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CE-20001-23-33-000-2012-00175-01(AC)-2013

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Título
CE-20001-23-33-000-2012-00175-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Reconocimiento y pago de acreencias laborales / ACCION DE TUTELA - Procede excepcionalmente para reclamar el pago de prestaciones sociales con el fin de evitar un perjuicio irremediable Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo preferente y sumario, caracterización que, justamente, restringe su procedencia en caso de existir otros medios de defensa judicial. Esta regla trae como excepción el empleo de la tutela con efectos temporales para la conjuración de un perjuicio irremediable. La Sala ha precisado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues con dicha acción no se puede pretender obtener un pronunciamiento más ágil o evitar las cargas procesales propias de quien adelanta un proceso ordinario. Sin embargo, el juez de tutela está en el deber de analizar, en cada caso, la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias específicas del demandante, en la medida en que estos pueden resultar ineficaces para la defensa inmediata de los derechos vulnerados. A su vez, la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela no puede ordenar el pago de prestaciones, pues ésta es competencia del juez ordinario, salvo las situaciones que por vía de excepción y mediante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido frente a condiciones especialísimas de debilidad manifiesta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991-ARTICULO 6 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencia T1559 de 2000 y de esta Corporación, exp. 2001-00300 del 23 de febrero de 2012.

ACCION DE TUTELA - Procede como mecanismo transitorio para obtener el pago del retroactivo por nivelación salarial debido a la situación de debilidad manifiesta del actor / ACCION DE TUTELA - La tutela como mecanismo idóneo para evitar perjuicio irremediable En este caso, si bien el demandante dispone de otro medio de defensa judicial para obtener el pago del retroactivo por nivelación salarial, la Sala considera que, debido a su particular situación de salud la tutela constituye el mecanismo idóneo para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. En efecto, está probado que el actor sufre de problemas cardiacos, tiene 60 años de edad, y debido a su estado de salud, es necesario que se someta a procedimientos médicos dirigidos a que le sea reemplazada la válvula aórtica, la aorta ascendente y se le haga el reimplante de las coronarias. Se insiste en que las personas en condición de debilidad manifiesta deben ser objeto de protección especial, máxime cuando, como en el caso, se trata de una persona que tiene a su cargo la manutención de sus dos hijos, que si bien son adolecentes mayores de edad, se encuentran adelantando estudios formales y quienes, por tanto, también son sujetos de protección especial. De manera correlativa, exponer al actor al trámite judicial para obtener el pago de su nivelación salarial, cuya duración es incierta, es adicionarle una carga a su actual problema coronario, que sumada a la preocupación que tiene por su situación económica, puede llevar a que su enfermedad empeore. Lo anterior significa que la tutela es el mecanismo

idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la particular situación del demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00175-01(AC)

Actor: JULIO CESAR PEREZ SALAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR La Sala decide la impugnación presentada por la delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del César, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

La parte resolutiva del fallo impugnado dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al trabajo, y a la igualdad, invocados por el actor en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Municipio de Valledupar, que dentro del término de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, realicen todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que dentro de ese mismo plazo, le sea pagado (sic) al actor la totalidad del

retroactivo reclamado. (…)”. ANTECEDENTES El señor Julio César Pérez Salas, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra La Nación, - Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Públicoy el Municipio de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y a la salud.

1. Pretensiones El actor pretende que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia: “(…) 1º. Tutelar los Derechos fundamentales de mi poderdante, en lo referente a la vida, el trabajo y la igualdad, violados, por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de Valledupar, al no efectuar el pago retroactivo de la revisión a la nivelación salarial, en forma oportuna al señor JULIO CÉSAR PÉREZ SALAS, como funcionario administrativo de la secretaría de Educación del municipio de Valledupar. 2º Disponer que en el término de 48 horas (art. 23 del Decreto 2591 de 1991) contados a partir de la notificación de esta providencia, realicen todas las gestiones administrativas y presupuestales Necesarias (sic), para que dentro de este mismo plazo sea pagado (sic) a la actora (sic) la totalidad del retroactivo reclamado. 3º, Le solicito al Honorable Magistrado, se tenga como precedente jurisprudencial, el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, el día 18 de marzo del año 2010, expediente No. 15001-23-31-000-2010-0003201, con ponencia del Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, donde en un caso similar al que se está planteando, esa corporación (sic), resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, el derecho al trabajo y la igualdad, dentro de una acción de tutela formulada por la señora LUZ MARINA LÓPEZ WILCHES, en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja, por el no pago oportuno del retroactivo generado dentro del proceso de revisión a la nivelación salarial.”

