🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-33-000-2012-00173-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2012-00173-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RETROACTIVO SALARIAL - Procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales para evitar un perjuicio irremediable En criterio de la Sala, en atención a las circunstancias antes descritas, el caso de autos en los aspectos de hecho y derecho más relevantes, es similar a los que ha decidido esta Subsección respecto al reconocimiento y pago del retroactivo salarial de algunos funcionarios de la Secretaría de Educación de Tunja, pues se observa que a éstos al igual que a la accionante, se les adeuda hace bastante tiempo una prestación que no es una prebenda de la administración sino la justa retribución de su trabajo, privándola de la posibilidad de cancelar las obligaciones que ha adquirido, y por ende, de evitar que las mismas en un futuro afecten su patrimonio y eventualmente su derecho al mínimo vital. ..En tal sentido se reitera que la afectación del mínimo vital no debe analizarse mediante una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado, porque este derecho no puede limitarse a una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.” En ese orden de ideas, en garantía del derecho antes señalado y de la igualdad, a la accionante le es aplicable el precedente que ha trazado esta Corporación, respecto a la procedibilidad de la acción de tutela para hacer efectivo el pago del mencionado retroactivo, con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial que han desarrollado algunas Secretarias de Educación.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de

28 de febrero de 2013, Exp. 20001-23-33-000-2012-00149-01(AC) y Expediente: 2012-00118-01(AC). RETROACTIVO SALARIAL - Todas las entidades involucradas deben adoptar las medidas que les competan para el pago efectivo de retroactivo salarial. Reiteración Jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00173-01(AC)

Actor: LUZ ENA BAUTE GARCIA

Demandado: MINISTERIOS DE EDUCACION Y DE HACIENDA - CREDITO PUBLICO - EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo del 14 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luz Ena Baute García, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la vida, dignidad humana, trabajo e igualdad, presuntamente desconocidos por los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público, y el Municipio de Valledupar. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos antes señalados, se le

ordene a las entidades accionadas, adelantar las gestiones necesarias para que se realice el pago de los dineros adeudados por concepto de retroactivo. Lo anterior, por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls. 34-41): Señala que con ocasión a la expedición de la Ley 60 de 1993, se emitieron una serie de normas relacionadas con la distribución de competencias para restructurar las plantas de personal de las entidades distritales y departamentales en el sector educativo, y que con fundamento en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 de 1998, se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales. Resalta que para solucionar las controversias que se generaron por las diferencias salariales existentes por la incorporación de funcionarios a los entes territoriales, el Consejo de Estado mediante concepto del 9 de diciembre de 2004, determinó la viabilidad de un proceso de nivelación salarial para solucionar los inconvenientes presentados. Indica que acogiendo el concepto antes señalado, el Ministerio de Educación Nacional emitió la Directiva N° 010 de junio de 2005 para establecer el trámite correspondiente para adelantar el proceso de nivelación salarial. Manifiesta que a su vez el Municipio de Valledupar con fundamento en la directiva antes señalada, adelantó los trámites correspondientes para lograr la nivelación salarial de los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación Municipal, y que dicho proceso finalizó con la expedición del Decreto 409 de 2007, mediante el cual se determinó la denominación, código, grado y asignación básica

