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CE-20001-23 31-0000-2008-00301-01(42332)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23 31-0000-2008-00301-01(42332)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aprobado / APRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL – Por no lesionar intereses de la Nación / ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Logrado por el 70%, conforme parámetros de la Sala En el acuerdo finalmente alcanzado por las partes se logró una conciliación acorde con los parámetros definidos por la Sala, es decir un 70% de la condena impuesta en primera instancia a favor de la demandante, esto es dentro de los límites señalados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, con las pruebas descritas anteriormente se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de La Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que obran en el proceso los medios de convicción que permiten establecer el daño ocasionado a la señora Marelvis Ochoa Santiago como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima. COSA JUZGADA – Se configura por acuerdo conciliatorio Se precisa que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y que en la conciliación judicial que aquí se analiza se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998). En línea con lo anterior, la Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados a la demandante con ocasión

de la privación injusta de su libertad, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72 PARÁGRAFO 2 / LEY 446

DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 de 2001 – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-0030-01(42332)

Actor: MARELVIS OCHOA SANTIAGO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL– ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 12 de diciembre de 2013 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo

siguiente: “(…). Seguidamente, concedió el uso de la palabra a los señores apoderados de las partes con el fin de que expongan las fórmulas de arreglo que tienen para proponer y después de discutirlas llegaron al siguiente acuerdo: 1.- Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandante relacionado en la

parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante. 2.- Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. 3.- Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículo 176 y 177 del C.C.A. Concedida la palabra a la señora agente del Ministerio Público, manifestó que: “en concepto del Ministerio Público se dan las condiciones suficientes, al comprobarse la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues quedó acreditado el daño antijurídico (falla del servicio) irrogado a la libertad que fue objeto, por lo cuadernos (sic) se considera viable un acuerdo conciliatorio, el Ministerio Público considera que en relación con estos daños, la conciliación resulta viable. Así mismo se recuerda a las entidades incoar la acción de repetición en contra de los funcionarios mencionados. (…)” (fls. 307-308 c. ppal.).

I. A N T E C E D E N T E S :

1. La Demanda.

En escrito presentado el día 13 de diciembre de 2006, la señora Marelvis Ochoa Santiago, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable, por los perjuicios morales causados a la actora, por la investigación penal, privación injusta de la libertad por más de dieciocho (18) meses y veintisiete (27) días, desde el día treinta y uno (31) de marzo de 2003 hasta el veintisiete (27) de octubre de 2004, de que fue objeto la señora Marelvis Ochoa Santiago, al resolvérsele su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el reato de rebelión, por habérsele absuelto del proceso en contra, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana (Cesar), mediante providencia fechada octubre veintisiete de 2004, por las razones legales allí expuestas.

SEGUNDO: Condénese en consecuencia, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a la accionante o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los

cuales estimo así: PERJUICIOS MORALES PRIMERO: A favor de Marelvis Ochoa Santiago, perjudicada, mayor de edad, actuando en su propio nombre y representación, el equivalente en dinero efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo, a la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los actores (sic) por los perjuicios que se derivan del doble sufrido por la investigación penal, privación injusta de la libertad por más de dieciocho (18) meses y veintisiete (27) días desde el día treinta y uno (31) de marzo de 2003 hasta el veintisiete (27) de octubre de 2004 de que fue

objeto la señora Marelvis Ochoa Santiago, al resolvérsele su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el reato de rebelión y habérsele absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) el veintisiete de octubre de 2004.

SEGUNDO: Reconocer a mi poderdante, un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día en que el pago se haga en su totalidad.

TERCERO: Para la liquidación de los perjuicios, pido que se tenga en cuenta las fórmulas de las matemáticas financieras, que para el efecto han reconocido al

Honorable Consejo de Estado.

CUARTO: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el art. 178 del C.C.A. y se reajustará tomando como base para la liquidación, variación del índice de precios al consumidor, desde la detención preventiva, desde el treinta y uno (31) de marzo de 2003 sin beneficio de excarcelación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.”.

2. Hechos.

La demanda se fundamentó, entre otros, en los siguientes hechos: “1.- La señora Marelvis Ochoa Santiago, fue capturada el día 31 de marzo de 2003 en el corregimiento de la Victoria de San Isidro, municipio de La Jagua de Ibirico

(Cesar), por medio de las tropas del Ejército Nacional, Batallón Plan Especial Energético Vial No. 2. 2.- El día 10 de abril del año 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (Cesar), dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin gozar del beneficio de libertad provisional contra la señora Marelvis Ochoa Santiago, por el reato de rebelión, dejándola a disposición en la Cárcel Judicial de Valledupar (Cesar) confirma la Resolución que profirió la Fiscalía Cuarta el 14 de mayo de 2003. Igualmente la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), califica el mérito probatorio de la investigación, profiriendo la resolución de acusación, hecho llevado a cabo a septiembre 25 de 2003. 3.- Al calificar el mérito de las sumarias luego del rito procesal, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chirigüaná (Cesar), acusa a Marelvis Ochoa Santiago, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.610.279 por la comisión de la conducta punible de rebelión, mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2003, como autora del delito ya dicho, tipificado en el Código Penal en su libro segundo, título ocho –Delito contra el Régimen Constitucional y Legal– capítulo único, art. 467 y con fundamento del art. 397 del C.P.P., remitiendo la actuación en forma inmediata al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) para que este prosiguiera con la etapa de

