CE-20001-23-33-000-2012-00228-01(53581)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2012-00228-01(53581)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES POR CONTRATO DE OBRA - Prelación de fallo / SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Niega [E]l escrito presentado no se especificó claramente la causal en la cual se fundamenta la solicitud de prelación. Sin embargo, se abordará el estudio en concreto del asunto para determinar la viabilidad de la petición a partir de la circunstancia consistente en la prevención de la afectación grave al patrimonio nacional (…) [L]a Sala resalta que, la imposibilidad actual de ejecutar los dineros que se encuentran congelados en razón de la controversia, no generan su pérdida total, pues su destinación se encuentra suspendida hasta tanto se decida de fondo el asunto, lo cual no constituye un detrimento del patrimonio municipal, razón que destaca la inaplicabilidad de la referida causal de prelación (…) [C]omoquiera que las causales de alteración de turno son excepcionales y en el sub júdice no se cumple ninguna de ellas, no es procedente decretar la prelación de fallo solicitada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00228-01(53581)
Actor: MUNICIPIO DE PELAYA
Demandado: CONSTRUCTORA MARMAL LTDA.-INGREAM LTDA.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación incoada por la apoderada de la parte demandante en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2012, el municipio de Pelaya, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones n.º 247 y 248 de 4 de noviembre de 2011, por medio de las cuales se adjudicaron los contratos n.º 033 y 034 de 2011 respectivamente, cuyo objeto era la “adecuación, ampliación y mejoramiento de la estación de policía de Pelaya, municipio de Pelaya, departamento del Cesar y la interventoría integral al contrato de obra cuyo objeto e[ra] la adecuación, ampliación y mejoramiento de estación de policía de Pelaya, municipio de Pelaya, departamento del Cesar” (f. 438-447, c. 2).
2. Surtido el trámite procesal correspondiente, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la que declaró nulas la resoluciones n.º 247 de 4 de noviembre de 2011, mediante la cual se adjudicó la licitación pública n.º 003 de 2011 a la sociedad Constructora Marmal Ltda. y n.º 248 de 2011, que adjudicó el
concurso de méritos n.º CM-003-2011 a la sociedad Ingream Ltda., como interventora del contrato de obra. Consecuencia de lo anterior, declaró nulos los contratos n.º 033 y 034 de 2011, celebrados entre el municipio de Pelaya, Cesar y la Constructora Marmal Ltda., y el municipio de Pelaya, Cesar y la Sociedad Ingream Ltda. (f. 554-569, c. ppl.).
3. Notificada la anterior decisión en estrados, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2015 (f. 576-580, c. ppl.).
4. Encontrándose el expediente en esta Corporación, el despacho sustanciador, mediante auto del 15 de julio de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (f. 590, c. ppl.). Luego, a través de auto de 9 de septiembre del mismo año, corrió traslado para alegar de conclusión (f. 595, c. ppl.). El 21 de octubre de 2015 ingresó el expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia (f. 596, c. ppl.).
5. Finalmente, en escrito recibido el 13 de junio de 2016, el apoderado de la parte actora formuló solicitud de prelación de fallo con fundamento en el artículo
63A de la Ley 270 de 1996, en atención al interés económico que envolvía la controversia, para lo cual indicó que: “el asunto discutido en el presente proceso es establecer la legalidad y/o ilegalidad del contrato firmado por el alcalde del
Municipio de Pelaya, Cesar, y los contratistas de la obra e interventoría de la misma; en este sentido y para garantizar la interventoría de obra, el Municipio de Pelaya, Cesar, destinó unos recursos (…), dinero que se encuentra en la entidad bancaria sin que se pueda disponer de los mismos por estar destinados para cubrir la interventoría (…), por lo cual los dineros provistos para estos contratos al resolverse el recurso interpuesto por las empresas demandadas, en el evento de resultar favorables las pretensiones del municipio, al confirmarse la nulidad de los contratos, harían que dichos recursos puedan ser invertidos en obras de interés social en cumplimiento del plan de desarrollo de la actual administración (…)” (f. 598-599, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
6. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció los requisitos para determinar la prelación de turno para dictar sentencia, así: Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia,
solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
7. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, estableció lo siguiente: ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
8. De conformidad con lo anterior, puede deducirse que la regla general es que se profiera sentencia de acuerdo a la fecha de ingreso al despacho para tal fin, en aras de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales del derecho a la igualdad y al debido proceso. Sin embargo, el mismo legislador planteó que en algunos eventos, como los referidos en el párrafo precedente, los procesos pueden ser fallados sin consideración al turno que les fue asignado inicialmente, en atención a las condiciones especiales del proceso. De modo que para que sea posible privilegiar un asunto con prelación de fallo, es necesario que el solicitante
demuestre que se adecúa a alguno de los supuestos establecidos en la ley, que justifiquen un trato desigual.
