este Despacho que las peticiones de libertad provisional deben formularse al interior del proceso penal y ser resueltas por el funcionario judicial competente y no en esta sede constitucional extraordinaria, por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE(E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2015-00261-01(HC)
Actor: YOHAJIM MIGUEL DE ARMAS
Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006,1 el Despacho decide la impugnación que contra la providencia que negó la solicitud de libertad fechada el 4 de junio del presente año y proferida por el Tribunal 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
Administrativo del Cesar, formula el señor Yohajim Miguel de Armas, actualmente privado de su libertad.
I.- ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Yohajim Miguel de Armas actuando a través de apoderado promovió
Acción de Hábeas Corpus contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito de Valledupar, Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Fiscalía General de la Nación, por considerar que existe una prolongación ilegal de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Solicitó que mediante la acción pública de Hábeas Corpus y de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 85 y 93 de la Constitución Política; 8º y 9º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9º del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7-6 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, se declare y ordenen las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERO.- DECLARAR procedente el amparo constitucional solicitado a favor de mi defendido YOHAIM MIGUEL DE ARMAS, dada la prolongación de la privación de su libertad por vencimiento de términos; estipulados en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, artículos 30 y 61, respectivamente. SEGUNDO.- En consecuencia OTORGAR a mi defendido YOHAJIIM MIGUEL DE ARMAS, la LIBERTAD INMEDIATA, previa verificación de que no sea requerido por otra autoridad, en relación con el proceso que en su contra se sigue ante el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito
de Valledupar, bajo la radicación 20001-60-01078-2013-00011-00, por la presunta conducta punible concierto para delinquir, tipificado en el Código Penal, en su artículo 340.”
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante El 15 de agosto de 2013 la Fiscalía Octava Especializada presentó acusación ante el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Valledupar, por las conductas punibles tipificadas en el ordenamiento penal como concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, y fabricación y porte de armas de fuego en contra del accionante.
Afirma que el 31 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, fijándose el 3 de abril del mismo año para llevar a cabo la audiencia preparatoria. Sin embargo la audiencia fue aplazada por mediar petición de la Fiscalía General de la Nación, por lo que se fijó el 16 de mayo de 2014 como nueva fecha para su realización. Empero en la precitada fecha por inasistencia de los defensores públicos tuvo que ser nuevamente aplazada, para lo cual se fijó el 4 de agosto de 2014. No obstante debido al paro judicial convocado por Asonal Judicial fue reprogramada para el 19 de septiembre de 2014, después para el 14 de octubre del mismo año, para el 20 de abril de 2015 y finalmente para el 4 de mayo del año en curso. Desde la audiencia de formulación de acusación el 31 de enero de 2014 hasta la radicación de la presente acción han transcurrido 480 días, en los cuales el
accionante ha permanecido privado de la libertad, superándose los términos previstos en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 y 61 de la Ley 1453 de 2011. Teniendo en cuenta lo expresado, solicitó la celebración de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, siendo negada por auto de 12 de mayo de 2015 y confirmada mediante decisión de 21 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Control de Garantías.
II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 4 de junio de 2015 (Fls. 52), el Tribunal Administrativo del Cesar avocó el conocimiento de la acción pública de “Hábeas Corpus” y dispuso la práctica de pruebas, entre ellas librar oficios a los despachos judiciales contra los cuales se dirige la acción, al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, para que informaran todo lo concerniente a la situación jurídica del accionante.
III. INTERVENCIONES La Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (Fls. 63-64), solicitó no acceder a la pretensión de libertad del implicado en el asunto de la referencia, toda vez que contó con todos los elementos de juicio que permitieron establecer la causa razonable para determinar que la prolongación ilícita alegada por el peticionario no está llamada a prosperar frente al problema jurídico
abordado en éste caso.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de 4 de junio de 2015
(Fls. 124-130), negó la solicitud de amparo presentada por el interno Yohajim Miguel de Armas, para lo cual argumentó: En el presente caso se estableció que entre la formulación de la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación [31 de enero de 2014] y la fecha de presentación del ‘Hábeas Corpus’ [3 de junio de 2015] han transcurrido 478 días contados de manera ininterrumpida, pero que a este lapso se le deben descontar los días imputables a la defensa. Empero, de la actuación surtida en el trámite del proceso ordinario, se evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la realización de la audiencia preparatoria, pues no otro carácter tiene los hechos de i) la inasistencia del abogado defensor en tres [3] oportunidades; ii) la solicitud de aplazamiento de la Fiscalía General de la Nación en dos [2] oportunidades; iii) la ausencia de uno de los procesados que no fue trasladado por el INPEC; y, iv) el paro judicial en dos [2] oportunidades. Ante las anteriores circunstancias el Juez no puede adoptar una postura distinta a que los aplazamientos presentados en tres [3] de las cuatro [4] situaciones descritas, son consecuencia directa del respeto que del debido proceso y del derecho de defensa, realizó el Juez de Conocimiento en beneficio del imputado y
la Fiscalía General de la Nación, y en la última situación ya puntualizada [paro judicial], se debe a una circunstancia ajena al querer del operador judicial. De conformidad con lo expresado por la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, se considera que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que si bien han transcurrido más de 120 días desde la fecha de la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, ello se debe en parte al comportamiento desplegado por los defensores judiciales de los imputados, que conllevó a que no se realizara dentro de los términos fijados por el Legislador la audiencia preparatoria. En esas condiciones, concluyó que el proceso se ha desarrollado en un lapso que no resulta irrazonable, y que el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 está orientado a casos de inactividad procesal, lo que no ocurre en el presente caso en que se han observado con diligencia, si incurrir en prolongación injustificada de términos por parte del Estado, pero sí por parte de la defensa.
V. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 el señor Yohajim Miguel de Armas a través de apoderado impugnó la providencia de 4 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar (Fls. 147-161), para lo cual argumenta lo siguiente: Afirma que el Tribunal erró al afirmar que el paro judicial es una causa razonable,
para violar los derechos fundamentales a las personas que por una u otra razón se encuentran privadas de la libertad y no se les ha realizado la audiencia de juicio oral. Tampoco tuvo en cuenta que el tiempo que duró el paro judicial [9 de octubre de 2014 a 19 de enero de 2015] al ser descontado del tiempo transcurrido desde la audiencia de formulación de acusación, hasta el momento de su decisión da la cantidad de 242 días, lo cual sigue superando con creces el mandato de la Ley 906 de 2004. Enfatiza que el motivo principal, por el cual se ha impedido la tardanza para realizar la audiencia preparatoria, no es atribuible al detenido ni a hechos externos ajenos a la administración de justicia, sino al Estado, es decir, al cese de actividades de sus agentes [funcionarios y empleados] pertenecientes a la Rama Judicial; en esas circunstancias, es evidente que la prolongación de la detención del señor Yohajim Miguel de Armas por un lapso superior a 240 días, es ilegal y violatorio de su derecho fundamental al debido proceso y, con ello, a la libertad, el cual debe ser amparado. Finalmente advierte que con la decisión adoptada por el Tribunal se está desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, así como de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Este despacho es competente para desatar el recurso interpuesto contra la decisión que negó la acción constitucional de Hábeas Corpus incoada por el señor Yohajim Miguel de Armas, acorde con el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095
de 2006, según el cual: “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
2. Problema Jurídico Se trata de establecer si el derecho fundamental a la libertad del señor Yohajim Miguel de Armas está siendo amenazado o vulnerado, en razón a que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, porque a su juicio desde la presentación de la acusación ha permanecido privado de la libertad excediendo el término previsto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 30 de la Constitución Política consagró el Hábeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Al respecto indica la norma en comento: “Art. 30. Hábeas Corpus. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis [30] horas”
La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 Superior, estableció en sus artículos 1º y 2º lo siguiente: “Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas
Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente ¿o del municipio más cercano¿ de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. Es decir, que la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, define el Hábeas Corpus
como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1º). Además prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio “pro homine”; además, que el Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción. La Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 analizó la procedencia del hábeas corpus, para lo cual precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en
lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Respecto a la acción de “Habeas Corpus” y su procedencia, quien funge como ponente ha efectuado el siguiente análisis:2
“Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal no puede, dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del Juez Constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ‘B’, providencia de 7 de mayo de 2014, expediente No. 2014-00013-01, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras. derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál la competencia de los jueces de garantías y cuál la de los jueces constitucionales de Hábeas Corpus.” “Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho o para revocar la orden de privación, de modo que si el sindicado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez
Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, la competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de Control de Garantías.” “Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto medida de aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Discurre como sigue la cita jurisprudencial:” “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención.”3 “De igual manera se ha reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la mencionada acción no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad cuando se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como
soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.4” 3 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. 4 Hábeas Corpus 29712 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 30 de abril de 2008 Magistrada: María del Rosario González de Lemos. Señala el actor como fundamento de la solicitud de libertad lo previsto en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el que sigue: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […]
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1o. […] No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más
tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. […] PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.”
4. De lo Probado en el Proceso - Mediante Oficio No. 323 – JURÍDICA – EPCAMSVAL de 4 de junio de 2015, la Directora de EPCAMSVAL (Fls. 58), certificó que el interno Yohajim Miguel de Armas, se encuentra actualmente recluido en la torre 8 de dicho Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario, figurando como fecha de captura el 12 de marzo de 2013 y de ingreso el 5 de abril del mismo año.
