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CE-20001-23-31-000-2015-00274-01(AC)-2015

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Título
CE-20001-23-31-000-2015-00274-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos /

OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS

[L]a tutelante contaba con otro medio de defensa judicial, acción de nulidad y restablecimiento del derecho (antes), hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para controvertir la decisión contenida en la Resolución No. 037 del 12 de diciembre de 2011. (...) la actora tenía a su disposición otro medio ordinario de defensa para controvertir la Resolución 037 del 12 de diciembre de 2011, para lo cual disponía del término de cuatro meses siguientes a la notificación personal o publicación del edicto, según el caso, sin embargo, no hizo uso del mismo, pretendiendo ahora, mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, revivir la oportunidad para controvertir la decisión en referencia. (...) la tutelante tenía la posibilidad de controvertir el acto que la sancionó, interponiendo ante la administración los recursos de reposición y apelación (artículo quinto Resolución 037 del 12 de diciembre de 2011 – fl. 11), como tampoco acudió en su defensa en el trámite de jurisdicción coactiva que se adelanta, del cual fue notificada de manera personal el 3 de octubre de 2014 (fl. 71), incurriendo con ello en una conducta omisiva. Asi las

cosas, la tutelante debía agotar los mecanismos de defensa en sede gubernativa para poder controvertirla posteriormente en vía judicial, y como ello no ocurrió, esa pasividad no puede ser habilitante de la acción de tutela pues esta tiene naturaleza residual frente a la existencia de otros recursos o medios ordinarios. (...) la tutelante no se enfrenta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la única referencia que realiza la interesada al respecto es que se ve gravemente afectada en su derecho a acceder a créditos por estar reportada en las bases de datos de deudores, que es madre cabeza de familia y desplazada por la violencia. (...) es necesario que se demuestren las características que delimitan el concepto del perjuicio irremediable, es decir, la ocurrencia del perjuicio inminente, la urgencia del remedio de la situación y la gravedad del menoscabo en el haber jurídico de la actora, presupuestos que no fueron demostrados dentro del expediente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN

DEL DERECHO DE PETICIÓN - Accede

[La actora] plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil no dio respuesta a

las solicitudes presentadas en fechas 25 de noviembre de 2013 y 28 de octubre de 2014. (...). Obran dentro del expediente, los oficios No. (...) y (...), mediante los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil afirma haber dado respuesta a las solicitudes de la accionante. Se advierte en los oficios mencionados, que no obra constancia de envío, ni recibido de ninguna naturaleza, concluyendo que las anteriores respuestas no fueron puestas en conocimiento de la peticionaria. Así las cosas, se estima que aunque la entidad allega al expediente los oficios que dan respuesta a las solicitudes elevadas por la actora, no acreditan que le fueron comunicadas a la interesada. Por ello, se considera que existe una vulneración al derecho fundamental de petición, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Cesar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 20001-23-31-000-2015-00274-01(AC)

Actor: OLEDIS BEATRÍZ CASTRO GÓMEZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 2 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Oledis Beatriz Castro Gómez y se amparó el derecho de petición.

ANTECEDENTES La señora Odalis Beatriz Castro Gómez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la dignidad humana, en conexidad con el mínimo vital, que estimó lesionados por la Registraduría Especial del Estado Civil de Valledupar. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: “(…) que se ordene a dicho ente, proceda a decrete la nulidad del acto administrativo resolución 037 del 12 de diciembre de 2011, que libró mandamiento de pago en mi contra derivada de una sanción por no haber concurrido a la designación de jurado de votación de los comicios del 30 de octubre de 2011 ello con el fin de garantizar el mínimo vital y evitar en consecuencia un perjuicio irremediable (sic)”. Como fundamento de la solicitud, el accionante expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-2): Refiere, que fue designada como jurado de votación para la jornada electoral del 30 de octubre de 2011. Afirma que, no es funcionaria pública, ni comerciante; al contrario, es una persona desplazada, madre cabeza de familia, perteneciente al estrato 1, con régimen de salud subsidiado y registrada en la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas. Sostiene que ha solicitado mediante derechos de petición ante la Registraduría del Estado Civil de Valledupar, la nulidad de la resolución No. 037 del 12 de diciembre de 2011, que libró mandamiento de pago por la sanción impuesta, al no haber