9. En el sub lite, la parte actora invocó el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y señaló que el asunto objeto de debate era de relevancia para el municipio. Esto en atención al significado económico que envolvía la decisión final, representado en los dineros apropiados para la interventoría de la obra que, al ser liberados con un eventual fallo a su favor, se traducirían en ejecución de planes y programas de inversión de la administración.
10. Advierte la Sala que en el escrito presentado no se especificó claramente la causal en la cual se fundamenta la solicitud de prelación. Sin embargo, se abordará el estudio en concreto del asunto para determinar la viabilidad de la petición a partir de la circunstancia consistente en la prevención de la afectación grave al patrimonio nacional.
11. Una vez revisado el expediente se encuentra que en el libelo introductorio se pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se adjudicaron unos contratos en el municipio de Pelaya, departamento del Cesar.
Empero, se solicita la prelación de fallo en atención a que los recursos que fueron asignados a dicho proyecto no pueden ser empleados en la satisfacción de otras necesidades del municipio, ya que se encuentran apropiados presupuestalmente.
12. Frente a lo anterior, la Sala resalta que, la imposibilidad actual de ejecutar los dineros que se encuentran congelados en razón de la controversia, no generan su pérdida total, pues su destinación se encuentra suspendida hasta tanto se
decida de fondo el asunto, lo cual no constituye un detrimento del patrimonio municipal, razón que destaca la inaplicabilidad de la referida causal de prelación.
13. En igual sentido, para que se configure la circunstancia de afectación grave al patrimonio nacional, y por ende la prelación del asunto, se debe demostrar que el detrimento se produce directamente a los recursos de la Nación, lo cual corresponde a equiparar dicha causal a las entidades del orden nacional y su respectivo patrimonio, más no a entidades departamentales o municipales, toda vez que se trata de dineros del dominio local, que no tienen la capacidad suficiente de lesionar considerablemente los bienes oficiales. Así las cosas, no puede establecerse la configuración de la referida disposición legal.
14. Igualmente se advierte que el sub júdice ingresó al despacho para fallo el día 21 de octubre de 2015, y en la actualidad, este despacho se encuentra proyectando los procesos que entraron para ese mismo fin durante el segundo semestre del año 2009. En este punto, si bien los motivos que conllevan a la presentación de la petición son válidos, esto es, la posibilidad de emplear los dineros en controversia en asuntos distintos, debe tenerse presente que dentro de la Sección Tercera del Consejo de Estado son muchos los asuntos contractuales que llegan para conocimiento de pretensiones como las elevadas en el sub lite, y esa sola circunstancia no da lugar a conceder la alteración del turno de fallo solicitada, puesto que, de ser así, se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes están en iguales condiciones a la espera de una decisión de fondo,
máxime cuando en el expediente de la referencia no se encuentran acreditados elementos de especial trascendencia que permitan otorgar un tratamiento diferencial en relación a los demás procesos.
15. En consecuencia, comoquiera que las causales de alteración de turno son excepcionales y en el sub júdice no se cumple ninguna de ellas, no es procedente decretar la prelación de fallo solicitada y, por tanto, se resolverá el asunto de conformidad con el turno que le corresponda.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de prelación formulada por la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala de Subsección
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado