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CE-20001-23-33-000-2012-00118-01(AC)-2013

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Título
CE-20001-23-33-000-2012-00118-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RETROACTIVO SALARIAL - Procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la existencia de un perjuicio irremediable / MADRE CABEZA DE FAMILIA - Protección de sujetos de especial protección ante afectación de mínimo vital por omisión de pago de retroactivo salarial. Se trata entonces de una persona que evidentemente ve afectado su mínimo vital en los factores determinantes para garantizar una calidad de vida digna, toda vez que no puede disponer del total del salario asignado debido a los créditos de los que es titular y a los padecimientos que surgen de la Fibromalgia Reumática que ha dado lugar a múltiples incapacidades. Es importante señalar que se trata también de analizar el caso en relación con su condición de madre cabeza de hogar, y que ello apunta a predicar el amparo también respecto de sujetos de especial protección como los menores de edad, es decir, de la niña Luisa Fernanda Becerra Argel, de quien ya se ha dicho la Carta Fundamental se ocupa de manera particular. En tal escenario, es claro que existe una obligación a cargo del Municipio de Valledupar y el Ministerio de Educación Nacional a favor de la demandante, cuyo pago se ha dilatado por varios años, y que no puede ser resuelta por la vía ordinaria dadas las apremiantes circunstancias en las que se halla la señora Argel Arbeláez, razón por la que se confirmará el amparo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cesar. Debe manifestarse que en manera alguna se pretende desconocer que el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial amerita ciertos trámites administrativos y la apropiación de recursos; no obstante, tampoco puede llegarse al punto de convertir tal proceso en una situación

indefinida, dado que está de por medio un derecho cierto del trabajador y la existencia de un perjuicio irremediable que debe ser atendido de manera inmediata por el Juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00118-01(AC)

Actor: MARIA ELENA ARGEL ALVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Valledupar contra la Sentencia de 23 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y sus pretensiones: El actor promovió acción de tutela en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Valledupar, los cuales a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, el trabajo y la igualdad.

En su escrito de solicitud de tutela el actor formula las siguientes pretensiones: “1ª. Tutelar los Derechos fundamentales de mi poderdante, en lo referente a la vida, el trabajo y la igualdad, violados, por el Ministerio de Educación Nacional, el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de Valledupar (SIC), al no efectuar el pago del retroactivo de la revisión a la nivelación salarial, en forma oportuna a la señora, MARIA ELENA ARGEL ALVAREZ, como funcionario administrativo de la secretaría de Educación del municipio de Valledupar. “2ª. Disponer que en el termino de 48 horas (art. 23 del Decreto 2591 de 1991) contados a partir de la notificación de esta providencia, realicen todas las gestiones administrativas y presupuestales Necesarias (SIC), para que dentro de este mismo plazo sea pagado a la actora la totalidad del retroactivo reclamado. 3º.- Le solicito al honorable Magistrado, se tenga como precedente jurisprudencial, el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, el día 18 de marzo del año 2010, expediente No. 15001-23-31-000-2010-00032-01, con ponencia del Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, donde en un caso similar al que se está planteando, esa corporación (sic), resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, el derecho al trabajo y la igualdad, dentro de una acción de tutela formulada por la señora LUZ MARINA LÓPEZ WILCHES, en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja, por el no pago oportuno del retroactivo generado dentro del proceso de revisión a la nivelación salarial”1 1.2. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud: La demandante expone como fundamentos fácticos de su pretensión los siguientes: I.2.1 El apoderado de la actora afirma que en virtud de la expedición de la Ley

60 de 1993, la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se distribuyeron competencias a niveles distrital y departamental, y se estableció el sistema de 1 Folio 58 de este cuaderno. nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales, lo que permitió la incorporación de servidores públicos en los entes territoriales. I.2.2 Debido a la incorporación de nuevos funcionarios a nivel departamental y distrital se presentaron diferencias salariales, por lo cual el Ministerio de Educación Nacional profirió la Directiva Ministerial número 10 del 30 de junio de 2005 que establecía el procedimiento para adelantar los procesos de nivelación salarial. I.2.3 El Municipio de Valledupar, en cumplimiento de la directiva ministerial, expidió el Decreto 00409 del 12 de diciembre de 2007, que determinó la denominación, código, grado y asignación básica mensual de los diferentes cargos a los cuales se aplica la nivelación salarial. I.2.4 Mediante el Decreto 00416 del 1º de julio de 2010 se modificó parcialmente el anterior acto administrativo, determinando lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Modifícase parcialmente el artículo primero del Decreto No. 000409 del 12 de diciembre de 2007, el cual quedará en la siguiente manera: Asígnesele la respectiva denominación del cargo homologado a ejercer, código, grado y asignación básica mensual al personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, y de los establecimientos educativos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la modificación de la homologación determinada en el Decreto Municipal No.