2. Hechos El actor indica como hechos relevantes los siguientes: Es funcionario adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en el cargo de celador en propiedad de la Institución Educativa Manuel Germán Cuello, grado 2, código 477.

Mediante la Ley 60 de 1993, se dictaron normas sobre distribución de competencias, que facultaron a las oficinas de escalafón, y a los fondos regionales docentes, entre otros, a incorporarse a las plantas de personal distritales y departamentales, por lo que de acuerdo con la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1569 del 5 de agosto de 1998, se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales. Con el fin de corregir las diferencias salariales que se presentaron con la incorporación de los funcionarios a los entes territoriales, el Consejo de Estado, a través de la consulta de 9 de diciembre de 20041, dio viabilidad al proceso de nivelación salarial. Por lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional profirió la directiva ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005, por la cual, se fijó el procedimiento para adelantar

la nivelación salarial. En cumplimiento de la referida directiva, el Municipio de Valledupar expidió el Decreto 409 de 2007, por el que se le asignó la correspondiente denominación, código y grado de asignación básica mensual de los trabajadores homologados. El Decreto 416 del 1º de julio de 2010, modificó parcialmente el anterior acto administrativo, y se homologó, entre otros, el cargo ocupado por el señor Julio César Pérez de celador, grado 2, código 477, con asignación básica de $1.019.169. La nueva escala de salarios generó un retroactivo de $6.643.911.813.oo, aprobado por medio del Oficio 2011EE4307 del 17 de agosto de 2011, el que, debería ser atendido con los recursos del sistema general de participaciones y girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Jefe de Presupuesto del Municipio de Valledupar, el 18 de noviembre de 2011, certificó al Ministerio de Educación que de las vigencias fiscales de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, quedó un excedente de $2.958.708.532.53. 1 Radicación 1607 Referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. La Oficina de Fortalecimiento para la Gestión Territorial del Ministerio de Educación, mediante el Oficio 2011EE69872 del 28 de noviembre de 2011, informó qu1e para financiar la deuda se realizó un análisis de la información

financiera del año 2010 del Municipio de Valledupar, en el que se estableció que la entidad territorial cuenta con excedentes de la vigencia fiscal del año 2010, correspondientes a $2.937.200.432.oo por concepto de recursos de prestación de servicios para cubrir esta obligación, ante esta circunstancia, el Ministerio de Educación se comprometió a tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos faltantes por $3.706.711.471.oo. No obstante lo anterior, según certificación del Jefe de Presupuesto del Municipio de Valledupar, el ente territorial dispuso de dichos excedentes para el pago de la nómina de educación, del Fondo de Prestaciones Sociales y el Fondo Nacional del Ahorro. En consecuencia, el actor elevó derecho de petición, resuelto por la administración municipal el 25 de julio de 2012, en el que le indicó que una vez se tuvieran los recursos que el Ministerio de Educación solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 15 de febrero de 2012, se le pagara la deuda a los nivelados y a sus apoderados. Manifestó que el no pago de dichos valores, cuyo reconocimiento se llevó a cabo hace más de 2 años, le ha generado graves consecuencias, toda vez que, padece de un cuadro clínico donde muestra: “insuficiencia severa de la válvula aórtica, disnea de medianos y pequeños esfuerzos, infarto subepicardio anterolateral, ensanchamiento del lado derecho del medianismo superior posiblemente por elongación de los troncos supraortico, aorta elongada, cardiomegalia moderada a