de cada empleo. Relata que el anterior Decreto fue modificado parcialmente por el Decreto 416 del 1° de junio de 2010, que en entre otros aspectos homologó el cargo que desempeñaba bajo la denominación Auxiliar Administrativo, Grado 05, Código 407, con una asignación básica de $1.378.539. Asevera que al modificarse la escala de salarios, los funcionarios beneficiarios adquirieron el derecho al reconocimiento y pago de un retroactivo salarial y prestacional, cuya liquidación ascendió a la suma de $6.643.911.813, que fue aprobado por el Ministerio de Educación mediante el oficio 2011 EE43037 del 17 de agosto de 2011, y que debe atenderse con los recursos del Sistema General de Participaciones, girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Destaca que el Jefe de Presupuesto del Municipio de Valledupar certificó el día 18 de noviembre de 2011, que existía la suma de $2.958.708.532.56, correspondiente a los saldos de las vigencias fiscales 2007 a 2011. Señala que por la anterior situación el Municipio antes señalado y el Ministerio de Educación Nacional celebraron un acuerdo de pago para atender la obligación correspondiente al retroactivo salarial y prestacional que existe en virtud del proceso de nivelación que se llevó a cabo en la mencionada entidad territorial. Destaca que de conformidad con el oficio 2011 EE 69872 del 28 de noviembre de 2011, el mencionado acuerdo consiste en que el Municipio de Valledupar aportaría la suma de $2.937.200.342, y el Ministerio de Educación tramitaría con el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos faltantes, correspondientes a $3.706.711.471. Relata que al Municipio de Valledupar se le solicitó el pago del referido retroactivo, teniendo en cuenta la suma de $2.937.200.342 que destinaría para tal efecto, pero que la misma fue empleada de manera ilegal los días 30 de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012, para efectuar pagos de nómina, del Fondo de Prestaciones Sociales y del Fondo Nacional del Ahorro, según lo certificó el Jefe de Presupuesto de la entidad territorial. A renglón seguido subraya que entre las razones que ha invocado el mencionado municipio para no pagar el retroactivo salarial, es que una vez reciba por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito la suma de $3.706.711.471, procederá a amortizar o cancelar las deudas correspondientes. Reprocha que hayan transcurrido más de 2 años desde la expedición del Decreto 416 del 10 de julio de 2010, y aún se le adeuda el retroactivo salarial, que estima asciende a la suma de $57.304.165. Sostiene que el no pago de las prestaciones a que tiene derecho le causa un perjuicio económico significativo, teniendo en cuenta que debe responder por las cuotas de créditos adquiridos en el Banco Popular y Crediservicios S.A.S., aunado al hecho de que en su contra cursa un proceso ejecutivo por cuenta del cual fue embargada parte de su salario. Considera que a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa la acción de tutela es procedente en atención a la situación en que se encuentra.

Trae a colación algunas consideraciones de la sentencia del 18 de marzo de 20101 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, frente a un caso en el que a través de la acción de tutela se ordenó el pago de un retroactivo salarial, considerando que a través de éste la accionante podría mejorar su situación económica, jurídica y sicológica, y que la suma de dinero reclamada constituía un derecho adquirido y la justa retribución de su trabajo. Estima que el caso que fue objeto de análisis por el Consejo de Estado en la sentencia antes señalada es similar al suyo, por lo que solicita que al resolverse la presente acción se aplique como precedente la referida providencia.

INTERVENCIONES

1 Proceso 2010-00032-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo, con base en las razones que se exponen a continuación (fls. 54-61): Explica que la normatividad que rige el saneamiento de las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo, dejadas de pagar al personal docente y administrativo, es el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. Recuerda que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, por lo que no puede utilizarse ante la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos de que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso bajo análisis, considera que la accionante cuenta con el proceso ejecutivo para buscar la satisfacción de sus pretensiones, y pide que se

declare que no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de amparo, pues no existen evidencias de la inminencia de un daño en el corto plazo, que justifique las medidas solicitadas por la peticionaria. La Oficina Jurídica del Municipio de Valledupar se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, a partir de las razones que a continuación se exponen (fls. 72-77): Menciona que la Secretaría de Educación Distrital entregó al Ministerio de Educación la información del valor de las deudas por concepto de ascenso, escalafón, retroactivos salariales y primas de los años 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012, para que dicha entidad girara los recursos necesarios para efectuar los pagos. Insiste en que el Municipio de Valledupar no dispone de recursos para cancelar la deuda que reclama la accionante, añade que los problemas económicos que ésta padezca no fueron causados por la falta de pago de la nivelación salarial, sino que son imputables solamente a sus actuaciones. Indica que de conformidad con los acuerdos a que se ha llegado con el Ministerio de Educación Nacional, el ente territorial cuenta con $2.937200.342 correspondientes a los excedentes de balances de la vigencia 2010, destinados a cubrir las obligaciones mencionadas; con base en el mismo acuerdo, el Ministerio de Educación se comprometió a tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entrega de los recursos faltantes, equivalentes a $3.706711.471. De otra parte, destaca que la parte actora dejó transcurrir más de dos años desde