000290 del 30 de junio de 2010, así:

NOMBRES Y CÉDULA CARGO COD GR SALARIO 2010

APELLIDOS 2009

ARGEL AUX.

ALVAREZ MARIA 49777471 SERV. 470 1 910.637 1.019.169

ELELNA GRAL.

I.2.5 Manifiesta que en virtud de la nueva asignación básica mensual surgió el derecho al pago retroactivo de los saldos, cuya liquidación fue aprobada por el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio EE43037 de 2011, con un valor total de $6.643.911.813.oo, a cargo de recursos del Sistema General de Participaciones. I.2.6 Una vez aprobada la liquidación, el Jefe de Presupuesto del Municipio de Valledupar certificó la existencia de saldos en las vigencias anteriores por un valor de 2.958.708.532.562. I.2.7 Obtenido el certificado, el Ministerio de Educación Nacional estableció mediante oficio que el Municipio de Valledupar contaba con excedentes de balance de la vigencia del 2010 correspondientes a una suma de $ 2.937.200.342.oo, los cuales se usarían para cubrir el costo de la nivelación salarial, e informó que se tramitaría la obtención de los recursos faltantes por $ 3.706.711.471.oo.3 I.2.8 Sin embargo, aunque existía el certificado del Jefe de Presupuesto del Municipio de Valledupar, dichos recursos fueron destinados al pago de los salarios del personal de la Secretaría de Educación del municipio, y el pago de aportes al Fondo de Prestaciones Sociales y al Fondo Nacional del Ahorro4.

I.2.9 Afirma que al día de hoy no se le ha pagado la deuda correspondiente a la nivelación salarial reconocida por el Decreto 000416 de 2010. I.2.10 Finalmente, el apoderado de la actora manifiesta que la señora María Elena Argel Álvarez es madre cabeza de hogar, pues su compañero permanente ha fallecido, y se le ha diagnosticado fibromialgia severa, por lo cual debe asumir compromisos económicos para obtener su tratamiento médico. I.3 Concepto de Violación Invoca como vulnerado su derecho fundamental a la vida e invoca el acaecimiento de un perjuicio irremediable representado en la grave crisis económica y la enfermedad que padece y que la mantiene limitada en su capacidad laboral, todo lo cual ha hecho que instaure esta acción como mecanismo excepcional de protección, habida cuenta de que ya tiene un derecho adquirido que debe recibir de manera completa y oportuna.

II. Trámite de la solicitud y respuesta de los demandados 2 El 28 de noviembre de 2011. 3 Oficio número 2011 EE 69872 del 28 de noviembre de 2011. 4 El 30 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2012.

La acción interpuesta fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 10 de octubre de 2012, por medio de la cual se dispuso notificar al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Municipio de Valledupar.

III. La Respuesta de los Demandados 3.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda alegando la improcedencia de la acción de tutela y formulando la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva. 3.2. La Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Valledupar arguyó que la demandante tenía otro mecanismo de defensa judicial y que el perjuicio irremediable a que alude en su escrito se debe a un descuido o negligencia de ella misma al adquirir obligaciones que superan el 50% de sus ingresos. Echa de menos la aplicación del principio de inmediatez, toda vez que la demanda se presentó después de transcurrir más de dos (2) años luego de la expedición de la Resolución No. 00416 del 1º de julio de 2010, por medio de la cual se modificó parcialmente el Decreto 000409 de 2007 por el que se asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación básica mensual determinada en la planta de cargos del ente territorial. 3.3. Después de explicar el proceso de homologación y nivelación de cargos y el consecuente procedimiento presupuestario, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional afirma que no ha violado ningún derecho fundamental de la señora María Elena Argel Arbeláez, pues ha cumplido con las obligaciones que Constitucional y legalmente se encuentra a su cargo dentro de los dos procedimientos en mención.

IV. El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo del Cesar concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo e igualdad a la señora María Elena Argel Arbeláez, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Municipio de Valledupar que dentro del término de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, realicen

todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que dentro de ese mismo plazo, le sea pagado a la actora la totalidad del retroactivo reclamado. Consideró que se encontraba acreditado que la demandante era titular de un derecho prestacional de contenido económico que resultaba indiscutible, es decir, que no era una mera expectativa sino un derecho adquirido, y que en atención a sus condiciones de salud5, así como su capacidad económica6 y su condición de madre cabeza de familia resultaba imperioso estimar sus pretensiones habida cuenta del estado de debilidad manifiesta en que se encontraba y la existencia de un perjuicio irremediable que estaba padeciendo la señora Argel Arbeláez de obligarla a que se someta a la justicia ordinaria.

V. La impugnación 5.1. El Municipio de Valledupar impugnó trayendo a colación los argumentos expuestos en el escrito de demanda, agregando que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable pues no se afectaba el derecho al mínimo vital en la medida en que la demandante ha recibido de manera puntual el pago de sus salarios y prestaciones sociales de parte del ente territorial. 5.2. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional allegaron escrito de impugnación extemporáneo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 6.2. Presentación del caso y problema jurídico.

5 Concepto de Comité Técnico Científico del 5 de julio de 2012 y concepto de internista reumatólogo. 6 Desprendible de nómina donde consta obligación crediticia contraída con la Cooperativa de Educación del Cesar – COOPEMFER. El problema jurídico se orienta a determinar si la acción de tutela es procedente para reconocer y pagar una suma de dinero por concepto de retroactivo salarial de la demandante, 6.3. Caso concreto Pretende la demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de la vida, la dignidad, el trabajo y la igualdad, vulnerados, a su juicio, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Educación y el Municipio de Valledupar. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “1ª. Tutelar los Derechos fundamentales de mi poderdante, en lo referente a la vida, el trabajo y la igualdad, violados, por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de Valledupar (SIC), al no efectuar el pago del retroactivo de la revisión a la nivelación salarial, en forma oportuna a la señora, MARIA ELENA ARGEL ALVAREZ, como funcionario administrativo de la secretaría de Educación del municipio de Valledupar. “2ª. Disponer que en el termino de 48 horas (art. 23 del Decreto 2591 de 1991) contados a partir de la notificación de esta providencia, realicen todas las gestiones administrativas y presupuestales Necesarias (SIC), para que dentro de este mismo plazo sea pagado a la actora la totalidad del retroactivo reclamado.

3º.- Le solicito al honorable Magistrado, se tenga como precedente jurisprudencial, el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, el día 18 de marzo del año 2010, expediente No. 15001-23-31-000-2010-0003201, con ponencia del Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, donde en un caso similar al que se está planteando, esa corporación (sic), resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, el derecho al trabajo y la igualdad, dentro de una acción de tutela formulada por la señora LUZ MARINA LÓPEZ WILCHES, en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja, por el no pago oportuno del retroactivo generado dentro del proceso de revisión a la nivelación salarial”7 6.3.1. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 7 Folio 58 de este cuaderno. fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 6.3.2. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. Pues bien, en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela objeto de examen, considera la Sala que la misma deviene improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad administrativa demandada, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para aquella que hiciera procedente este mecanismo constitucional pese a la existencia del citado medio de defensa judicial ordinario. 6.3.3. En efecto, la decisión acerca de la legalidad o no de la decisión administrativa contenida en el decreto No. 0000416 del 1 de julio de 2012 proferida por el Alcalde del Municipio de Valledupar8, no puede alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria, debido a que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir la actora para obtener las pretensiones que busca alcanzar a través de este instrumento constitucional. Ciertamente, las mentadas decisiones constituyen claramente una decisión revestida de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo que es evidente que para desvirtuar tal presunción el demandante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, esto es, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. dentro de la cual puede solicitar, además de la nulidad de los citados actos y el restablecimiento de

los derechos subjetivos lesionados con éstos, la suspensión provisional de los 8 Por medio de la cual se modificó el Decreto No. 000409 de 2007 mediante el cual se asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación básica mensual determinada en la planta de cargos homologada a sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones en el Municipio de Valledupar. efectos de los mismos, en los términos que se establecen para ello en el artículo 152 del C.C.A. en concordancia con el artículo 233 ibídem. 6.3.4. Ahora bien, una vez analizada la improcedencia de la tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para proteger los intereses que se pretenden salvaguardar con el ejercicio de la presente demanda, es menester atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en esta materia, puesto que ha sido uniforme y reiterada su posición en el sentido de indicar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de acreencias laborales, y que sólo ante determinadas condiciones la misma puede prosperar: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional9, en principio, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales10, correspondiendo a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso, la garantía de tales derechos. No obstante, la Corte ha señalado que es posible el reconocimiento excepcional del derecho pensional por la vía del amparo constitucional, de la siguiente forma: “(ii) cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso

demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Así, la acción de tutela, como mecanismo transitorio, es procedente para reconocer derechos pensionales cuando se hace necesario brindar una protección urgente e inmediata, inalcanzable a través del mecanismo ordinario de defensa. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha señalado que la viabilidad del amparo exige en esos casos la acreditación de un perjuicio irremediable. Cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien lo alega, debe soportar su afirmación en alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de una actividad probatoria mínima de los hechos en los que basa sus pretensiones.”11 (Negrillas fuera de texto). Visto lo anterior, resulta también indispensable señalar los efectos concretos de tal postura, pues la Corte Constitucional también se ha encargado de definir los 9 Sentencia T174 de 2008

10 Ibidem. 11 Sentencia T-950 de 2009 criterios excepcionales bajo los cuales se puede entender vulnerado algún derecho constitucional ante la no cancelación de acreencias laborales: “20. El análisis general en torno de la subsidiariedad de la acción de tutela, tiene aplicación en las materias concretas. Así ocurre con las acreencias laborales, como los subsidios familiares pretendidos en este proceso.