juzgamiento. 4.- La privación efectiva de la libertad a la señora Marelvis Ochoa Santiago por parte de la Fiscalía respectiva delegada, no se debió a dolo o culpa grave a ella imputable, quien tuvo que cumplirla durante 18 meses y 27 días, inicialmente en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), cuarteándole toda la posibilidad de ejercer la labor que desempeñaba. (…)” (fls. 1-11 c. 1).

3. La decisión de primera instancia.

Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 30 de junio de 2011, dictó sentencia y, mediante la misma, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE (sic) a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la actora como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Marelvis Ochoa Santiago, durante el período comprendido desde el día 01 de abril de 2003 hasta el 03 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de Marelvis Ochoa Santiago, en su condición de víctima directa el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)” (fls. 197-221 c. ppal.).

4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida por esta Corporación mediante proveído proferido el 18 de noviembre de 2011 (fls. 250-253 cuad. ppal.).

5. Mediante memorial allegado a esta Corporación el día 25 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó la celebración de audiencia de conciliación (fl. 279 c. ppal.).

6. Posteriormente, mediante proveído de 17 de octubre de 2013, el Despacho resolvió celebrar la audiencia de conciliación (fl. 280 c. ppal.).

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Jurisprudencia unificada, consolidada y, por ende, reiterada2 de la Sección Tercera de esta Corporación, ha precisado lo siguiente: “En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y

reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la 1 Establece el parágrafo 3º del Art. 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” 2 En ese sentido pueden consultarse, dentro de las providencias más importantes sobre el tema, las siguientes: Sentencias de diciembre 4 de 2006, exp. 13.168, actor: Audy Hernando Forigua Panche; de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, demandante: Adiela Molina Torres; Sentencia de Unificación que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 17 de octubre de 2013, dentro del expediente 23.354, actor: Luis Carlos Orozco Osorio; y, Providencia de 30 de abril de 2014. M.P. Doctor Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Isaac Medina Quiroga y otros. Radicación número: 680012331000200201474 – 01 (36703). investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su

detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. De igual forma, de conformidad con la posición reiterada, asumida y recientemente objeto de sentencia de unificación3 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva4”. Pues bien, en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la parte demandada, Nación - Fiscalía General, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Marelvis Ochoa Santiago, la Subsección encuentra acreditado lo siguiente:

1.- Que mediante Resolución de fecha 10 de abril de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar le impuso a la señora Marelvis Ochoa Santiago medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de rebelión (fls. 26 a 35 c 1). 2.- Que la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, mediante decisión calendada el 25 de septiembre de 2003, profirió resolución de acusación contra la señora Marelvis Ochoa Santiago, entre otros, como coautora del delito de rebelión (fls. 41 a 47 c 1). 3.- Que en audiencia pública celebrada el día 27 de octubre de 2004, el Juez Penal del Circuito de Chirigüaná profirió sentencia absolutoria a favor de la señora Marelvis Ochoa Santiago, en los siguientes términos: 3 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.

Expediente: 23.354. 4 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras.

“(…). De acuerdo con lo anterior, las afirmaciones de los sindicados no se encuentran insulares del proceso, sino todo lo contrario sus afirmaciones de inocencia o de ajenidad de los cargos se encuentra robustecida por otros medios probatorios, lo que significa que sus dichos son creíbles, no existe prueba legalmente recogida al

proceso que desvirtué sus afirmaciones que las debilite o que las eche por el suelo, sino todo por lo contrario, entonces si esto es así las voces de inocencia de los acusados tienen eco en este fallo y se procederá conforme a ello. Del razonamiento anterior, lo que se origina es una duda insalvable, no existe dentro del expediente un acervo probatorio fuerte, coherente, contundente que nos indique certeza, sino todo lo contrario, las pruebas incriminatorias generan un mar de dudas o de confusiones, creando una incertidumbre que hace imperiosa la absolución a favor de los anteriores, como en efecto se hará por duda probatoria la cual es favorable. (…). RESUELVE Primero. Absolver a los señores Elenier Santiago Colmenares, Jaime Villegas Picon, Marelvis Ochoa Santiago y Álvaro Paternina Villacorte, relacionados al comienzo de esta sentencia, de los cargos imputados por la Fiscalía 22 Delegada ante este Despacho del delito de rebelión. Segundo. Conceder a los tres últimos mencionados la libertad provisional conforme lo estipulado en el numeral tercero del art. 365 del C.P.P., en las condiciones anotadas en la parte considerativa de esta sentencia, dado que el primero de los citados se encuentra gozando de tal beneficio. (…). (fls. 48 a 57 c. 1). 4.- Que la anterior sentencia quedó en firme el día 14 de diciembre de 2004, según la constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chirigüaná, la cual obra a folio 59 del cuaderno 1 del expediente.