la expedición de la Resolución N° 416 de julio de 2010, circunstancia que permite concluir que no se configuró un perjuicio actual, grave e irremediable. Finalmente, recuerda que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, y alega que la entidad territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo de la accionante; en consecuencia le ordenó al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Municipio de Valledupar, que dentro del término de un mes, “realicen todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que dentro del mismo plazo, se le sea pagado a la actora la totalidad del retroactivo reclamado”. Lo anterior por las razones que se resumen a continuación (Fls. 85-91): Luego de realizar algunas consideraciones sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, afirma que “ésta, en principio, no procede para ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo originado por la homologación y nivelación salarial de cargos administrativos, pues, para tal efecto, la ley ha establecido los mecanismos judiciales idóneos y las autoridades competentes. Sin embargo, excepcionalmente, mediante la sentencia de tutela puede ordenarse dicho reconocimiento, siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de los interesados, en especial si se trata del mínimo

vital”. En cuanto a la situación particular de la accionante destaca, que la Alcaldía Municipal de Valledupar, mediante el Decreto 416 de 2012, incorporó a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 5, y que dicha norma reconoció que la peticionaria tiene derecho al pago del retroactivo salarial y prestacional correspondiente. En virtud de lo anterior estima que no hay discusión alguna sobre el derecho de la demandante a recibir el mencionado retroactivo, por lo que éste no es una prebenda de la administración municipal o nacional, sino que hace parte de la justa retribución por su trabajo, el cual debe entregarse de manera completa y oportuna. Resalta que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso a la peticionaria en la actualidad se le descuenta el 25% de su salario, en virtud de una orden proferida por un juzgado civil municipal, y tiene obligaciones crediticias con el Banco Popular y Crediservicios S.A.S. Considera que la falta de pago del referido retroactivo a la accionante, la priva de la posibilidad de cancelar las obligaciones crediticias que tiene a cargo, y pone en peligro sus condiciones de existencia. Afirma que ante lo anterior, someter a la actora a la interposición de demandas ordinarias implicaría el paso del tiempo y el empeoramiento de su situación, razón por la cual dichos medios ordinarios no resultan idóneos. Retoma varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales la Corporación tuteló los derechos fundamentales de otras personas en similares condiciones que las de la demandante. Finalmente en atención que no puede realizar la liquidación exacta de lo que se le

adeuda a la accionante, estima pertinente en protección de los derechos de ésta, que las entidades accionadas adelanten las gestiones pertinentes para que en el plazo de un mes le sea cancelada la suma de dinero que le corresponde a la peticionaria. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación impugnó la sentencia antes descrita, solicitando su revocatoria con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 126127): Sostiene que “dentro del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito al Municipio de Valledupar, el Ministerio de Educación Nacional con el oficio N° 2011EE50410 del 9 de septiembre de 2011, se le informó a la entidad que la liquidación remitida se había encontrado consistente por un valor total de $13.775.771.941, aclarándose a la entidad territorial que de éste valor ya se le había asignado recursos por $7.131.860.128 con los cuales se financió el estudio aprobado en la vigencia 2009, por lo tanto el valor de la nueva liquidación descontando los valores ya asignados es de $6.643.911.813 La financiación de la deuda se efectuó en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 “Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”, para la cual se certificaron excedentes de balance por $2.937.200.234 y con los oficios N° 2012EE8726 del 15 de febrero de 2012, 2012EE22455 del 20 de abril de 2012 2012EE36663 del 26 de junio de 2012, se solicitaron recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público por $3.706.711.471, quedando pendiente la celebración del correspondiente acuerdo de pago”. Estima que en virtud de las anteriores actuaciones ha cumplido de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, con las obligaciones a su cargo respecto al procedimiento de saneamiento de deudas, por lo que en el caso de autos resta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Valledupar, adelanten las gestiones correspondiente para suscribir el acuerdo de pago, en el cual considera no participa el Ministerio Educación Nacional. Sostiene que en atención a que al Municipio antes señalado le corresponde efectuar los pagos correspondientes por concepto de nivelación y homologación salarial del personal administrativo y docente, obteniendo los recursos correspondientes mediante un acuerdo de pago con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es ilógico que en el fallo impugnado se le esté ordenado al Ministerio de Educación Nacional adelantar las gestiones pertinentes para lograr la asignación de recursos y el pago de las obligaciones reclamadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los hechos y consideraciones expuestos por la demandante, se observa que en síntesis la misma pretende que se le reconozca y pague el retroactivo a que estima tiene derecho, como consecuencia del proceso de homologación de cargos que se llevó a cabo en la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, mediante los Decretos 409 del 12 de diciembre de 2007 y 416 del 1° de julio de 2010. Para tal efecto entre otros argumentos relacionados con su situación personal, trae a colación algunas consideraciones realizadas por esta Subsección, frente

casos similares al de autos, que tuvieron lugar en el Municipio de Tunja, respecto a algunos funcionarios de la Secretaría de Educación, que fueron nivelados salarialmente y cuyos cargos fueron homologados, generándose en favor de los mismos el reconocimiento y pago de un retroactivo, que reclamaron por vía de la acción de tutela para atender distintas obligaciones, y que les fue negado por el referido Municipio bajo el argumento que los recursos para cancelar dichas acreencias laborales debía ser transferidos por los Ministerios de Educación Nacional o de Hacienda y Crédito Público, o en virtud de las gestiones que adelantaran los mismos, que a su vez, como ocurre en el caso de autos, planteaban que la referida obligación no les correspondía a ellos sino a otro Ministerio o a la entidad territorial. Frente al precedente que invoca la accionante, se destaca que en efecto frente a casos con las circunstancias antes descritas, en los que se tiene certeza del mencionado retroactivo y que el mismo se adeuda, se ha accedido al amparo solicitado mediante la acción de tutela, como puede apreciarse, entre otras, en las sentencias de 18 de marzo2, 29 de julio3 y 12 de agosto 20104, 10 de febrero5, 14 de julio6 y 23 de junio de 20117, 2 de febrero8, 13 de abril9 y 13 de diciembre de 201210 de esta Subsección. Entre las consideraciones que han motivado que se acceda al amparo solicitado en casos similares, a propósito de los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo, y sobre la discusión existente entre las distintas autoridades respecto al

origen de los recursos para cancelar dicha obligación, se destacan las siguientes: 2 Rad. 2010-00032 M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Rad. 2010-00908 M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Rad. 2010-00978-01 M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Rad. 2010-01380-01 M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Rad. 2011-00256-01 M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Rad. 2011-00194-01 M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Rad. 2011-00615-01, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Rad. 2011-00601-01 M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Rad. 2012-00116-01 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. - Sentencia del 12 de agosto de 2010: “Deberá la Sala determinar, si es procedente a través de este mecanismo residual ordenar el pago del retroactivo adeudado a la accionante, para proteger los derechos fundamentales invocados. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, ha de precisar la Sala en primer término cuál es la situación económica de la petente, para finalmente concluir si es o no viable ordenar el pago del retroactivo que se le adeuda, teniendo en cuenta las consideraciones que en casos similares esta Corporación ha realizado. Sobre el particular se observa que la accionante afirma y acredita con los documentos pertinentes lo siguiente: (…) De las pruebas aportadas al proceso la Sala evidencia, que si bien la demandante no está en mora en el pago de sus obligaciones crediticias, no

