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CE-20001-23-33-000-2002-01487-01(AP)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2002-01487-01(AP)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Responsabilidad objetiva y subjetiva / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - La sanción se impone al funcionario que tiene la competencia para dar cumplimiento al fallo / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción en cuanto al incumplimiento, pero la revoca en cuanto al sujeto en quien recae [N]o es pasible de amonestación el funcionario que no tiene a su alcance dar cumplimiento o adelantar las actuaciones pertinentes para éste, para el caso concreto escapan a la doctora [O.R.T.], las competencias que permiten adelantar cualquier actuación tendiente al amparo, resultando inane cualquier sanción que con el fin de constreñir se imponga, por cuanto éste no tiene las facultades para acatarla o hacerla cumplir. No obstante, la Sala compulsará copias a la autoridad disciplinaria competente para que establezca si dicha conducta, de no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, resulta o no sancionable. Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera, por un lado, que se debe confirmar la providencia consultada en cuanto declaró el incumplimiento de lo ordenado en sentencia de 11 de marzo de 2003, y, por el otro, revocar la sanción que le fue impuesta a la doctora [O.R.T.]. lo anterior, en atención a que la administración y representación legal del municipio de Tamalameque - Cesar se encuentra, actualmente, a cargo del doctor [J.A.C.J] y, por tanto, a quien le corresponde la ejecución de la orden judicial, se le ordenará al Tribunal

Administrativo del Cesar que abra un nuevo incidente en contra del citado burgomaestre.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la finalidad del incidente de desacato en el trámite de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia del 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, exp. 25000-23-41-0002015-02098-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los derechos del incidentado en el grado jurisdiccional de consulta, consultar: auto del 17 de noviembre de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00361-02, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la finalidad esencial de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a la responsabilidad objetiva y subjetiva en el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia del 2 de julio de 2013, exp. T-399, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, exp. 25000-23-41-000-2015-0209801, C.P. María Elizabeth García González. En lo que tiene que ver con el carácter personal y no institucional del incidente de desacato, consultar: Consejo de

Estado, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-0002014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En cuanto al funcionario que debe ser sancionado por no dar cumplimiento a la orden del juez constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de julio de 2016, exp. 25000-23-41-000-2015-02098-01(AC), C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2002-01487-01(AP)A

Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO Demandado: MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE, CESAR La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 27 de octubre de 2015, mediante el cual Tribunal Administrativo del Cesar sancionó a la

doctora OLGA ROJAS TRESPALACIOS, Alcaldesa Municipal de Tamalameque (Cesar), con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por dicha Corporación en sentencia de 11 de marzo de 2003. I-. ANTECEDENTES I.1. Hechos I.1.1. El señor GABRIEL ARRIETA CAMACHO, actuando en representación de la organización no gubernamental Fundación para Recuperar la Ciénaga de

Zapatosa - FUNDARECZA –, promovió una acción popular contra el municipio de Tamalameque - Cesar, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y el derecho a la salud pública en conexidad con el derecho fundamental a la vida. I.1.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2003, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y a la salud pública en conexidad con el derecho a la vida, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 44, 49 y 79 de la Constitución Política1. 1 Folios 3 a 12. Expediente tramite incidental. I.1.3. Lo anterior por cuanto la Administración del municipio de Tamalameque – Cesar, no había adelantado las gestiones necesarias para el tratamiento adecuado del agua que consumen sus habitantes, dado que la que se les suministraba no era apta para el consumo humano, de acuerdo a las certificaciones expedidas por las autoridades correspondientes. I.1.4. La sentencia de acción popular del 11 de marzo de 2003 no fue apelada, por lo cual quedó debidamente ejecutoriada2. I.2. Actuación I.2.1. El 14 de octubre de 2015, el actor popular formuló, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, incidente de desacato en contra del municipio de Tamalameque - Cesar, por el presunto incumplimiento del fallo de acción popular de 11 de marzo de 2003, proferido por dicha Corporación, en lo referente al no

pago del incentivo ordenado. I.2.2. Mediante auto de 20 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar abrió tramite incidental en contra del municipio de Tamalameque - Cesar y le otorgó a la Alcaldesa de dicha municipalidad, un término de dos (2) días para que contestara el incidente de desacato. La Alcaldesa del municipio de Tamalameque – Cesar guardó silencio. I.3. La providencia consultada I.3.1. Mediante auto de 27 de octubre de 20153, el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR que el Alcalde Municipal de Tamalameque – Cesar, incurrió en desacato de la providencia de fecha 11 de marzo de 2003, proferida por este Tribunal dentro de la acción popular de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Folio 30. Expediente trámite incidental. 3 Folios 29 a 39. Expediente tramite incidental. SEGUNDO.- IMPONER a la Alcaldesa del Municipio de Tamalameque – Cesar, doctora OLGA ROJAS TRESPALACIOS, a título de sanción, MULTA equivalente a cinco (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES con destino al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, conforme a lo normado en el artículo 41 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998. TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldesa Municipal de Tamalameque – Cesar, que en el término de treinta (30) días de cumplimiento al fallo de fecha 11 de marzo de 2003.

[...]” I.3.2. Para resolver sobre el incidente, el a quo observó que la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el citado fallo de acción popular de 11 de marzo de 2003, le fue debidamente notificada a la Alcaldesa Municipal de Tamalameque – Cesar, según prueba que obra en el expediente4. Indicó, además, que a dicha autoridad también le fue debidamente notificado el auto de apertura del incidente de desacato, mediante el cual se le solicitó presentar un informe sobre el cumplimiento de la sentencia señalada, sin obtener ningún pronunciamiento al respecto. I.3.3. Por lo anterior, el a quo concluyó que, en el presente caso, no se vislumbraba intención alguna de cumplir el fallo, por parte de la autoridad municipal de Tamalameque – Cesar. II.- CONSIDERACIONES De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en la acción popular; iii) la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; iv) la responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; para posteriormente dirimir v) el caso concreto.

II.1. COMPETENCIA 4 Folio 11 y 12.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de agosto 5 de 19985, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta a la doctora OLGA ROJAS TRESPALACIOS, en calidad de ex Alcaldesa del municipio de Tamalameque –

Cesar, mediante providencia del 27 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

II.2. LA REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN

POPULAR6

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo” (negrillas fuera de texto). De conformidad con el texto legal, la sanción tiene lugar, previo trámite incidental, cuando se verifica que se ha superado el término concedido para la ejecución de la orden y se demuestra la renuencia, negligencia o capricho en acatarla, por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Es así como el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, que tiene como propósito buscar el cumplimiento de 5 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación

con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 6 El tratamiento jurisprudencial del incidente de desacato en órdenes de tutela y el correspondiente grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, es aplicable frente a las órdenes expedidas en sentencias de acción popular. la sentencia7 y, eventualmente, puede traer como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial. Así mismo se tiene que, una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido8, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional9. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta10, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento (elemento objetivo) y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial (elemento subjetivo). Esto sin perjuicio de que, a su vez, pueda adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho colectivo amparado en el fallo11. 7 Así lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010 y la Sección Primera del Consejo

de Estado en el auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-205-02098-01. 8 “El grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden judicial, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción más no la legalidad de la sentencia en la cual se dio la orden que se alega incumplida”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de noviembre de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00361-02, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 En relación con este aspecto, la Sección Primera, en auto del 16 de marzo de 2017, señaló: “En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la

orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la Jurisprudencia que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. 10 Evidentemente, la competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. 11 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-086 de 2003 señaló: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede

II.3. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL OBLIGADO A DAR

CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL Para que la imposición de la sanción por desacato se ajuste a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento OBJETIVO, el cual hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona en cargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para valorar el aspecto objetivo de la responsabilidad por desacato, toda vez que de allí se desprenden los siguientes elementos: “(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”12. II.4. LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL OBLIGADO A DAR CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL El desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial

de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. (…) Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” 12 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción; además de demostrar la inobservancia de la orden. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala13 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. De otro lado, la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en lo referente al funcionario sancionable en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “Ahora bien, se advierte que esta Sala frente a la finalidad del incidente de desacato, en

fallo de 24 de septiembre de 201514, retomó el criterio jurisprudencial que había sido abandonado a partir del auto de 11 de julio de 201315, en el sentido de considerar que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo y, por tanto, es considerado como una de las herramientas más efectivas que el ordenamiento jurídico contempla para obtener el cumplimiento de las órdenes judiciales. En consecuencia, en el evento en que se verifique el cumplimiento del fallo de tutela, sin importar en la instancia en que se encuentre el incidente, o incluso posterior al mismo, resulta viable modificar y/o revocar la sanción por desacato impuesta. En dicha oportunidad, se consideró lo siguiente: “Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de julio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.” Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la

persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no 13 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Expediente núm. AC2015-00542-01. Consejera ponente, María Elizabeth García González. 15 Expediente núm. 2012-00364. Consejero ponente, Guillermo Vargas Ayala. tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo. Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al exfuncionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados. Claro está que ello no es óbice para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si hay lugar o no a

una sanción disciplinaria; y así lo dispondrá la Sala en casos como el sub examine. En virtud de lo precedente, estima la Sala que el sujeto de una eventual sanción por desacato debe ser quien tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo, pues, es respecto de éste que tendría el efecto persuasivo la imposición de la sanción. De igual forma, la Sala precisa que el anterior criterio no significa el desconocimiento de que la responsabilidad es subjetiva y no institucional, pues en todo caso, el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial. Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida.”16 Finalmente, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional17; de lo cual se colige que la multa pueda ser conmutable en arresto 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016,

