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CE-20001-23-33-000-2012-00006-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2012-00006-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICAOtorgación de número de cedula de ciudadanía a otra persona que efectúo trámite con posterioridad al de la actora / CEDULA DE CIUDADANIA - Para proteger derecho se reduce plazo para que entidad accionada expida nuevo documento de identidad. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que existe vulneración del derecho fundamental invocado por la actora, ya que ésta se hizo acreedora del cupo numérico de la cédula de ciudadanía antes que el señor MANOSALVA GRANADOS, motivo por el cual procedió correctamente el Tribunal Administrativo de Cesar al conceder el amparo solicitado.Sin embargo, en aras de no alargar injustificadamente en el tiempo la vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica de la accionante, y como quiera que resulta extenso el plazo de treinta (30) días otorgado por el Tribunal Administrativo del Cesar a la entidad accionada para expedir el nuevo documento de identidad, se modificará tal plazo, y se ordenará que la cédula de ciudadanía sea expedida en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA - Obligación de entidad accionada de informar, a su costa, a entidades públicas y privadas el nuevo número de cedula de la ciudadanía. Como en el expediente se evidencia que la accionante ya figura ante diferentes entidades públicas y privadas con el número de cédula de ciudadanía inicialmente asignado, se adicionará la decisión del a quo, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicar a las entidades públicas y privadas que la accionante le señale, el número de cédula de ciudadanía que va a identificarla en

adelante, sufragando los costos que ello ocasione.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: Sobre derecho a la personalidad jurídica, ver Corte Constitucional sentencia T - 066 de 2004, M.P Jaime Araujo Renteria y T-729 de

2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00006-01

Actor: GLADIS GRANADOS GRANADOS

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y NOTARIA UNICA DEL MUNICIPIO DE GONZALEZ Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que concedió el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La señora Gladis Granados Granados, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, El Consejo Nacional Electoral y la Notaría Única del Municipio de González – Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad humana y al debido proceso. 1.2 HECHOS El 24 de septiembre de 2007, en la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de González – Cesar, le expidieron a la accionante la contraseña de

identidad, con ocasión del trámite que inició para obtener por primera vez la cédula de ciudadanía. Sin embargo, manifestó que se le ha presentado un problema, consistente en que, el número de cédula que le fue asignado, 1.066.062.421, aparece también a nombre de Heiber Jesús Manosalva. 1.3 PRETENSIONES La accionante en el escrito de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad humana y al debido proceso, para que en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas corregir el error consistente en que, el número de identificación que le fue asignado aparezca también a nombre de Heiber Jesús Manosalva. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 12 de julio de 2012, que ordenó notificar a las entidades demandadas. 1.5 CONTESTACIONES La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la acción de tutela manifestando, que verificados los trámites de preparación de primera vez se pudo evidenciar, que efectivamente se presentó la asignación de número de cédula de ciudadanía a dos personas. Que para solucionar el problema de identificación de los ciudadanos se determinó, asignar el número de cédula de ciudadanía repetido a nombre del señor Heiber Jesús Manosalva, pues el documento fue expedido y enviado al titular el día 28 de octubre de 2010, e invitar a la accionante a tramitar por primera vez su cédula de ciudadanía. El Consejo Nacional Electoral indicó en su contestación, que le corresponde ejercer la suprema inspección y vigilancia de la Organización Electoral, y dentro

del marco normativo no se encuentra atribución alguna que permita evaluar las actuaciones administrativas, adelantadas por el Registrador Nacional del Estado Civil, relacionadas con la identificación de las personas, toda vez que no existe relación jerárquica o funcional. Desprendiéndose entonces, la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad para atender la acción constitucional. La Notaría Única de González – Cesar por su parte señaló, que en esa Notaría registró a Gladis Granados Granados, pero que en el año 1998 por orden de la Dirección Nacional de Registro Civil, entregó el archivo de registro civil de las personas y sus respectivos antecedentes a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo tanto, no tenia antecedente alguno de la accionante.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 26 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el amparo invocado, al encontrar vulnerados parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los derechos fundamentales de la actora. Sin embargo, consideró que ante la imposibilidad técnica y jurídica de asignar el número de cédula a la accionante, que ostenta el señor Heiber Jesús Manosalva, la entidad accionada debía tomarle nuevo material de cedulación, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, e iniciar todos los procedimientos necesarios, para que en un plazo no superior a treinta (30) días, expidiera la cédula a la señora

Gladys Granados Granados. Por otra parte, el a quo previno a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en adelante adoptara las medidas necesarias a fin de evitar situaciones como

las generadas a la accionante. Finalmente negó la tutela en relación con el Consejo Nacional Electoral y la Notaría Única de González – Cesar, al encontrar que dentro de sus funciones no se encuentra la de elaboración y expedición de la cédula de ciudadanía.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante controvirtió el fallo de primera instancia, señalando que el 24 de septiembre de 2007 le expidieron la contraseña de identidad asignándole el cupo numérico 1.066.062.421, y que el señor Heiber Jesús Manosalva, se presentó por primera vez a solicitar la cédula de ciudadanía el 19 de agosto de 2010, por lo que considera le corresponde prelación para conservar el cupo numérico, por haber obtenido el mismo, antes que el señor Manosalva.