puede esperarse a que éstas afecten su mínimo vital. En efecto, aunque en principio podría pensarse que el monto de las obligaciones que tiene a cargo la tutelista no es significativo, debe tenerse en cuenta que la afectación del mínimo vital no debe analizarse mediante una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado, porque este derecho no puede limitarse a una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”11 En el caso de autos se observa que las obligaciones crediticias adquiridas por la petente, son en beneficio propio y sobre todo de sus hijos, con el fin de brindarle a éstos unas condiciones dignas de vivienda y educación, por lo que estima la Sala que la falta de pago oportuno de la acreencia reclamada, que no es una prebenda de la administración sino la justa retribución de su trabajo, la priva de la posibilidad de cancelar dichas obligaciones, y por ende, de evitar que las mismas en un futuro afecten su patrimonio y eventualmente el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar. Lo anterior teniendo en cuenta que a partir de lo probado en el proceso, la accionante no posee otros recursos económicos diferentes a su salario y al retroactivo adeudado para cancelar las mencionadas obligaciones. Ahora bien, aunque la petente no está en una situación tan apremiante como las que afrontaron las personas cuyos derechos fueron amparados en las sentencias proferidas por esta Subsección12 el 18 de marzo13 y 29 de julio de

201014, estima la Sala que no sería justo para la accionante que se le negará el amparo solicitado, cuando a dos de sus pares, a quienes también el municipio homologó sus cargos y reconoció la nivelación y el pago del retroactivo correspondiente, se les tutelaron sus derechos fundamentales. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 12 Ver el numeral 2° de la parte motiva de esta providencia. 13 Rad.: 15001-23-31-000-2010-00032-01.Actor: Luz Marina López Wilches. C/. Ministerio de educación nacional y otro. M. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 Rad.: 15001-23-31-000-2010-00908-01.Actor: Carlos Ernesto Rodríguez Fúquene. C/. Ministerio de educación nacional y otro. M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Obrar en contrario significaría desconocer el derecho a la igualdad, puesto que a la accionante también se le homologó su cargo y se le reconoció la nivelación de su salario con el pago del retroactivo salarial, como puede apreciarse en el Decreto No. 0397 de 2008 emitido por la Alcaldía de Tunja (Fls. 5-7). Añádase a lo expuesto, que la tutelista tiene un derecho económico causado que debe ser cancelado, frente al cual las entidades responsables no pueden aducir para exonerarse de su obligación razones de índole presupuestal, pues ésta es una carga que no puede ser trasladada a los administrados, y que los mismos tampoco deben soportar en perjuicio de sus intereses

económicos. Por las razones expuestas se revocará la sentencia de primera instancia, se tutelarán los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la demandante, y en consecuencia se ordenará a las entidades accionadas que en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que se expida el acto administrativo de reconocimiento del retroactivo por homologación de la accionante, y una vez se profiera éste, se proceda al pago de las acreencias adeudadas.”15 - Sentencia del 23 de junio de 2011: “Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, para la Sala es claro que se debe conceder el amparo solicitado por la situación económica de la accionante, y además, en virtud del derecho a la igualdad que le asiste frente a sus compañeros de trabajo cuyos derechos se han amparado a través de la acción de tutela. En efecto, no sería justo para la solicitante que se le negará el amparo, cuando a varios de sus pares, esto es, a los trabajadores administrativos del sector educativo del Municipio de Tunja en iguales condiciones que la accionante, habiéndoseles homologado sus cargos y ordenado la nivelación salarial con el pago del retroactivo correspondiente, por vía de tutela se ordenó en su favor el pago del derecho económico al que se está haciendo referencia16 y que constituye el fundamento fáctico de la presente acción. Así las cosas, dadas las mismas circunstancias de hecho frente a la homologación de los cargos y el reconocimiento del retroactivo, debe la Sala amparar el derecho a la igualdad.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La igualdad de protección consagrada en la Constitución de 1991 asegura, efectivamente, “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades” (art. 13). Esta dimensión del principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de agosto de 2010, radicado 201100978-01, M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Sentencias del 18 de marzo de 2010. Rad. 2010-0032. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 29 de julio de 2010. Rad. 2010-00908. M. P. Gerardo Arenas Monsalve; 12 de agosto de 2010. Rad. 2010-00978 M. P. Gerardo Arenas Monsalve; 23 de septiembre de 2010 Rad. 2010-01060. M. P. Gerardo Arenas Monsalve; 20 de enero de 2011. Rad. 2010-001437. M. P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protección. (…)”17. En ese orden, al estar la accionante en la misma situación que las personas