Radicación 25000-23-41-000-2015-02098-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 “Sobre el particular, cabe resaltar que en razón a que la competencia del juez del incidente parte de la sentencia presuntamente incumplida, es con base en ella que deberá determinar la persona o personas que eran destinatarias de la orden, para abrir el incidente y vincularlas al mismo. Sin embargo, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una entidad, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?, a quien deberá individualizar con nombre y apellido?, puesto que con ello se garantiza el debido proceso al incidentado, el respeto por los principios del derecho sancionatorio y se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, en tanto que se determina con exactitud el responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En el evento referido, no le corresponde al juez del incidente entrar a determinar el funcionario responsable al interior de la entidad de quien se demanda el cumplimiento, puesto que, con ello estaría desbordando las competencias que ostenta en el trámite incidental, al modificar la parte resolutiva de la providencia cuyo cumplimiento se solicita. y, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública. II.5. El caso concreto.

Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato, consistente en “MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”18, impuesta a la doctora OLGA ROJAS TRESPALACIOS, ex Alcaldesa del Municipio de Tamalameque – Cesar, atiende los parámetros establecidos para confirmarla o, si por el contrario, resulta menester revocarla, para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo, necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato. En cuanto al elemento objetivo para la imposición de sanción, deberá establecerse cuál era la orden que debía cumplirse, el tiempo en el que debía ejecutarse y la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial. En el presente asunto, la orden presuntamente incumplida por el municipio de Tamalameque - Cesar, es la contenida en los cuatro primeros numerales de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual: (i) Se ampararon los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, a la salud pública en conexidad con el derecho fundamental a la vida. Cosa distinta se presenta, si abierto el trámite incidental y vinculado el representante legal de la entidad a quien se le impartió la orden, éste alegue que ha desplegado las actividades necesarias para hacer cumplir el fallo, para lo cual dispuso, asunto que debe ser plenamente acreditado en el incidente, lo necesario para que otro funcionario, aquel que dentro de la entidad ostenta las competencias para acatar lo mandado en la

sentencia de tutela, ejecutara lo necesario para lograr el cumplimiento. En ese caso, el juez del desacato deberá vincular al funcionario referido, para que rinda informe sobre las acciones que ha realizado. En ese escenario, el juez del desacato adelantará el trámite del incidente contra ambos funcionarios, y determinará, individualmente, en caso de incumplimiento, las sanciones que les impondrá, de acuerdo con lo probado en relación con las responsabilidades que a cada uno le corresponde asumir y con las actividades que demuestren haber desplegado para acatar la orden.”: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 54001-23-33-000-2014-00421-03, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Folio 38. Cuaderno trámite incidental. (ii) Se ordenó al Alcalde del municipio de Tamalameque – Cesar, que en el término de tres (3) meses adelantara todas las diligencias necesarias tendientes a lograr la potabilización del agua que suministraba el acueducto y que consume la comunidad residente en el municipio. Se ordenó así mismo que a partir de la fecha, en forma quincenal, se realizara en los laboratorios de salud pública, la prueba de calidad del agua que se consume por parte de la comunidad residente en el municipio de Tamalameque – Cesar. (iii) Se ordenó la conformación del Comité de Verificación. (iv) Se concedió al actor popular, el incentivo a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 472 de 1998; en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La doctora OLGA ROJAS TRESPALCIOS en su calidad de Alcaldesa Municipal de Tamalameque – Cesar, tenía la obligación de dar cumplimiento a la orden judicial, pues en ella recaía la representación legal del municipio; sin embargo, no demostró el cumplimiento del fallo y, por tanto, no efectuó el pago del incentivo ordenado en la antedicha sentencia. Como consecuencia de ello, el Tribunal Administrativo del Cesar, luego de haber establecido el incumplimiento del fallo de 11 de marzo de 2003, en providencia proferida el 27 de octubre de 2015 declaró en desacato a la Alcaldesa del municipio de Tamalameque – Cesar, en cabeza de la doctora OLGA ROJAS TRESPALACIOS y le impuso como sanción una multa de “cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”19. Ahora bien, teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba de las gestiones adelantadas para la potabilización del agua que se suministra a los habitantes del citado municipio; ni del control periódico de la calidad de la misma; ni del pago efectivo del incentivo al actor popular, por parte de la Alcaldía del 19 Folio 38. Expediente trámite incidental. municipio de Tamalameque – Cesar; es dable concluir que se ha acreditado el elemento objetivo para la imposición de la sanción. En lo que respecta al elemento subjetivo de la sanción por desacato, advierte la Sala que, en el sub lite, la orden dada por el Tribunal Administrativo del Cesar correspondía ser ejecutada por la Alcaldesa del municipio de Tamalameque –

Cesar, doctora OLGA ROJAS TRESPALACIOS, ya sea directamente o impartiendo instrucciones a los funcionarios encargados de hacerlo; y, puesto que no se hizo presente en el grado jurisdiccional de consulta, a rendir informe de cumplimiento, ni existe prueba del acatamiento del mismo, no tiene

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