espensas del crecimiento del ventrículo izquierdo, fracción de expulsión del 52%, función sistólica del ventrículo izquierdo conservado, cardiopatía dilatada aneurisma de aorta ascendente, insuficiencia vascular aortica moderada a severa, insuficiencia valvular mitral moderada a severa, insuficiencia valvular tricúspide leve, cateterismo cardiaco de instrucción eterna del 12 de junio de 2012 que aumenta aneurisma de aorta ascendente, arterias coronarias sin lesión significativa, crecimiento del ventrículo izquierdo con deterioro moderado de la función sistólica, insuficiencia severa de la válvula aortica, reemplazo de aorta ascendente y reimplante de coronarias”. Sostuvo que es una persona sensible a cualquier tipo de alteración, lo que le impide llevar el desarrollo normal de la vida, se ve afectado por las dificultades económicas que afronta en cada pago de nómina, que es de $601.614, debido a los descuentos por las deudas y obligaciones que ha contraído como consecuencia de los problemas de salud2. En este punto, informó que los descuentos que realizan son3: (i) $502.749 por la entidad Crediservicios, (ii) $ 231.445 por dos obligaciones que adquirió con la cooperativa Coopremtec, (iii) $465.300 con Inver Nelsistem, (iv) $100.000 por libranza mora, y (v) $ 737.083 con inversiones Alejandro Jiménez, lo que, suma como egresos mensuales $2.036.577, además de los gastos que le genera la vivienda, alimentación y manutención de sus dos hijos estudiantes de la

Universidad Popular del César y del SENA, toda vez que, es padre cabeza de familia. De acuerdo con lo anterior, el actor acude a la presente solicitud de amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el dinero que le adeudan las entidades demandas cubriría parte de las deudas, podría recibir el salario sin descuentos y así acudir al tratamiento especial que le permita mejorar sus condiciones de salud, pues a pesar de que existe otro medio de defensa este no es idóneo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, se refirió a la providencia del 18 de marzo de 2010, en la que en el expediente con radicado 15001-23-31-000-2010-000032-01, el Consejo de Estado, en un caso similar resolvió favorablemente sobre la petición de pago oportuno del retroactivo generado dentro de un proceso de nivelación salarial en el Municipio de Tunja por la inminencia de evitar un perjuicio irremediable.

3. Oposición - La doctora Sandra Milena Castellanos González, Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que la norma legal vigente para el saneamiento de deudas que resulten de los costos del servicio educativo dejados 2 Folio 15 3 Ibídem. de pagar por el SGP al personal docente y administrativo es el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, según el cual, el Ministerio de Educación validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar cuando no existan suficientes excedentes para cubrir los costos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurrirá subsidiariamente con los

recursos del presupuesto general de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previo a la celebración de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos, con el fin de recibir el 100% de los excedentes de los recursos del SGP que se establezca en la certificación del Ministerio de Educación y de los recursos que gire la Nación en virtud del acuerdo de pago. Previo a la constitución del encargo fiduciario se debe remitir la minuta del encargo a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. En cumplimiento del trámite señalado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Oficio 2-2012-014899 del 7 de mayo de 2012, solicitó al Alcalde del Municipio de Valledupar la minuta del encargo fiduciario, así como la fotocopia del acta de posesión del alcalde, fotocopia de la cédula de ciudadanía del alcalde, certificación de disponibilidad presupuestal y acto administrativo que demuestre que los recursos objeto de acuerdo de pago han sido incorporados al presupuesto de la entidad territorial para la vigencia del 20124. Documentos que a la fecha de la contestación de la presente acción no han sido allegados, por lo que, consideró que es la administración municipal quien no ha cumplido con los requisitos necesarios para iniciar el trámite de suscripción de acuerdo de pago, lo que impide el pago total de la deuda. Advirtió que al actor le asiste otro medio judicial para la defensa de los derechos invocados, como lo es el proceso ejecutivo, además se refirió a la improcedencia

de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Además, no se cumplen con los elementos señalados en la sentencia SU-879 de 2000 por la Corte Constitucional para fundamentar la ocurrencia de un perjuicio 4 Folio 133. irremediable, toda vez que, no se ven reflejados los elementos de urgencia e inminencia, porque no se demostró la existencia de un daño que se configurara en corto lapso de tiempo. - El Ministerio de Educación Nacional no allegó respuesta de la presente acción de tutela, dentro del término señalado para el efecto. - La doctora Sol Yadira Rojas Rivera, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Valledupar, dijo que no se puede responsabilizar a la administración municipal de los compromisos económicos que adquieran los demandantes, toda vez que, el municipio paga los salarios y prestaciones sociales de manera puntual, más aun, cuando el actor debería recibir $2.945.441 menos las deducciones de ley, de no ser por los descuentos por conceptos de créditos que pactó de manera libre y espontánea. Agregó que no se cumplió con el principio de inmediatez, porque transcurrieron más de 2 años desde la expedición de la Resolución 416 del 1 de julio de 2010, por medio de la que se modificó parcialmente el Decreto 409 de 2007 y se asignó la denominación, grado y asignación mensual de los cargos homologados, y más de 1 año desde que se certificó y aprobó la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional, esto, desde el 17 de agosto de 2011. El actor puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para