que han sido beneficiadas a través de esta acción, puesto que también se le homologó su cargo y se le reconoció la nivelación de su salario con el pago del retroactivo salarial, como puede apreciarse en el Decreto No. 0477 de 2008 emitido por la Alcaldía de Tunja, debe concederse el amparo en aras de proteger el derecho a la igualdad. Finalmente, se tiene que el Municipio accionado indicó que no ha cancelado la acreencia laboral en disputa, dado que los dineros para pagar provienen del Ministerio de Educación Nacional, que no ha girado el monto que hace falta para cubrir dicho concepto. A su vez, el Ministerio afirmó que el pago se debe hacer con excedentes de balance del Sistema General de Participaciones. Sobre el particular, para la Sala no es de recibo que so pretexto de la discusión existente entre dichas autoridades públicas se someta a la administrada a una situación indefinida respecto a la cancelación de su acreencia, a la cual tiene derecho según lo acreditado, pues tal es una carga que no puede ser trasladada a los administrados, y que además podría generar un perjuicio significativo. Corolario de lo anterior, el cruce de cuentas entre la Nación y el ente territorial, con el fin de determinar si hay saldos a favor del Municipio que deban ser cancelados por el Gobierno Nacional, es una situación ajena al ejercicio y garantía del derecho de la tutelante. En ese orden de ideas, las dos autoridades deben coordinar trámites de tipo administrativo y la apropiación de los respectivos recursos ante las entidades correspondientes, para cancelar el retroactivo adeudado.”18 - Sentencia del 2 de febrero de 2012: “Ahora bien, esta Sala en la Sentencia de tutela de 18 de marzo de 2010,

proferida dentro del proceso No. 15001-23-31-000-2010-00032-01, a la cual hace referencia la actora, amparó los derechos fundamentales invocados, ordenando el pago inmediato del retroactivo por cuanto el demandante probó la existencia de un cuantioso crédito que por estar en la etapa de remate judicial ponía en grave riesgo su derecho a la vivienda digna y sus condiciones de existencia. La mencionada providencia sirvió de base a la Sala para, en asuntos posteriores de similares condiciones, amparar los derechos fundamentales invocados, pese a que no se presentara una situación de perjuicio irremediable, por cuanto se consideró que una vez reconocido el derecho al retroactivo éste hace parte de la justa retribución por el trabajo, que enuncia el artículo 53 de la Constitución Política como garantía irrenunciable de los 17 Sentencia Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P Manuel José Cepeda. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de junio de 2011, radicado 201100194-01, M. P. Gerardo Arenas Monsalve. trabajadores, la cual debe ser percibida de forma oportuna, motivo por el cual ante la excesiva mora las accionadas en materializar ese derecho, exigir a los beneficiarios el agotamiento de la acción ordinaria además de las erogaciones económicas que este tipo de procesos implican, dado que para ello es necesario el derecho de postulación, significaría premiar la negligencia y la conducta omisiva de las accionadas así como poner en un innecesario riesgo tales garantías fundamentales. En efecto, aunque en principio podría pensarse que el monto de las

obligaciones que tiene a cargo la accionante no es significativo, debe tenerse en cuenta que la afectación del mínimo vital no debe analizarse mediante una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado, porque este derecho no puede limitarse a una “valoración numérica de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...