5.- Que mediante certificación de un contador público, la señora Marelvis Ochoa Santiago acreditó que devengaba un salario mensual de $300.000 m/cte por concepto de actividad independiente (f 14 c 1). De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Corporación encuentra que la demandante Marelvis Ochoa Santiago fue privada de su derecho fundamental a la libertad desde el 10 de abril de 2003 hasta el 27 de octubre de 2004, sindicada como coautora del delito de rebelión. Ahora bien, al analizar la parte considerativa de la providencia a través de la cual mediante sentencia absolutoria se dejo en libertad a la actora, la Sala encuentra que si bien en algunos apartes la Fiscalía estimó no estaba comprobada plenamente la responsabilidad de la sindicada por el decreto y práctica de nuevas pruebas que de alguna manera desvirtuaban los medios de convencimiento que se habían recaudado al momento en el cual se dictó medida de aseguramiento, lo cierto es que, finalmente, señaló que la absolución de la sindicada obedeció a la existencia de “duda” a favor de la investigada. Ahora bien, el reconocimiento de la indemnización deprecada en este proceso encuentra fundamento en las consideraciones, ya expuestas, según las cuales aún cuando la decisión de preclusión o absolución se hubiere proferido en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, la persona que padece la privación de la libertad no está en la obligación de soportarla, en cuanto resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir a la demandante que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública, que todos los

coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, durante casi 19 meses, una privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, a pesar de que la misma Administración de Justicia que limitó y afectó el derecho en mención concluyó que existían dudas que impidieron desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre acompañó a la sindicada, esto es antes, durante y después del proceso penal correspondiente, razón por la cual se enfrenta la Sala a la detención preventiva que debió soportar quien ante el Estado, en el plano jurídico, siempre ha mantenido incólume su condición de inocente. Por consiguiente, se impone concluir que la demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que el mismo Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a dicha persona por ese hecho. Ahora bien, en relación con la condición de víctima que invoca la demandante, beneficiaria de la condena de primera instancia y que ahora resulta beneficiaria del arreglo económico al cual se llegó en esta instancia. La Sala tiene por demostrado el perjuicio moral en la actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad5. Y en cuanto a la oportunidad legalmente establecida para el ejercicio de la acción,

la Sala encuentra que la misma no se encuentra caducada, dado que la demanda se instauró en ejercicio de la acción de reparación directa el día 13 de diciembre de 2006, es decir dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a la aquí demandante Marelvis Ochoa Santiago, firmeza que se obtuvo el día 14 de diciembre de 2004, según la constancia correspondiente emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chirigüaná. De manera reciente en Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con los parámetros que deben observar las entidades estatales para el ejercicio de su libertad dispositiva en materia de conciliación prejudicial, extrajudicial y judicial, consideraciones en relación con las cuales se destaca: “Ahora bien, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como criterio que pueda orientar a las partes, la Sala formula los siguientes parámetros para que sirvan de guía en la negociación que se realice tratándose de la conciliación extrajudicial o judicial y en especial en aquellos eventos en los cuales la entidad pública, en ejercicio de una posición de dominio pueda, en un momento determinado, imponer las condiciones del acuerdo que corresponda: i) Cuando exista sentencia condenatoria de primera instancia y el acuerdo tenga como objeto un porcentaje de esa indemnización, la conciliación podrá convenirse entre el 70% y el 100% de esa condena.

  1. Cuando la sentencia de primera instancia no hubiere sido estimatoria de las pretensiones o ésta aún no se hubiere proferido, el monto del acuerdo conciliatorio podría acordarse entre el 70% y el 100% de las sumas que esta Corporación, también de forma indicativa, ha señalado como plausibles para el reconocimiento de las indemnizaciones a que puede haber lugar según el perjuicio de que se trate en razón de la situación fáctica y la intensidad y prolongación del daño –entre otros factores-, según corresponda6 (Se destaca) 5 Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. 6 Providencia de Sala Plena de Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de abril de 2014. M.

P. Doctor Mauricio Fajardo Gómez.

Como se observa, en el acuerdo finalmente alcanzado por las partes se logró una conciliación acorde con los parámetros definidos por la Sala, es decir un 70% de la condena impuesta en primera instancia a favor de la demandante, esto es dentro de los límites señalados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, con las pruebas descritas anteriormente se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de La Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que obran en el proceso los medios de convicción que permiten establecer el daño ocasionado a la señora Marelvis Ochoa Santiago como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue victima. Se precisa que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de

conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y que en la conciliación judicial que aquí se analiza se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998). En línea con lo anterior, la Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados a la demandante con ocasión de la privación injusta de su libertad, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E : PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre la Nación – Fiscalía General de la Nación y la señora Marelvis Ochoa Santiago, el día 12 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

TERCERO: EXPEDIR copias auténticas con destino a las partes mencionadas en el numeral primero, con las precisiones del artículo 115 del C. de P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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