21. En efecto, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, “las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasión de la relación jurídica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin12”. Lo anterior, por cuanto en ellos se encuentra el mecanismo judicial adecuado para obtener pretensiones derivadas de una relación laboral, como competencia natural de la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, según el caso13.

22. Por lo demás, desde el punto de vista sustancial, esto es, de la aplicación e interpretación del derecho laboral en su dimensión iusfundamental, no puede olvidarse que, como se dijo en la sentencia T-069 de 2001: “en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional. En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, ‘el juez está en la obligación de estudiar la dimensión constitucional de la desvinculación’. ‘Los trabajadores no pueden estar sometidos al

azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constitución’. (...) ‘Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso’. Así las cosas la Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia’. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial”. (Negrillas fuera del texto). 12 Sentencia T-093 de 2010. Ver también, entre muchas, sentencias T-001 de 1997, SU-528 de 1993, SU-667 de 1998, T-605 de 1999 y T-335 de 2000.

13 Ver sentencias T-034 de 2010, T-178 de 2009, T-768 de 2005 y T-514 de 2003, entre otras.

23. Con base en este razonamiento, en la reciente sentencia T-093 de 201014 se señaló que “la acción de tutela en principio sería improcedente para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales”, ya sea que estas provengan de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria. Tampoco es el mecanismo idóneo para buscar el reintegro o alcanzar el pago de acreencias laborales15. Esta improcedencia generalizada se explica, dice la Corte, en “la existencia de procedimientos en las leyes laborales que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas16”.

24. Sin embargo, no cabe duda que esta afirmación impone precisiones según se trata de unas u otras acreencias laborales.

25. En efecto, se dijo en la sentencia T-451 de 2009, como siempre retomando la jurisprudencia constitucional17, que en relación con el pago de salarios, la Corte ha dicho que “la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa prevista para su reconocimiento, resultaría idónea y eficaz, si la cesación de pagos no representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo

vital, que exija una protección rápida y eficaz por parte del juez constitucional (…). Mínimo vital que, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por ‘los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano’ ”18 (itálicas en el original).

26. Para el caso de las prestaciones laborales de contenido económico diferentes del salario, la posibilidad de que la tutela sea improcedente se van incrementando, al menos en principio. Esto en tanto, por una parte, la pretensión se aleja de ámbitos de derecho fundamental del trabajo y la seguridad social19 y se ubican más en la construcción puramente legal 14 En la que se revocan las decisiones de instancia y se declara improcedente la acción de tutela ejercida frente a la falta de pago de unos salarios, por no existir suficientes medios de prueba con los que determinar la efectiva vulneración del derecho al mínimo vital que allí se alega. 15 Sentencias T 001 de 1997, T-207 de 1997, SU 547 de 1997, T-616 de 1998 y T 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001, entre otras. 16 Vid. Sentencia T-815 de 2000. 17 Sentencias T-553 de 1999; T-273 de 1997 y T-366 de 1998.

18 Sentencia T-011 de 1998. 19 Por ello, adelante se concluye en la misma sentencia que “Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones”. del derecho; por otra, la forma de probar los hechos en que se sustenta la pretensión, se va haciendo cada vez más difícil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicción, a partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en el proceso. Tales condiciones hacen improcedente la tutela.

27. Distinto es el caso del subsidio familiar. Este, como se precisa en la mencionada sentencia T-451 de 2009, es “una prestación social pagadera en dinero20, en especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Está relacionado con el mínimo vital, como quiera que se dirige a

la población de menores ingresos y que se trata de un mecanismo de redistribución del ingreso”21. Por esto a la hora de reconocer la procedencia o no de la acción tutela, como no ocurre con otras acreencias laborales y de la seguridad social22, la Corte observa que e l Subsidio Familiar, en caso de existir pruebas suficiente de tal acreencia, podría ser protegido por esta vía, en la medida en que “los beneficiarios de los demandantes son sujetos de especial protección constitucional: menores de edad y/o personas de la tercera edad”23. (Resaltado fuera de texto).

28. De tal suerte, la valoración sobre si una determinada disputa laboral puede ser llevada ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa, debe tener en cuenta: “(1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento 20 Art. 1º de la ley 21 de 1982. 21 Dijo a este respecto la sentencia T-356 de 2002: “(…) El Subsidio Familiar que se entrega a las personas pertenecientes a los sectores más pobres de la población, en la medida que busca dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con los medios económicos suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el DERECHO AL MÍNIMO VITAL que es protegido tutelarmente. Además, al tenor del artículo 44 de la Constitución, los niños gozan de

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