IV. ACTUACIÓN OFICIOSA EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de octubre del presente año, se ordenó (i) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara la fecha en la cual la señora GLADIS GRANADOS GRANADOS, y el señor HEIBER JESÚS MANOSALVA GRANADOS, realizaron por primera vez el trámite para la expedición de la cédula de ciudadanía; y (ii) notificar de manera personal al señor HEIBER JESÚS MANOSALVA GRANADOS, del contenido de la tutela, para que se pronunciara acerca de la misma.

En cumplimiento a la providencia referida, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el trámite de preparación de la cédula de ciudadanía de la señora GLADIS GRANADOS GRANADOS se realizó el 24 de septiembre de

2007, pero que en ningún momento el documento de identidad le fue expedido; y que el trámite de preparación de la cédula de ciudadanía del señor HEIBER JESÚS MANOSALVA GRANADOS se efectuó el 25 de septiembre de 2007, habiéndosele entregado el documento de identidad el 06 de diciembre de 2010. El señor MANOSALVA GRANADOS guardó silencio sobre la tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 5.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5.3 EL ALCANCE DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y LA IMPORTANCIA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA EN SU EJERCICIO La Sala estima pertinente traer a colación algunas consideraciones de la Corte Constitucional sobre el alcance de la personalidad jurídica, como quiera que es el principal derecho concedido en sentencia T-855 de 20061, que se evidencia en

discusión. “Los artículos 14 y 16 de la Carta Política prevén que todas las personas tienen derecho al reconocimiento y al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Ahora bien, sobre el contenido y alcance del derecho a la personalidad jurídica esta Corte ha sostenido: El sujeto razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano, en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política. (…) El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica a que se refiere el artículo 14 de la Carta Fundamental es un derecho exclusivo de la persona natural; y el Estado, a través del ordenamiento jurídico, tan sólo se limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio, y ésta es una de las constituciones políticas donde la 1 M.P. Álvaro Tafur Galvis. inmensa mayoría de los derechos se otorgan sin referencia a la nacionalidad. Esta afirmación se comprueba al estudiar los instrumentos internacionales sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica interpretados a la luz del artículo 93 de la Constitución que determinan quién es el titular del derecho constitucional fundamental establecido en el artículo 14 de la Constitución. El artículo 93 constitucional le confiere a los tratados internacionales sobre derechos humanos el carácter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el

sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968, en su artículo 16 establece: "todo ser humano tienen derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica". La razón jurídica del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica la encontramos en el Preámbulo del Pacto Internacional que reconoce: "que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana". A la misma conclusión se llega por vía de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 1º numeral 2º dice que para los efectos de esta Convención "persona es todo ser humano", y el artículo 3º consagra, "que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". Como fundamento ideológico orientador de las disposiciones sobre derechos humanos en el mundo, es imperativo hacer mención a la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 6º establece: "todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Así pues, para la interpretación del artículo 14 de la Constitución se hace necesario recurrir al análisis de los Instrumentos Internacionales y de ellos se deduce claramente que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es un derecho inherente a la persona humana y que la labor del Estado es de constatación y no de creación. En armonía con lo expuesto los artículos 74, 428, 1502 y 1503 del Código Civil preceptúan i) que son personas todos los individuos de la

especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición, y ii) que todas las personan gozan de aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, “excepto aquéllas que la ley declara incapaces”, es decir quienes, no obstante su calidad de sujetos de derecho, “no pueden dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios” y habrán de actuar por conducto de un representante, ya fuere por minoría de edad, prodigalidad o demencia. Al respecto vale traer a colación las consideraciones de la Sentencia C983 de 2002, en materia de capacidad negocial, incapacidad legal, guardas y curadurías. Señala la providencia: “La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro. La capacidad es, por tanto, la regla general y todo individuo de la especie humana, e inclusive las personas jurídicas, tienen capacidad de goce. En cuanto a la capacidad de ejercicio, que es uno de los requisitos