Además precisó que se encuentra a órdenes del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar por los delitos de Homicidio Agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, y concierto para delinquir agravado, bajo el Radicado No. 20001-60-01078-2013-00011-00. Finalmente advierte que registra otro requerimiento por los delitos de concierto para delinquir y homicidio a órdenes del
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla – Atlántico, Radicación No. 2011-00064. El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en el proceso radicación No. CUI.-20001-60-01078-2013-00011-00, emitió las siguientes providencias: - El 31 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de acusación contra el accionante [entre otros], por el delito de concierto para delinquir, homicidio agravado, y fabricación y porte de armas de fuego, Radicación No. 2013-0001100, fijándose el día 3 de abril del mismo año para llevar a cabo la audiencia preparatoria. (Fls. 5-6) - El 3 de abril de 2014 no fue posible celebrar la audiencia preparatoria por mediar solicitud de aplazamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, designándose el día 16 de mayo de 2014 para su realización. (Fls. 7) - El 16 de mayo de 2014 tampoco fue posible realizar la audiencia preparatoria debido a la ausencia de los defensores, razón por la que se fijó el día 30 del mismo mes año (Fls. 8-9), teniendo que ser aplazada nuevamente por el mismo motivo para el 4 de agosto del mismo año. (Fls. 10-11) - El 4 de agosto de 2014 se dejó constancia que no fue posible realizar la audiencia debido al paro judicial, y por tanto se fijó el 19 de septiembre de 2014 para tal efecto. (Fls. 12) - El 19 de septiembre de 2014 no se pudo llevar a cabo la audiencia porque no se
presentó uno de los internos, para lo cual se fijó como nueva fecha el 14 de octubre de 2014. (Fls. 13) - El 19 de enero de 2015 se dejó constancia que la audiencia programada para el 14 de octubre de 2014 no pudo llevarse a cabo por encontrarse en paro nacional la Rama Judicial, promovido por ASONAL Judicial, y para tal efecto fijó el 20 de abril de 2015. (Fls. 14) - El 20 de abril de 2015 la audiencia preparatoria fracasó por ausencia de uno de los defensores por lo que fijó el 4 de mayo del año en curso para su realización (Fls. 15). - El 12 de mayo de 2015 se realizó la audiencia de preliminar de libertad provisional por vencimiento de términos, siendo negada por el Juez de conocimiento; decisión que fue confirmada por Juez Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Valledupar el 21 de mayo de la misma anualidad. (Fls. 16-18)
5. Análisis del caso concreto Tal y como se infiere del acervo probatorio reseñado, la privación de la libertad del señor Yohajim Miguel de Armas, estuvo precedida de una orden de autoridad competente al encontrarlo presuntamente responsable del delito de concierto para delinquir, homicidio agravado y fabricación y porte ilegal de armas, es decir, dicha privación de la libertad se hizo respetando las garantías constitucionales y legales, además soportada en la actualidad con la medida de aseguramiento de privación
de la libertad impuesta oportunamente por el Juez competente (Fls. 58). Esta medida de aseguramiento según lo dispone el inciso primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, tiene vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías (artículo 318 ibídem), tal como ocurrió en este evento en el que, el defensor, solicitó la verificación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Audiencia que como quedó visto se realizó el 12 de mayo del año en curso por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en que resolvió negarla, decisión que fue confirmada por el Juez Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Valledupar el 21 de mayo de la misma anualidad. (Fls. 16-18) En el caso de autos el actor a través del ‘Hábeas Corpus’ pretende le sea otorgada la libertad por vencimiento de términos, al respecto el Despacho observa que el 31 de enero de 2014 la Fiscalía presentó el escrito de acusación, y por ende el término previsto en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011 [120 días], el cual podría decirse que no fue superado por el Juez de conocimiento; teniendo en cuenta que los motivos por los cuales ocurrió tal situación podrían ser ajenos al Juez de la causa, como quiera que según dan cuenta las pruebas obrantes en el proceso, la audiencia
preparatoria se aplazó en 3 oportunidades por inasistencia del defensor de uno de los imputados, en 2 a petición de la Fiscalía y 1 porque uno de los detenidos no pudo ser trasladado por el INPEC a la referida audiencia, circunstancias que podrían constituir maniobras dilatorias, o que sin serlo bien pudieron contribuir a retardar la decisión de libertad del peticionario, en los términos previstos en el parágrafo primero del artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal. En el sub judice, no se han vencido los términos porque el mismo se duplica y por ser más de tres los procesados y el asunto ser de competencia de los Jueces Penales del Circuito. Además al término transcurrido se le descuentan los fracasos atribuibles a la defensa, razón por la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 12 de mayo de 2015 resolvió no otorgarle la libertad al procesado por vencimiento de términos solicitada por el accionante, decisión que fue confirmada el 21 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con funciones de Control de Garantías, al precisar que: “[…] existe justificación en los aplazamientos de las a
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