concurrido como jurado de votación, sin que haya recibido respuesta. Expresa que la entidad no le notificó la resolución en mención, vulnerando el derecho al debido proceso y ocasionándole perjuicios como estar reportada en las bases de datos de deudores morosos y no poder acceder a ningún tipo de crédito. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la tutela por improcedente, argumentando lo siguiente (fls. 81-95): En primer lugar, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales y como un mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Afirma el Tribunal, que existiendo otros medios de defensa, se debe acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela, puesto que no se pueden desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico y la tutela no es el mecanismo para reemplazarlas. No obstante, advierte el Tribunal que aun existiendo un mecanismo ordinario de protección, la tutela procede si se logra acreditar que tal medio no es idóneo o que siendo apto, pierde su idoneidad ante la inminencia de un perjuicio irremediable, para lo cual es necesario demostrar la necesidad de intervención del juez constitucional. Sostiene el Tribunal, que en el presente caso la accionante omitió ejercer los

recursos de ley contra la Resolución No. 037 del 12 de diciembre de 2011, que le impuso sanción de multa equivalente a un salario mínimo mensual vigente, por no concurrir como jurado de votación a los comicios del 30 de octubre de 2011, así como también dentro del proceso de jurisdicción coactiva. Indica, que la señora Oledis Beatriz Castro Gómez dejó vencer el tiempo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este el mecanismo adecuado y pertinente para atacar el acto administrativo, perdiendo su oportunidad para incoar la acción de tutela como mecanismo transitorio; dicha inactividad no puede subsanarse a través del amparo constitucional y es razón suficiente para negar por improcedente la acción. Pese a lo anterior, considera el Tribunal que no se puede pasar por alto los derechos de petición presentados por la actora, los cuales debieron ser respondidos por la entidad accionada durante un término razonable; y aunque se allegó al expediente copia de las respectivas respuestas, no consta que estas hayan sido puestas en conocimiento de la peticionaria, ni obra constancia de recibido; por los anteriores motivos, se tutela el derecho de petición y se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil delegada en Valledupar, poner en conocimiento de la accionante las respuestas de los derechos de petición mencionados. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 95 vto. del expediente, la parte demandante expresa que impugna el fallo de tutela sin hacer ninguna manifestación adicional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario,

sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo; es por ello que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, será necesario entonces considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. Ya se indicó que la procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la carta y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y

procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se

persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o

precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la

inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.

Análisis del caso en concreto: Deberá la Sala determinar si el mecanismo residual y subsidiario de la acción de tutela resulta procedente para que la tutelante pueda controvertir la Resolución No. 037 de 12 de diciembre de 2011, a través de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil delegada en Valledupar, la sancionó con multa de un salario mínimo mensual vigente, por su inasistencia como jurado de votación a los comicios del 30 de octubre de 2011. .- De la existencia de otros medios de defensa judicial para impugnar la decisión administrativa objeto de la presente acción de tutela.

En primer lugar, observa la Sala que la tutelante contaba con otro medio de defensa judicial, acción de nulidad y restablecimiento del derecho (antes), hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para controvertir la decisión contenida en la Resolución No. 037 del 12 de diciembre de 2011, al respecto la citada norma dispone: ““Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Del texto anterior resulta claro que la actora tenía a su disposición otro medio ordinario de defensa para controvertir la Resolución 037 del 12 de diciembre de 2011, para lo cual disponía del término de cuatro meses siguientes a la notificación personal o publicación del edicto, según el caso, sin embargo, no hizo uso del mismo, pretendiendo ahora, mediante el ejercicio de la presente acción