para la validez de las declaraciones de voluntad y de los actos jurídicos, hay que decir que, en principio, la tienen todas las personas salvo aquéllas que la ley declare incapaces (art. 1503 C.C.).”2 Ahora bien, esclarecido el alcance del derecho a la personalidad jurídica, es necesario destacar algunas consideraciones de la sentencia T-066 de 2004 de la Corte Constitucional3, sobre la importancia de la cédula de ciudadanía para materializar el derecho antes señalado, y por supuesto, aquellos con los cuales está íntimamente relacionado, como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. “El artículo 14 de la Carta Política de 1991, garantiza a todo ser humano el derecho a una personalidad jurídica por el simple hecho de su existencia, independientemente de toda condición. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas se refiere a situaciones que no dependen del poder económico, sino que son inherentes a la persona humana y permiten el desarrollo de las aptitudes y energías tanto físicas como espirituales ligadas indudablemente con los derechos humanos. […] Es así como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político

2 Sentencia T-855 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 3 M.P. Jaime Araujo Rentería. al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc. En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la personas. Esta corporación sobre la importancia de la cédula de ciudadanía ha dicho: '2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito. De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a

partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción". La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241)'".

5.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la señora GLADIS GRANADOS GRANADOS reclama la protección del derecho fundamental a la personalidad jurídica, que estima vulnerado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al haber asignado el mismo número de cédula de ciudadanía que le otorgaron, al señor HEIBER JESÚS MANOSALVA GRANADOS. Por ello, solicita que se corrija el error consistente en que, el número de identificación que le fue asignado aparezca también a nombre del señor

MANOSALVA GRANADOS.

Del acervo probatorio obrante en el expediente se puede comprobar, primero, que la Registraduría Nacional del Estado Civil asignó el mismo número de cédula de ciudadanía a la accionante y al señor MANOSALVA GRANADOS; segundo, que el trámite de preparación de la cédula de ciudadanía de la señora GRANADOS GRANADOS se realizó el 24 de septiembre de 2007, pero que el documento de identidad no fue expedido; y tercero, que el trámite de preparación de la cédula de ciudadanía del señor MANOSALVA GRANADOS se efectuó el 25 de septiembre de 2007, habiéndosele entregado el documento de identidad el 06 de diciembre de 2010. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que existe vulneración del derecho fundamental invocado por la actora, ya que ésta se hizo acreedora del cupo numérico de la cédula de ciudadanía antes que el señor MANOSALVA GRANADOS, motivo por el cual procedió correctamente el Tribunal Administrativo de Cesar al conceder el amparo solicitado. De igual manera, la Sala observa que fueron acertadas las consideraciones y las órdenes dadas por el juzgador de la primera instancia, que al evidenciar la vulneración del derecho fundamental deprecado y la imposibilidad de conservar a la se- ñora GRANADOS GRANADOS el número de cédula inicialmente asignado, por haberse expedido y entregado ya el documento de identidad al señor MANOSALVA GRANADOS con ese mismo número, se dirigieron a satisfacer la protección del derecho fundamental de la actora de diferente manera a la solicitada por ella, a saber, ordenando a la entidad accionada tomarle nuevo material de cedulación,

en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, y expedirle en un plazo no superior a treinta (30) días la cédula de ciudadanía. Sin embargo, en aras de no alargar injustificadamente en el tiempo la vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica de la accionante, y como quiera que resulta extenso el plazo de treinta (30) días otorgado por el Tribunal Administrativo del Cesar a la entidad accionada para expedir el nuevo documento de identidad, se modificará tal plazo, y se ordenará que la cédula de ciudadanía sea expedida en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados igualmente a partir de terminadas las cuarenta y ocho (48) horas mencionadas antes para tomarle a la accionante el material necesario de cedulación. Así mismo, como en el expediente se evidencia que la accionante ya figura ante diferentes entidades públicas y privadas con el número de cédula de ciudadanía inicialmente asignado, se adicionará la decisión del a quo, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicar a las entidades públicas y privadas que la accionante le señale, el número de cédula de ciudadanía que va a identificarla en adelante, sufragando los costos que ello ocasione. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de julio de 2012, que concedió el amparo solicitado, en el sentido expuesto en las consideraciones precedentes. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 26 de julio de 2012, que concedió el amparo solicitado, con excepción del plazo de treinta (30) días otorgados para la expedición de la cédula de ciudadanía de la señora GLADIS GRANADOS GRANADOS, y MODIFÍQUESE en cinco (05) días el mencionado plazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ADICIÓNESE el fallo referido, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicar a las entidades públicas y privadas que la accionante le señale, el número de cédula de ciudadanía que va a identificarla en adelante, sufragando los costos que ello ocasione. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de diciembre del 2012.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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