reclamar el pago de la deuda reconocida a su favor. Así mismo, la acción de tutela es improcedente para solicitar las nivelaciones salariales, reconocimiento y pago de factores salariales y el reconocimiento de prestaciones sociales, conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-218 de 2002. No hay perjuicio irremediable porque el actor viene percibiendo los salarios y prestaciones sociales mensualmente, lo que garantiza la atención de sus necesidades básicas de carácter personal y familiar. Frente a la providencia del Consejo de Estado con radicado 15001-23-31-0002010-00032-01, que el actor pide se tenga en cuenta como precedente judicial, señaló que, no se ajusta a las circunstancias fácticas del caso sub examine, pues contra el señor Julio César Pérez Salas no se ha iniciado proceso ejecutivo que ponga en riesgo su vida, dignidad o vivienda, por lo que es procedente dirimir el asunto ante la jurisdicción ordinaria y no ante el juez constitucional.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del César, en sentencia del 14 de diciembre de 2012, amparó los derechos fundamentales del actor, al advertir el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra por razón de su edad, las patologías que sufre y la crítica situación económica, circunstancias que le impiden satisfacer sus obligaciones, por lo que, el pago del retroactivo reclamado comportaría un alivio a su situación económica, más aún si se tiene en cuenta que al actor no le asiste una mera expectativa, sino un derecho adquirido.

5. Impugnación

  • El doctor Italo Emiliano Gallo Ortiz, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, impugnó la decisión y argumentó que, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, la competencia del Ministerio de Educación es revisar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales, certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación en los términos de ley, más no la de girar los recursos para efectuar los pagos, en la medida en que los recursos para dicho pago provienen de los excedentes fiscales.

Aprobado el estudio técnico de homologación y nivelación salarial y la correspondiente liquidación por costos retroactivos y establecidas las fuentes de financiación, corresponde al Municipio de Valledupar y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribir el acuerdo de pago, por lo que, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absuelva al Ministerio de Educación porque no es el competente para cumplir la decisión. - La doctora Sandra Mónica Acosta García, Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiteró los argumentos del escrito de contestación de tutela y dijo que no comparte la decisión de primera instancia, porque no puede realizar el pago del retroactivo salarial solicitado hasta que el Municipio de Valledupar no cumpla con los requisitos necesarios para el giro de los recursos y, por lo tanto, no puede ser condenado por el incumplimiento de otras entidades. El Municipio de Valledupar no ha enviado la documentación solicitada mediante Oficio 2-2012-014899 del 7 de mayo de 2012, necesaria para la suscripción del

acuerdo de pago entre la entidad territorial y la Nación, en virtud del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Julio César Pérez Salas pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo y a la salud, que considera vulnerados con la omisión de los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Valledupar, en el pago de la nivelación salarial a que tiene derecho, situación que ha generado problemas económicos y de salud, por cuanto, el ingreso mensual, con los descuentos que se le practican, no le alcanza para atender todas sus obligaciones y las de sus hijos. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del 14

de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del César, en la que se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor solicita la protección de los derechos fundamentales invocados de manera transitoria y, en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo sea pagado el retroactivo por la nivelación salarial al actor. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo preferente y sumario, caracterización que, justamente, restringe su procedencia en caso de existir otros medios de defensa judicial. Esta regla trae como excepción el empleo de la tutela con efectos temporales para la conjuración de un perjuicio irremediable, como lo reitera el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el citado mandato constitucional. La Sala ha precisado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues con dicha acción <<no se puede pretender obtener un pronunciamiento más ágil o evitar las cargas procesales propias de quien adelanta un proceso ordinario>>5. Sin embargo, el juez de tutela está en el deber de analizar, en cada caso, la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias específicas del demandante, en la medida en que estos pueden resultar ineficaces para la defensa inmediata de los derechos vulnerados. A su vez, la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela no puede

ordenar el pago de prestaciones, pues ésta es competencia del juez ordinario, salvo <<las situaciones que por vía de excepción y mediante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido frente a condiciones especialísimas de debilidad manifiesta>>6. 5 Entre otras, ver sentencia de 23 de febrero de 2012, exp 2011-00300. 6 T-1559 de 2000. En este caso, el actor tiene derecho al pago de la nivelación salarial, como consecuencia de la homologación de su cargo, según el Decreto 416 de 1 de 20107, expedido por el Alcalde de Valledupar8. El artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”, sobre saneamiento de deudas del sector educativo, prevé, en lo pertinente, lo siguiente: “ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional

validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. […]” Así pues, con recursos del Sistema General de Participaciones, las entidades territoriales deben pagar, entre otras obligaciones, las derivadas de la homologación de cargos administrativos del sector educativo, previa validación de las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional. Si las entidades territoriales no tienen recursos suficientes, la NaciónMinisterio de Hacienda debe concurrir 7 En dicho decreto, se homologaron los cargos de aproximadamente 200 funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio y de los establecimientos educativos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. 8 Folios 3 a 11. para cubrir la deuda certificada, para lo cual celebrará acuerdos de pago con tales entidades, previa constitución, por parte de éstas, de un encargo fiduciario para efectuar los pagos. En el caso en estudio, respecto de la homologación del cargo del actor en virtud del Decreto Municipal 416 de 2010 y del estado de salud y su situación

económica, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) Copia de la Resolución 416 del 1 de julio de 2010, por medio de la cual se modificó parcialmente el Decreto 409 de 2007, mediante la que se asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación básica mensual determinada en la planta de cargos homologada al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del SGP en el Municipio de Valledupar, y en el que se le asignó al actor las siguientes características9:

NOMBRES Y CÉDUL CARGO CÓ G SALARI 2010

APELLIDOS A D R O 2009

PEREZ 127172 CELADO 477 2 970.637 1.019.1

SALAS JULIO 15 R 69

CÉSAR (ii) Oficio del 28 de noviembre de 2011, suscrito por el Ministro de Educación Nacional, en el que informa al Secretario de Educación Municipal de Valledupar que la entidad territorial cuenta con excedentes de balance de la vigencia 2010, correspondientes a la suma de $2.937.200.342, y en el que indicó que tramitaría ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos faltantes por $3.706.711.471, para cubrir la totalidad del proceso10. (iii) Respuesta a la petición de información, de fecha de 15 de junio de 2012, en el que la Jefe de la Oficina de Presupuesto del Municipio de Valledupar 9 Folios 3 – 10. 10 Folio 11. indicó que los excedentes de las vigencias 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011

por $2.958.532.56, fueron utilizados el 26 de diciembre de 2011 para pagar la nómina de educación y al Fondo de Prestaciones Sociales y el 2 de diciembre de 2011 al Fondo Nacional del Ahorro11. (iv) Comprobante de pago de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar en el que constan los ingresos, egresos, descuentos y el valor total que percibe el actor como salario mensual12. (v) Diagnóstico de la doctora María Patricia Gutierrez Noguera, Cardióloga intervencionista del Instituto Cardiovascular del César, en el que se ordena referir a junta médica con cirugía cardiovascular y se indica que el actor tiene: (1) Aneurisma de aorta ascendente código CIE 10: I-72; (2) Arterias coronarias sin lesiones significativas; (3) Crecimiento del ventrículo izquierdo con deterioro moderado de la función sistólica; (4) Insuficiencia severa de válvula aortica; (5) insuficiencia mitral moderada, y (6) presión de arteria pulmonar normal13. (vi) Solicitud de autorización de servicios suscrita por el cirujano cardiovascular, doctor Carlos Ariza La Rotta, en la que se considera necesaria la corrección quirúrgica así: (1) reemplazo de válvula aorta; (2) reemplazo aorta ascendente y, (3) reimplante de coronarias14. (vii) Copia de la historia clínica del señor Julio César Pérez Salas, en la que consta que tiene 60 años de edad15. (viii) Los desprendibles de pago en el que se observa que el salario total para el 2012 era de $2.945.44116 y que los descuentos que realizan al actor son: (i)

$502.749 por la entidad Crediservicios, (ii) $ 231.445 por dos obligaciones que adquirió con la cooperativa Coopremtec, (iii) $465.300 con Inver Nelsistem, (iv) $100.000 por libranza mora, y (v) $ 737.083 con inversiones 11 Folio 12. 12 Folio 15. 13 Folio 16. 14 Folios 18-19. 15 Folio 20. 16 Folio 15. Alejandro Jiménez, lo que, suma como egresos mensuales $2.036.57717. El valor neto

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