constitucional, revivir la oportunidad para controvertir la decisión en referencia. En efecto, el medio de control hoy consagrado en el artículo 138 del CPACA está instituido para que toda persona que se sienta lesionada en sus derechos subjetivos, pueda pedir a través de los recursos en sede gubernativa, la nulidad de los actos, siendo indispensable requisito de procedibilidad haberlos sometido antes a examen de la autoridad administrativa. En concordancia con el planteamiento anterior, la tutelante tenía la posibilidad de controvertir el acto que la sancionó, interponiendo ante la administración los recursos de reposición y apelación (artículo quinto Resolución 037 del 12 de diciembre de 2011 – fl. 11), como tampoco acudió en su defensa en el trámite de jurisdicción coactiva que se adelanta, del cual fue notificada de manera personal el 3 de octubre de 2014 (fl. 71), incurriendo con ello en una conducta omisiva. Asi las cosas, la tutelante debía agotar los mecanismo de defensa en sede gubernativa para poder controvertirla posteriormente en vía judicial, y como ello no ocurrió, esa pasividad no puede ser habilitante de la acción de tutela pues esta tiene naturaleza residual frente a la existencia de otros recursos o medios ordinarios. En ese orden de ideas, se tiene que pese a existir otros medios para la defensa de los derechos fundamentales que considera conculcados, la tutelante no hizo uso de los mismos en forma oportuna, circunstancia que torna improcedente el ejercicio de la presente acción dado el carácter subsidiario y excepcional que ostenta el mecanismo constitucional (artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991),

según el cual la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. Ahora bien, como la actora reclama la protección, aduciendo un perjuicio irremediable, la Sala destaca que el carácter transitorio de la protección impone que el interesado deba acreditar que la falta de intervención urgente del juez de tutela le genera una afectación grave e irreparable sobre sus derechos fundamentales. De acuerdo con los elementos de juicio allegados al proceso, considera la Sala que la tutelante no se enfrenta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la única referencia que realiza la interesada al respecto es que se ve gravemente afectada en su derecho a acceder a créditos por estar reportada en las bases de datos de deudores, que es madre cabeza de familia y desplazada por la violencia. Según lo expuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el acto administrativo objeto de la presente acción de tutela, se impuso una sanción a varios ciudadanos, quienes pese a la notificación de su designación como jurados de votación, no se presentaron a los comicios electorales sin que mediara justificación por su inasistencia. En ese orden, lo que se advierte por la Sala, es la existencia de una controversia de índole contencioso administrativo entre las partes, cuya declaración le corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo y no al Juez de Tutela. En criterio de la Sala, es necesario que se demuestren las características que delimitan el concepto del perjuicio irremediable, es decir, la ocurrencia del perjuicio inminente, la urgencia del remedio de la situación y la gravedad del menoscabo en

el haber jurídico de la actora, presupuestos que no fueron demostrados dentro del expediente. Frente a la urgencia y gravedad del amparo solicitado, estas manifestaciones resultan desvirtuadas por el actuar tardío de la tutelante, quien (i) dejó transcurrir casi dos años, contados desde la imposición de la sanción, para para solicitarle a la administración la nulidad del acto que la sancionó a través del derecho de petición, término que no es razonable teniendo en cuenta los derechos fundamentales que considera afectados, (ii) omitió presentar las reclamaciones ante el órgano registrador, sin ejercer los recursos propios del acto administrativo, desvirtuándose su interés y urgencia en el estudio de las irregularidades relacionadas en la presente acción de tutela. Así las cosas, como en el presente caso no se demostraron las características del perjuicio irremediable, no se dan las condiciones que autorizan la procedencia de la acción de tutela. Por otra parte, la señora Oledis Beatriz Castro Gómez plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil no dio respuesta a las solicitudes presentadas en fechas 25 de noviembre de 2013 y 28 de octubre de 2014. Con el fin de determinar si se vulneró el derecho de petición de la tutelante, considera la Sala necesario precisar lo siguiente: Obran dentro del expediente, los oficios No. DDC 00015 de 11 de diciembre de 2013 y DDC 002424 de 29 de octubre de 2014, mediante los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil afirma haber dado respuesta a las

solicitudes de la accionante (fls. 72-76). Se advierte en los oficios mencionados, que no obra constancia de envío, ni recibido de ninguna naturaleza, concluyendo que las anteriores respuestas no fueron puestas en conocimiento de la peticionaria. Así las cosas, se estima que aunque la entidad allega al expediente los oficios que dan respuesta a las solicitudes elevadas por la actora, no acreditan que le fueron comunicadas a la interesada. Por ello, se considera que existe una vulneración al derecho fundamental de petición, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Cesar. Por las anteriores consideraciones la Sala confirmará el fallo de 2 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la tutela de los derechos invocados por improcedente y amparó el derecho de petición de la señora Oledis Beatriz Castro Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 2 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegó la tutela instaurada por la señora Oledis Beatriz Castro Gómez en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegada en Valledupar. Envíese copia de este fallo al Despacho de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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